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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0495/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0495/2014

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto Alcaldía Municipal omitió el pago de vacaciones, aguinaldo, doble aguinaldo y bono "Profundación", que consiste en un incentivo económico en homenaje a la fundación de Oruro a favor de los trabajadores de dicha Institución.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto Alcaldía Municipal omitió el pago de vacaciones, aguinaldo, doble aguinaldo y bono "Profundación", que consiste en un incentivo económico en homenaje a la fundación de Oruro a favor de los trabajadores de dicha Institución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5."(...) al no haber cumplido la institución demandada con el pago de los salarios correspondientes al periodo de vacaciones que quedó inconcluso abruptamente, la autoridad demandada, evidentemente incurrió en la vulneración de los derechos y beneficios sociales que el accionante denunció como son el derecho al salario y las vacaciones, los mismos que se encuentran protegidos en la Constitución Política del Estado, denuncias que no pudieron ser contrarrestadas por la parte demandada, tanto en su informe escrito como en la audiencia de acción de amparo constitucional programada. En cuanto a la falta del reajuste del aguinaldo navideño, se entiende que al ser un derecho colateral que surge del principal como es el derecho al salario, se vio afectado ya que al momento de su cancelación el mismo fue realizado sin contar los días de vacación que fueron suspendidos por la autoridad demandada, siendo necesario realizar el correspondiente reajuste. Respecto del Bono “Profundación”, que el accionante reclama, debemos señalar que dicho bono encuentra su origen en el Convenio de 16 de noviembre de 1987, realizado entre la Alcaldía Municipal de Oruro y el Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales de Oruro, que consiste en un incentivo económico en homenaje a la fundación de Oruro a favor de los trabajadores de dicha Institución; en ese sentido, se entiende que el bono referido es un derecho que fue generado por la misma institución a favor de todos los trabajadores que prestan servicios en esa entidad sin ningún tipo de distinción, por lo que el mismo debe ser cumplido a favor del accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04755-2013-10-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 23/2013 de 23 de agosto, cursante de fs. 141 a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Hugo Bartolomé Martínez Veneros contra Rossío Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa Municipal de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 79 a 80 vta. y de subsanación de fs. 98, el accionante refiere los siguientes hechos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue funcionario de la Alcaldía Municipal de Oruro, donde ejerció el cargo de Director de Desarrollo Económico, mediante memorándum 108/2010 de 28 de mayo, el ex Alcalde Edgar Bazán Ortega, le otorgó sus vacaciones desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 20 de agosto de ese año, en ejercicio de sus derechos; sin embargo, por razones que desconoce no se cumplió con el pago de sus haberes por el periodo de vacaciones referido.

Manifiesta que, una vez cumplida su vacación y cuando intentó reincorporase a sus funciones, la Alcaldesa de Oruro había designado a otro funcionario en su cargo, lo que se constituyó en una destitución de hecho, asimismo, denuncia que le cancelaron el aguinaldo correspondiente en duodécimas, sin tomar en cuenta los 80 días de vacaciones de las que fue beneficiario, ya que erróneamente se calculó solo 150 días y no así los 230 que le correspondían en derecho.

Debe señalarse que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, reconoció un “derecho adquirido” a favor de los trabajadores regulares, denominado “Bono Profundación “, que consiste en el pago de un sueldo por un año trabajado, o sus duodécimas en caso de no completar el año. En el caso de su persona, la fecha desde la que ya no presta servicios en la Alcaldía de Oruro, es desde el 21 de agosto de 2010, lo que significa que dicho derecho le corresponde en duodécimas por 320 días que comprenden desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 20 de agosto de 2010, haciendo un total de Bs8 333.- (ocho mil trescientos treinta y tres bolivianos).Ahora bien, en procura de hacer valer sus derechos, acudió a la Dirección General de Servicio civil, entidad que mediante cite: MT/VMESC Y COOP/DGSC/JRLEI/RL-901/2012 de 26 de junio, dispuso su reincorporación al cargo, a efectos del goce efectivo de sus vacaciones devengadas y el pago de aguinaldo y Bono Profundización, por lo que mediante memorial de 3 de julio presentado ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, solicitó se dé cumplimiento a dicha decisión; sin embargo, no recibió ninguna respuesta ya sea positiva o negativa.

Refiere que mediante memoriales de 19 de julio, 21 de agosto, y 19 de septiembre todos de 2012, reitero su solicitud de cumplimiento de la referida decisión, solicitando además una respuesta de fondo o se le extienda una nota expresa de negativa.

Como ninguno de sus memoriales tuvo respuesta, presentó una acción de amparo constitucional contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por restricción a su derecho de petición, que concluyó con la concesión de tutela en su favor y que ordenó a la institución referida, la emisión de una respuesta formal a sus peticiones, es así que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente, la alcaldía de Oruro emitió su respuesta el 28 de marzo y ratificó como suyos los argumentos de negativa contenidos en el Informe DAJ GAMO RBC 70/2013 de 27 de marzo, que sin ningún fundamento de orden legal negó la efectividad y cumplimiento de su petición de pago, lo que constituye un atentado contra sus derechos al goce efectivo de la vacación remunerada y el pago de aguinaldo y Bono Profundización, que tienen categoría de derechos sociales irrenunciables conforme al art. 48.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos sociales y laborales citando al efecto el art. 48. I y III de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela y se ordene lo siguiente:

a) Su inmediata reincorporación al cargo que ejerce, para el goce efectivo de sus vacaciones devengadas por las gestiones de 2008, 2009 y 2010;

b) Se proceda al reajuste y pago actualizado de aguinaldo, por computo adicional de 80 días, equivalente a Bs2125.- (Dos mil ciento veinticinco bolivianos), en el plazo de cuarenta y ocho horas;

c) Se proceda al pago del Bono Profundización, actualizado a la gestión 2010 (trescientos veinte días en duodécimas); y,

d) Se condene a los demandados al pago de costas judiciales y honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 140 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó en extenso los términos de su demanda de amparo constitucional.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosío Carolina Pimentel Flores, mediante informe escrito cursante de fs. 131 a 132 vta., refirió lo siguiente: 1) El accionante reclama sobre un derecho adquirido referido al “Bono Profundización”, que consiste en la cancelación de un sueldo por un año trabajado ; sin embargo, en el presente caso, se procedió a tal cancelación por duodécimas en virtud a que no se completó el año calendario; 2) A través de la Dirección General de Registro Civil, el accionante solicitó su reincorporación con el fin de gozar de las vacaciones correspondientes a las gestiones 2008, 2009 y 2010, el reajuste de aguinaldo y la cancelación del Bono referido anteriormente; empero, la institución referida, como instancia dependiente del Ministerio de Trabajo carece de competencias para conocer asuntos laborales de los servidores públicos municipales; 3) El art. 59 de la Ley de Municipalidades (LM), establece que el personal se incorporará a los gobiernos municipales y serán considerados en las siguientes categorías: 3.1) Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal; y, 3.2) Los funcionarios de libre nombramiento no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, ni del Estatuto del Funcionario Público, como es el caso del ex funcionario Hugo Bartolomé Martínez Veneros, considerado como funcionario de libre nombramiento, que estaba sometido a la decisión de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), según lo establece el art. 44.6 de la LM; 4) El accionante no tenía la condición de funcionario de carrera por lo que la Dirección General de Servicio Civil no tiene competencia para emitir criterio relativos a la reincorporación de funcionarios provisorios como es el caso de Hugo Bartolomé Martínez Veneros, debido a que los gobiernos municipales por la autonomía que ejercen determinan las políticas de administración de personal; 5) El “art. 55.I” establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, aspecto que no ocurrió en el presente caso, ya que el accionante según el memorial de amparo constitucional señala que la vulneración de sus derechos ocurrieron en el mes de junio del año 2010; y, 6) No se puede remediar la negligencia del accionante, ya que debió agotar las instancias correspondientes a través de la vía judicial, al denotarse la existencia de un hecho controvertido o aun pendiente que pudo ser resuelto por la vía judicial o administrativa. Asimismo, a través de sus abogados, la demandada señaló los siguientes argumentos: i) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 116, 121 y 123 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el accionante al haber sido notificado con el memorándum de agradecimiento de servicios de 1 de junio de 2010, no agotó los medios de impugnación previstos por la norma referida, situación que invalidiza su petición; ii) Alega haber recurrido a la “Gestión General del Servicio Civil”; sin embargo, esta estancia dependiente del Ministerio de Gobierno carece de competencia para conocer asuntos laborales de los servidores públicos municipales, extremo establecido en el art. 59 de la LM; iii) Tomando en cuenta el memorándum 108/2010, se establece que Hugo Bartolomé Martínez Veneros Ingresó a la Municipalidad el 30 de enero de 2002, es decir, después de la promulgación de la Ley 2028, por lo tanto el accionante fue funcionario de libre nombramiento, en consecuencia no gozaba de algunos beneficios que se otorgan a algunos funcionarios antiguos dentro de la normativa anterior a la Ley 2028; y, iv) El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su Alcaldesa, amparada en la autonomía que ejerce en determinadas políticas de administración de personal, tiene amplias facultades para poder nombrar y designar personal en cumplimiento del art. 44.6 de la LM.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de Garantías, por Resolución 23/2013 de 23 de agosto, cursante de fs. 141 a 144., concedió en parte la acción de amparo constitucional, disponiendo el pago de las vacaciones devengadas y del bono “Pro fundación” y el reajuste por concepto de aguinaldo hasta el último día trabajado; Resolución quetuvo los siguientes fundamentos: i) El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra los actos y omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de personas individuales o colectivas que amenacen los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; ii) El accionante interpuso la acción de amparo constitucional contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, alegando la vulneración de su derecho al trabajo, la negativa al goce efectivo de sus vacaciones remuneradas, el derecho al pago de aguinaldo con el reajuste correspondiente y el pago del bono “Profundación”, identificándolos en la categoría de derechos sociales irrenunciables establecidos en la Constitución Política del Estado; iii) De acuerdo a los fundamentos expresados por el demandante respecto a la vinculación con la entidad hoy demandada, se establece que hasta el 20 de agosto de 2010, el accionante fungió como Director de Desarrollo Económico, según se puede evidenciar a través de los memorándums de nombramiento que cursan en obrados; iv) Mediante el memorándum 108/2010 de 28 de mayo, claramente se colige que se le comunicó el uso del beneficio de vacaciones correspondientes a las gestiones 2008, 2009, y 2010, debiendo computarse treinta días hábiles por cada año y que correrían desde el 31 de mayo hasta el 20 de agosto de 2010; v) Sin embargo, también existe el memorándum 335/2010 de 1 de junio firmado y rubricado por la autoridad hoy demandada, por el cual se comunicó al accionante la suspensión de la vacación anual de la que fuera beneficiario, e informándole además la prescindencia de sus servicios en el cargo que ejercía, bajo el argumento de reordenamiento administrativo, al amparo del art. 44.6 de la LM; vi) De la revisión de este último memorándum, se puede apreciar que fue remitido a la oficina de Recursos Humanos el 8 de junio de 2010; empero, en el mismo no figura el cargo de recepción o notificación al accionante, lo que equivales decir que el fundamento del accionante respecto a que cuando se reincorporó a sus funciones, se encontró con la sorpresa de que su cargo había sido ocupado por otro profesional, por determinación de la máxima autoridad municipal; vii) Independientemente de las gestiones que hubiera realizado el accionante ante la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, donde consiguió la emisión de una Resolución que determinó su reincorporación a las labores que venía ejerciendo y que fue comunicada debidamente a la institución demandada; que sin embargo, no fue asumida por ésta; viii) A través de distintos memoriales dirigidos a la alcaldía de Oruro, solicitó su reincorporación al cargo que desempeñaba, además del pago de los montos devengados respecto al bono Profundación y el aguinaldo, solicitudes que no merecieron respuesta por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; ix) La Alcaldesa demandada, asumiendo los fundamentos expresados en el Informe Legal 70/2013 de 27 de mayo , respondió que era inviable la reincorporación del accionante a la entidad municipal, además de todas sus solicitudes, en ese sentido sostuvo que si se dio respuesta a todas sus solicitudes el 28 de marzo de 2013 y que fueron de conocimiento del accionante el 2 de abril del mismo año; x) Al haberse manifestado la institución demandada en dicha respuesta, con la denegatoria de las solicitudes del accionante, se vulneraron derechos establecidos en la Constitución, además de los adquiridos y consolidados a través de un convenio entre el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y los trabajadores, por lo que al haber surgido una vulneración de esos derechos adquiridos, la misma Constitución da lugar a la apertura de la vía constitucional en defensa de esos derechos; xi) Evidentemente existe un convenio de 16 de noviembre de 1987, donde el Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales de Oruro, solicitaron el incentivo económico en homenaje a la fundación de Oruro y el que consiste en un sueldo similar al percibido en el mes de octubre de ese año y que se denomina bono “Pro Fundación”, de lo que se infiere que al no haberse empezado este monto a favor del accionante, tiene sustento el derecho reclamado por constituirse en un derecho adquirido y consolidado, por lo que a tiempo de hacerse efectivo el mismo, deberá realizarse si corresponde el cálculo o liquidación por la institución demandada; xii) Respecto a la petición el pago del aguinaldo correspondiente con reajuste en relación al período de goce de vacaciones y al no existir prueba en contrario, se entiende que el accionante reclama un derecho vulnerado que también se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado; y xiii) En cuanto a la solicitud de restitución inmediata en el cargo que ejercía para el goce efectivo de sus vacaciones , es evidente que la normativa municipal establece que elcargo que venía ejerciendo el accionante como Director de Desarrollo Económico se constituye en un cargo de libre nombramiento según lo establece el art. 44.6 de la LM, por lo que dicha petición es inviable.

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Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto Alcaldía Municipal omitió el pago de vacaciones, aguinaldo, doble aguinaldo y bono "Profundación", que consiste en un incentivo económico en homenaje a la fundación de Oruro a favor de los trabajadores de dicha Institución.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0495/2014Fuente oficial