Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional debido a que los Vocales demandados modificaron en perjuicio la situación del imputado frente a las medidas cautelares, excediéndose en los puntos apelados por la parte acusadora.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De lo precedentemente anotado, es posible establecer que las autoridades ahora demandadas, constituidas en Tribunal de alzada emitieron Auto de Vista 35/2011; por el que incorporaron, el art. 235.2 del CPP, cuando éste a quedó desvirtuado; estando dicha actuación fuera del alcance del art. 398 del adjetivo penal, que claramente se pronuncia sobre la competencia de los tribunales de alzada; es decir, éstos deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; y, de la jurisprudencia ampliamente desarrollada en el Fundamento jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, del art. 400 del CPP que claramente establece sobre la reforma en perjuicio, expresando que “Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio…”. De lo precedentemente expuesto, este Tribunal observa que se vulneró el derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación de resoluciones sobre medidas cautelares, vinculadas con el derecho a la libertad del accionante, por lo que corresponde, conceder la tutela solicitada por éste; siendo evidente concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2013-L
Sucre, 17 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de libertad
Expediente: 2011-24420-49-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 07/2011 de 1 de octubre, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marbel Román Huayta contra Gregorio Orosco Itamari y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2011, cursante de fs. 15 a 16 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y cautelar del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, se sustanció un proceso penal en su contra a instancia del Ministerio Público y querella de René Flores Chinche por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad; es así que, una vez imputado, se dispuso su detención preventiva por Auto Interlocutorio 146/2011 de 19 de marzo, estableciéndose la concurrencia de peligros procesales consignados en los arts. 234.1 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); logrando ser desvirtuados en las reiteradas demandas de cesación a la detención preventiva que fue presentando, quedando latente, únicamente el peligro procesal consignado en el numeral 1 del art. 235 del CPP, relativo a que en libertad pudiera destruir elementos de prueba; refiriéndose al hecho que pese a respetarse su derecho al silencio conforme a la Constitución Política del Estado; debiera decir dónde estaban las joyas producto del robo agravado en el que no tuvo participación directa; hecho que motivó el recurso de apelación; pues por una parte se decía que se respeta su derecho al silencio y por otra que diga dónde están las joyas, resultando esta actuación un modo de vulnerar lo que supuestamente se protege.
Es así que los Vocales de la Sala Penal Segunda, ahora demandados, en lugar de resolver el recurso de apelación conforme a la resolución impugnada, Auto Interlocutorio 572/2011 de 18 de agosto, donde claramente se precisó que el numeral 1 del art. 235 del CPP, estuviera latente; mediante Auto de Vista 35/2011 de 10 de septiembre, incorporaron lo que no fue objeto de resolución ni deimpugnación, “incursionando en la prohibición de reforma en perjuicio” y vulnerando sus derechos a la libertad y a la vida; por cuanto, sin fundamento debido y con razonamiento que hubiesen otras personas involucradas, sin precisar si ejerce o ejercerá alguna influencia sobre éstas, se repuso el numeral 2 del art. 235 del citado Código, cuando el mismo ya se había desvirtuado.
Asimismo, en el citado Auto de Vista, tampoco se fundamentó debidamente la existencia del numeral 1 del art. 235 del CPP pero lo más grave resulta la incorporación de un nuevo elemento, ajeno a lo resuelto por el inferior.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad y a la vida, citando al efecto el art. 125 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la presente acción, consiguientemente anulando el Auto de Vista 35/2011 de 10 de septiembre, y disponiendo la emisión de nueva Resolución salvando las extrañezas anotadas y fundando debidamente su decisión en el marco de la resolución de la autoridad inferior y lo alegado en el recurso de apelación, sin perjuicio que se disponga también su libertad conforme al art. 126.III de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó los términos de su acción, acotando lo siguiente: a) En el transcurso del proceso se fue desvirtuando la mayoría de los peligros procesales, el único que quedó latente fue el establecido en el numeral 1 del art. 235 del CPP, como se puede apreciar en el Auto Interlocutorio 572/2011, referido a que “el imputado en estado de libertad pudiere destruir, modificar, ocultar, suprimir y/o falsificar elementos de prueba” (sic); b) El argumento del Juez de la causa en la citada resolución, fue que se intuía el peligro de obstaculización; debido a que el accionante, no estuviera declarando donde se encuentran las joyas; atentando esto contra lo establecido en el art. 121 de la CPE, que expresa: “En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma o contra sus parientes...”; c) No es posible que por una parte se diga que se respeta el derecho al silencio, pero por otra, como no ha dicho donde se encuentran las joyas, concurre el peligro de obstaculización; ese fue el principal motivo del recurso de apelación incidental; d) No se puede obligar a ningún imputado, en el sistema procesal garantista a declarar contra sí mismo y el silencio no se puede considerar en perjuicio y menos como peligro de obstaculización; e) El accionante no participó en el robo agravado de la empresa “Auto Empeño España”, lo que pasó es que a él le confiaron las joyas después del hecho, para que las tuviera en su poder por veinticuatro horas y luego las devolvió a los ahora también imputados; f) El Tribunal de alzada vulneró abiertamente el art. 400 del CPP que es relativo a la reforma en perjuicio y que expresa: “Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio”; es decir, se agrega un numeral que no había sido motivo de apelación; de manera que, lo único que se está haciendo es agravar la situación del único apelante y es generar un acto por el cual Marbel Román Huayta continúa privado de su libertad, con el agregado de que ahora debe volver a demostrar aquello que ya desvirtuó en su momento; g)Recalcó que el accionante devolvió las joyas y no tiene nada en su poder, además él, no es autor directo, sólo cómplice; por lo que no es posible que bajo los alcances del Auto de Vista que motivó esta acción, se genere perjuicio en su contra y con ello se vulnere su derecho a la libertad; h) El Tribunal de alzada se equivocó agregando un numeral que ya estaba desvirtuado y generando reforma en perjuicio; luego no fundamentó por qué el numeral 1 del art. 235 del CPP está todavía vigente; e, i) El accionante estando privado de su libertad en el Penal de San Pedro es constantemente amenazado por los otros imputados; ya que, no tiene el mismo grado de participación que éstos.
Con el derecho al uso de la réplica manifestó: 1) El informe de la autoridad demandada no está trasuntando la verdad; porque, en el Auto de Vista 35/2011, se dice que se deben desvirtuar los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; 2) Después de la apelación incidental, ya no existe otro recurso expedito tal como afirma el Vocal demandado; 3) El Tribunal de apelación debió haber reparado oportunamente y no agravado la situación del detenido; y, 4) El informe presentado por uno de los demandados, carece de verdad porque no se ajusta a los antecedentes del caso y además propone algo inviable porque una vez agravada la situación del detenido propone presentar nuevamente la casación a la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gregorio Orozco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, presentó informe escrito cursante de fs. 23 a 25, en el que expresó: i) No es evidente que se haya vulnerado el derecho a la libertad del accionante, éste tiene detención preventiva dispuesta por Resolución 146/2011; ii) En el Auto de Vista 572/2011, no se añadió, ni señaló que se repuso el numeral 2 del art. 235 del CPP, simplemente se limitó a confirmar la resolución del inferior; iii) No es posible acudir a la presente acción cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad de forma inmediata; es decir, el accionante tenía expedita la vía, medios idóneos para reclamar la lesión a su derecho a la libertad; toda vez que, una medida cautelar no causa estado y puede plantear cuantas veces considere necesaria la casación a la detención preventiva, enervando con elementos de convicción aquello que fue observado por el Juez cautelar; iv) Por todo lo expuesto y considerando que la presente acción no tiene lugar, mucho menos asidero jurídico, solicitó declararla “sin lugar”.
Virginia Colque Calle, Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro autoridad codemandada no asistió a la audiencia y no hizo llegar informe escrito alguno.
I.2.3. Resolución
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