Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en cuanto la Jueza demandada no señaló audiencia de cesación a la detención preventiva dentro los término que la ley determina.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Al respecto, de los antecedentes procesales, se constata que Cindia Copatiti Huaylla, accionante, solicitó la cesación de su detención preventiva mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2012, que mereció el decreto de 9 del mismo mes y año, por el cual la autoridad judicial demandada señaló audiencia pública para el 6 de diciembre de 2012, que no se realizó por falta de notificación al Ministerio Público, siendo evidente que la Jueza demandada no actuó con la celeridad procesal para resolver la situación jurídica de la impetrante, debió tener presente que se encuentra privada de libertad conjuntamente sus hijas menores de 5 y 6 años de edad, y dar cumplimiento a la jurisprudencia constitucional que ha establecido que la solicitud de la cesación de la detención preventiva deberá ser tramitada con la celeridad que el caso amerita, indicando al efecto el día y hora de la audiencia en el término de tres días hábiles como máximo, lo que no ocurrió en autos que ese actuado procesal fue señalado para treinta días posteriores a la presentación de la solicitud, afectando el derecho fundamental a la libertad de la accionante; de manera, que las circunstancias anotadas, determinan que sea viable la concesión de la tutela, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que toda autoridad que conozca de una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables establecidos, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, en cuyo caso la acción de libertad es el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración que atente contra el derecho a la libertad, como en el caso concreto".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2013
Sucre, 12 de abril de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 02556-2013-06-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 24/2012 de 12 de diciembre, cursante de fs. 232 vta. a 233, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marlene Rosa Charcas Ramos en representación sin mandato de Cindia Copatiti Huaylla contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción Mixto y cautelar de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz y Daveiba Campos Peña, Actuaría del mismo Juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2012, cursante a fs. 1 y vta., la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de julio de 2011, fue detenida preventivamente en la carceleta Bahía de Puerto Suárez, donde se encuentra con sus dos hijas de 6 y 5 años. Es así que el 8 de noviembre del mismo año, solicitó la cesación de su detención preventiva; sin embargo la Jueza ahora demandada indicó audiencia para su consideración con una demora de treinta días y no dentro de los setenta y dos horas que establece la ley, vulnerando su derecho a la libertad y de locomoción. De la misma manera la Actuaria del Juzgado, no tuvo tiempo de notificar al Ministerio Público para la audiencia indicando que tuvo que suspenderse por esa omisión.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar ningún precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio
La accionante a través de su representante, solicita se conceda la tutela, y se disponga su inmediata liberta.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 228 a 232 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante de la accionante ratificó la acción planteada, y la amplió mencionando: a) Anteriormente solicitó la cesación de la detención preventiva de su representada que fue negada el 7 de noviembre de 2012; empero, adjuntando los documentos observados reiteró su solicitud el 8 de noviembre del mismo año y hasta el 5 de diciembre no se señaló audiencia para la consideración de la cesación de detención impetrada, averiguando constantemente en el Juzgado donde le informaba la Actuaria que no había salido de despacho, como también que dicha funcionaria no se encontraba en el Juzgado, lo que demuestra que la autoridad jurisdiccional ha vulnerado el derecho a la libertad de la accionante y violentado el principio de celeridad procesal, al no haber indicado la audiencia dentro de las setenta y dos horas que establece la ley, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0166/2012, 0110/2012 y otras que han concedido la tutela porque la autoridad jurisdiccional no procedió con la celeridad que en estos casos se debe imprimir; y, b) Solicita la inmediata libertad de la accionante siendo que ella conjuntamente sus hijas están sufriendo una detención ilegal e indebida, si bien existe un mandamiento de privación de libertad; sin embargo, al no señalar audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva se está vulnerando -reitera- su derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandadas
La demandada Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción Mixtoy cautelar de Puerto Suárez, en audiencia manifestó: 1) Luego de referirse a la falta de respeto de la abogada de Defensa Pública a su persona, señaló que el 8 de noviembre de 2012, se presentó la solicitud para la cesación de la detención preventiva de la accionante, que fue debidamente providenciada el 9 del mismo mes y año, indicando audiencia pública para el 6 de diciembre de 2012, siendo que su juzgado tiene recarga laboral superabundante porque tienen audiencias en Palmasola, además que con anterioridad se tenían programadas audiencias todo noviembre y diciembre, motivo por el cual y -reitera- la recarga laboral se indicó audiencia para el 6 de diciembre, no siendo evidente que se fijó dicho actuado procesal con retraso de treinta días, se deben descontar los días inhábiles, resultando que sólo son quince días; y, 2) Hace notar que la abogada de Defensa Pública está incumpliendo la ley al estar patrocinando a la accionante que tiene un abogado particular, por lo que la -abogada debería renunciar a ese patrocinio que es para personas de escasos recursos económicos que no pueden contratar un abogado particular, por lo expuesto se deniegue la acción planteada y se llame la atención a la abogada por patrocinio infiel.
La codemandada, Daeviba Campos Peña, Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Puerto Suárez, manifestó: i) Lo sostenido por la parte accionante no es cierto como abogada de la defensa en su deber de hacer seguimiento a su causa y no intimidar a los funcionarios como lo hace. Su persona hace el trabajo de tres funcionarios; y, ii) En el presente caso el tío de la imputada -ahora accionante ha estado pendiente de la audiencia de su sobrina y sabía cuando era la audiencia, no es imputable a su persona ni es su responsabilidad que la abogada de la defensa no haga el seguimiento debido, como funcionaria no es su obligación llamarla y comunicarle que tiene audiencia. Por otra parte sus personas tenían que trasladarse a Palmasola y fue remitido el oficio de detenido siendo que el Gobernador de Bahía tenía conocimiento de la audiencia, pero la abogada se apersonó al Juzgado para ver cuando era el actuado procesal y le comunicó que estaba suspendida porque ella no se apersonó, peticionando por lo señalado, se deniegue la tutela solicitada.
El abogado de ambas demandadas, Jueza y Actuaria, indicó que la abogada de la accionante se contradice, siendo que si la audiencia se señaló con una demora de treinta días, debió pedir la reposición de esa determinación ante la autoridad jurisdiccional y no acudir a esta acción constitucional, por lo que reitera se deniegue la tutela.
I.2.3.Resolución
Mediante Resolución 24/2012 de 12 de diciembre, cursante de fs. 232 vta.a233, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suárez de departamento de Santa Cruz, concedió la tutela, conminando a la autoridad demandada que en el término de veinte cuatro horas señale nueva audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva, sin disponer la libertad que será definida en dicha audiencia, con el fundamento que se ha vulnerado los derechos de la accionante al no haber fijado la audiencia pública dentro del término de ley.
II. CONCLUSIONES
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