Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de su carácter de subsidiariedad excepcional, pues la parte accionante debió acudir previamente ante el Juez cautelar para denunciar los actos lesivos de su derecho a la libertad, siendo que el Fiscal de Materia ya había puesto en conocimiento la causa ante la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Aspectos sobre los cuales corresponde puntualizar que si bien la acción de libertad se constituye en un medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la tutela inmediata y efectiva de los derechos fundamentales como a la libertad física, a la locomoción y a la vida, ésta no puede ser activada directamente cuando existen mecanismos procesales específicos que se constituyan en óptimos para el amparo, protección y/o reparación de los derechos afectados; por lo que en el marco del Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se ha dado inicio a la investigación y se encuentra plenamente identificado el juez responsable del control de garantías constitucionales es ante quien se debe acudir para solicitar el resguardo de derechos; en este sentido en el caso en análisis al estar reconocido como autoridad competente el Juez de Instrucción en lo Penal de Pucarani del departamento de La Paz, de conformidad a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, los cuestionamientos respecto a la etapa preparatoria o a las actuaciones efectuadas por el fiscal o la policía debieron ser puestas a su conocimiento, para ser atendidas y en su caso reparadas dentro de la jurisdicción ordinaria, conforme a procedimiento, en vista del control que ejerce; presupuesto que no fue cumplido por los impetrantes, al haber presentado dicha acción sin antes acudir a quien correspondía, desconociendo que la tutela constitucional solo puede ser aperturada cuando a pesar de haberse dado cumplimiento a lo referido la lesión al derecho a la libertad persistiere; agravios que también pudieron ser cuestionados en la audiencia de medidas cautelares celebrada el mismo día del tratamiento de la presente acción, conforme lo expresó el demandado sin que los impetrantes desmintieran lo aseverado, aspectos que hacen inviable la revisión de fondo de la problemática desarrollada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2015-S1
Sucre, 18 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 09115-2014-19-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 057/2014 de 6 de noviembre, cursante de fs. 189 a 192, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Maguyer y Edwin ambos Patty Cari contra Mario Helmer Laura Picavia, Fiscal de Materia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2014, cursante de fs. 4 a 6 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por el delito de lesiones graves y leves seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancia de Mateo Aliaga Quispe, el 4 de noviembre de 2014, después de haberse presentado voluntariamente a prestar su declaración informativa en oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), de Pucarani del departamento de La Paz, se les detuvo arbitrariamente sin que exista orden de aprehensión emanada por autoridad competente y fuera del marco legal vulnerando los arts. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE), como 225 y 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes alegaron la violación de su derecho a libertad; citando al efecto los arts. 22 y 23.III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Habiéndose celebrado la audiencia pública el 6 de noviembre de 2014, de acuerdo al acta deaudiencia de acción de libertad cursante de fs. 185 a 188, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción interpuesta aclarando que a pesar de haberse presentado voluntariamente a prestar su declaración informativa les volvieron a emplazar con un mandamiento de aprehensión para la misma actuación procesal, cuando ese acto ya había sido realizado momentos antes, dando lugar a una detención indebida por casi veinticinco horas, tiempo después del cual recién se les notificó con la Resolución de aprehensión.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mario Helmer Laura Picavía, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia expresó que: a) En ningún momento actuó sin control jurisdiccional, por lo que no son evidentes los supuestos de una indebida o ilegal persecución o detención; b) En un principio a pesar que los ahora accionantes fueron citados legalmente para prestar su declaración informativa, no se hicieron presentes justificando su inasistencia por hipotéticos compromisos de trabajo, solicitando al efecto se fije nuevo día y hora; a cuyo pedido se les notificó para el 4 de noviembre de 2014, a partir de horas 15:00, actuado que se efectivizó hasta horas 17:45 aproximadamente; c) Concluidas las declaraciones, ante la existencia de suficientes indicios que demuestran con probabilidad su autoría se emitió Resolución fundamentada de aprehensión, conforme lo establece el art. 226 del CPP, determinación que les fue emplazada ese día a horas 18:00; d) La única finalidad de la aprehensión dispuesta, era poner a los imputados a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, para que ésta se pronuncie sobre su situación jurídica; y, e) La Resolución de aprehensión fue puesta a conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal de Pucarani del departamento de La Paz, dentro del plazo previsto de veinticuatro horas; sin embargo, al encontrarse éste en comisión se les comunicó que conocería en suplencia legal el Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi del citado departamento, por lo que recién el 5 de noviembre del aludido año, en horas de la tarde se les notificó con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares, la cual al ser efectivizada dio lugar a la determinación de la detención preventiva de los impetrantes, sin que éstos hicieran notar dichas irregularidades de los hechos denunciados en la presente acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de "Partido Mixto" y de Sentencia Penal de Pucarani del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 057/2014 de 6 de noviembre, cursante de fs. 189 a 192, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Juez de Instrucción en lo Penal de Pucarani del citado departamento, es la autoridad responsable del control jurisdiccional de la investigación, de las actuaciones del Ministerio Público y los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, conforme lo establecen los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, a quien debe acudirse en caso de considerarse vulnerado el derecho a la libertad dentro de ésta, para que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad cuestionada ordenando en derecho lo que corresponda; 2) En el caso en análisis el impetrante obvió el medio legal idóneo en la jurisdicción ordinaria, presentó acción de libertad el 5 de noviembre de 2014, y recién el 6 de ese mes y año, solicitó la nulidad de la imputación formal, señalando que existe una actividad procesal defectuosa absoluta, sin hacer alusión al mandamiento de aprehensión, desconociendo en consecuencia el principio de subsidiariedad; y, 3) La competencia constitucional solo opera cuando al haberse agotado las vías y medios idóneos establecidos, persisten las ilegalidades o no han sido reparadas, dado que no es posible considerar la presente garantía constitucional como un mecanismo supletorio o paralelo de los medios instaurados en el ordenamiento adjetivo penal.II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a las siguientes conclusiones:
II.1. El 4 de noviembre de 2014, según "Requerimiento Fundamentado de Aprehensión", la autoridad ahora demandada determinó ordenar la aprehensión de los impetrantes al considerar que: i) Es necesario contar con su presencia; ii) Existen suficientes indicios que hacen prever su autoría en el hecho atribuido; iii) Concurren elementos de convicción para suponer peligros procesales de fuga y obstaculización, al no haberse acreditado la constitución de una familia en el país, ni labor lícita, desconociéndose además su domicilio y arraigo social, haciendo de esta manera suponer la posibilidad de permanecer oculto o salir del territorio nacional, más aun al contar con antecedentes de riñas y peleas con hechos similares, generando peligro para la víctima, su familia y la sociedad; iv) Según los elementos de prueba existe la posibilidad de que éstos junto con otras personas habrían participado para que se traslade a la víctima de un lugar a otro, por lo que es presumible la posibilidad de destrucción, modificación y ocultamiento de los hechos, además del peligro de influencia negativa en los peritos (fs. 15 a 16 vta.).
II.2. Por diligencias adjuntas a las Ordenes de Aprehensión de 4 de noviembre de 2014, se evidencia la notificación con las mismas a los accionantes el referido día a horas 18:00 (fs. 145 a 146 vta.).
II.3. Según Resolución A.F.P.-MHLP-001/2014, presentada el 5 de noviembre de 2014, el Fiscal demandado, determinó imputar a los impetrantes, por el delito de lesiones leves y graves, tipificado en el art. 271 del Código Penal (CP), requiriendo al efecto la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, de conformidad a lo establecido en los arts. 234 y 235 del CPP, con el fin de asegurar la presencia de los imputados (fs. 164 a 166 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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