Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de argumentación para que la vía constitucional ingrese a la revisión sobre la interpretación de la legalidad ordinaria referido al art. 1479.I del Código Civil.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4."Al respecto, este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que para que a través de acciones tutelares, se pueda proceder a la revisión de la legalidad ordinaria pretendida; la cual, es de competencia privativa de la jurisdicción ordinaria, el accionante debe explicar las razones por las cuales considera que la labor interpretativa realizada por las autoridades ahora demandadas resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, precisando cómo los derechos o garantías constitucionales fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; y, cómo debió efectuarse la interpretación correcta que condiga con los derechos y garantías invocados. En el presente caso, la parte accionante, denuncia la ausencia de fundamentación afirmando que los Vocales demandados, no realizaron una correcta interpretación del art. 1479.I del CC, sin presentar los cargos requeridos que muestren a éste Tribunal, que dichos criterios se alejan de los marcos de razonabilidad, equidad y justicia, confundiendo el acto de comunicación procesal denominado “citación”, previsto en ese precepto legal, con otro acto de comunicación procesal denominado “notificación”, pretendiendo que con todas las actuaciones procesales se proceda a notificar a los acreedores mediante edictos; empero, el mencionado artículo, sólo emplea el término “citación” al referirse a los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien a ser rematado. Consiguientemente, los requisitos a los que se refiere la jurisprudencia citada precedentemente no fueron cumplidos por el accionante en su memorial de demanda".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 0497/2015-S3 no aplica el precedente contenido en la SCP 410/2013, según la cual las autorestricciones de la jurisdicción constitucional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba, no se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0495/2015-S3 Sucre, 19 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08968-2014-18-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 122/2014 de 26 de septiembre, cursante de fs. 297 a 300, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Nemtala Caballero, en representación legal de Marco Antonio Dunn de Ávila contra Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante, mediante memoriales presentados el 11 de julio de 2014 y el de subsanación el 23 del mismo mes y año, cursantes de fs. 219 a 234 vta. y 239 a 241 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de octubre de 1996, su mandante interpuso demanda ejecutiva contra la Empresa “INMOBILIARIA NACIONAL” S.A., persiguiendo el cobro de $us35 500 (treinta y cinco mil quinientos 00/100 dólares estadounidenses) por una parte, y de $us2 005.21 (dos mil cinco 21/100 dólares estadounidenses) por otra, habiéndose dictado la Resolución 146/97 de 12 de diciembre de 1997; por la cual, se condenó a dicha Empresa al pago de la suma total de $us34 505,21(treinta y cuatro mil quinientos cinco 21/100 dólares estadounidenses) más intereses y costas; posteriormente, en apelación por Auto de Vista 457/98 de 15 de diciembre de 1998, se confirmó el fallo impugnado.
Añadió que, como medida previa al remate de los bienes embargados, se presentó el informe evacuado por el Juez Registrador de Derechos Reales (DD.RR) del departamento de La Paz; en el cual, figuraban acreedores sobre el bien inmueble de la entidad demandada, por lo que se pidió al Juez de la causa que se los cite, y ante el desconocimiento de los domicilios respectivos, se publicaron tres edictos en el periódico de circulación nacional “Los Tiempos”; medio por el cual, se citó a los acreedores Germán Rengel Sillerico, Walter Castro Avendaño, Javier Antonio Mariaca, Lourdes Mariaca, Víctor Hugo Balderrama Casanovas y Orlando Soliz Prieto, a efectos de que se apersonen dentro del citado proceso ejecutivo; sin embargo, pese a ello, ninguno de los acreedores se apersonó.
De esa manera, cumplidas las citaciones a los nombrados -párrafo anterior-, se efectuó la subasta de un bien inmueble consistente en un lote rústico; el mismo que se adjudicó en el tercer remate público por falta de postores, procediéndose a inscribir el derecho propietario en DD.RR; posteriormente, solicitó al Juez de la causa el levantamiento de los gravámenes que pesaban sobre dicho mueble; sin embargo, de manera imprevista, Germán Rengel Sillerico en condición de acreedor, se apersonó e interpuso ilegal y extemporáneamente un incidente de nulidad, manifestando que su persona conocía su domicilio y que la citación como acreedor se la hizo en un periódico del departamento de Cochabamba; empero, manifestó que dicha aseveración no fuese evidente, pues no conocía al incidentista y menos su domicilio; y por otro lado, el periódico “Los Tiempos” es de circulación nacional; entorno a ello, el Juez de la causa, declaró improbado el incidente de nulidad interpuesto.
En apelación, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 283/2013 de 2 de septiembre; a través del cual, anuló la Resolución 299/2011; empero, no consideró los antecedentes que cursaban en obrados como ser que el proceso data de 1996, que existía una adjudicación y una inscripción del bien rematado, y peor aún, sin considerar ni evaluar que el proceso de remate se efectuó con la correcta citación a Germán Rengel Sillerico y demás acreedores mediante edictos, pretendiendo fundamentar dicho Auto de Vista, con el irrito y falaz argumento referido a que el mencionado incidentista y demás acreedores, no fueron notificados con el señalamiento del primer, segundo y tercer remate, confundiendo dicha Sala, la diferencia existente entre citación y notificación, pretendiendo desconocer que las causales de nulidad de una subasta se encuentran específicamente determinadas en el art. 44 de la Ley 1760 deAbreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, la trascendencia de la norma y los tres edictos de citación a los acreedores, quienes a pesar de ello no se apersonaron.
Las autoridades judiciales demandadas, no observaron que el ejecutante cumplió a cabalidad con lo previsto por el art. 1479.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro, y la subasta se efectúa con la citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticrisis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez. Dicho precepto legal, emplea el término de “citación” y no así de “notificación”, y de acuerdo a lo expresado por el tratadista Carlos Morales Guillén, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, refirió que: citación indica el llamamiento que se hace a una parte para que concurra a un acto judicial, mientras que notificación es el acto de poner en conocimiento de una parte cualquiera de las providencias judiciales, surgiendo de la relación procesal posterior a la citación.
En el caso concreto, se dio cumplimiento al mencionado art. 1479.I del CC, citando a Germán Rengel Sillerico y demás acreedores mediante tres edictos publicados en el periódico “Los Tiempos”, sujetos que no se apersonaron al proceso; sin embargo, los Vocales ahora demandados, al pronunciar el Auto de Vista 383/2013, no realizaron una correcta aplicación e interpretación del citado precepto legal, pretendiendo suplantar la citación exigida, por una notificación por cada señalamiento de remate; desnaturalizando así, el carácter sumario del proceso ejecutivo; y por otra parte, si los acreedores consideraron que la citación practicada por edictos conllevó algún defecto; ello, no implicaría que la citación fuese nula, debido a que cumplieron con su finalidad, por lo que se la tendría por válida y cumplida, extremo que sin embargo no fue considerado por los Vocales demandados, quienes anularon la Resolución 299/2011 en franca conculcación de la SC 0923/2010-R de 17 de agosto.
Finalmente, en el memorial de subsanación, se aclaró que por error de transcripción, al mencionar el art. 1479.I, se citó erróneamente el Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto Código Civil.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, señaló como lesionados sus derechos en relación al debido proceso, violando además el principio procesal de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y se disponga, la nulidad del Auto de Vista 283/2013, ordenando a las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución en estricto apego a las normas constitucionales denunciadas como vulneradas, respetando el debido proceso y dando cumplimiento a las líneas jurisprudenciales constitucionales mencionadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 30 de julio de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 276 a 280, presente el representante del accionante, los terceros interesados, Víctor Hugo Balderrama Casanovas, Carola Bonifas, Germán Rengel Sillero y Grisel Ruiss; y, ausentes los demás terceros interesados y las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó en extenso el contenido de su memorial de amparo constitucional, y ampliando el mismo, señaló que dentro del proceso ejecutivo de referencia, se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 1479 del CC, publicándose los tres edictos en un periódico de circulación nacional para que los acreedores Germán Rengel Sillero y "otros", asuman defensa dentro de la mencionada demanda; sin embargo, los Vocales demandados pretendieron que se notifique a los acreedores por cada vez que se proceda al primer y segundo remate, sin diferenciar lo que es citación y notificación. Por otro lado, la SC 0731/2010-R de 26 de junio, hizo referencia a los requisitos que deben concurrir para disponer la nulidad de obrados dentro de un proceso, señalando que ningún trámite o acto judicial puede ser declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por ley; y en este caso, el art. 44 del CPC, determina como única causal para la nulidad de una subasta la falta de publicaciones; por otra parte, dicho precepto legal establece el plazo de tres días para interponer un incidente; pero en el caso en cuestión, la citación se produjo un año atrás, por lo que el incidentista pudo interponer la tercería de dominio preferente dentro de los plazos establecidos, situación que no ocurrió.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, presentado el 30 de julio de 2014, cursante de fs. 271 a 272, señalaron que mediante Auto de Vista 283/2013 de 2 de septiembre, anularon la Resolución 299/2011, el Auto complementario de -19 de noviembre del mismo año- y la Resolución 337/2011, teniendo en cuenta que, dentro delproceso ejecutivo de referencia, el Juez a quo, dispuso que se cite mediante edictos a los acreedores que tendrían constituidas sus hipotecas o anticrisis sobre el inmueble objeto del remate, haciéndose conocer la respectiva nómina, y en cuanto al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se dispuso que se cite a su personero legal, toda vez que su domicilio fuese conocido.
Los edictos fueron publicados en el periódico “Los Tiempos” del departamento de Cochabamba, mientras que al SIN se notificó mediante cédula, sin que se evidencie en obrados la representación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120 del CPC. Así también, cursa en el expediente la Resolución 786/08; por la cual, se señaló audiencia de primer remate del referido lote, y efectuados los avisos de remate en aquel periódico, no constó la citación de los garantes hipotecarios ni al SIN, debido a que en el señalamiento de remate, la autoridad jurisdiccional no determinó en forma específica que, con dicho señalamiento, se notifique también a los garantes hipotecarios y los “demás” que tendrían registradas anotaciones. Luego se dictó la Resolución 199/2010; por la cual, se señaló audiencia de segundo remate, figurando los avisos de remate publicados en los periódicos “Los Tiempos” y “Jornada”, en los que tampoco se notificó a los garantes hipotecarios, al SIN y otros.
En similar posterior, se señaló audiencia de tercer remate mediante Resolución 704/2010, publicándose tal actuado en los periódicos ya señalados; empero, tampoco se notificó a los garantes hipotecarios, al SIN y otros, siendo que en dicha audiencia, se adjudicó el lote de terreno objeto del litigio, a favor de los acreedores; razón por la cual, al existir acreedores privilegiados y otros, debió realizarse la citación personal a los mismos, de acuerdo al art. 1428 del CC; de esa manera, se tiene que ni los garantes hipotecarios, ni el SIN fueron notificados con el señalamiento del primer, segundo y tercer remate, incumpliéndose la línea jurisprudencial establecida por la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Cristina Eliza Ortiz Herrera, Gerente Distrital a.i. La Paz del SIN, mediante memorial presentado el 30 de julio de 2014, cursante de fs. 248 a 249 vta., señaló que la Resolución 299/2011 dictada en primera instancia dentro del proceso ejecutivo de referencia, fue totalmente incongruente, y que violó los derechos adquiridos por parte de los acreedores y de una institución pública como es el SIN, por lo que la Resolución 283/2013 fue correcta. En cuanto a la notificación a la Gerencia Distrital La Paz del SIN, no se pudo aducir desconocimiento de domicilio; por tanto, se habría notificado con el decreto de 5 de abril de 2007, mediante cédula en la Administración Tributaria, pero ese acto se encontraría viciado ya que no existió la representación, de acuerdo a lodispuesto por el art. 121.II del CPC; además, indicó que no se notificó a esa institución con el señalamiento de ninguna de las tres audiencias de remate, violentándose así el debido proceso; por lo anotado, solicitó que se deniegue la acción de amparo constitucional.
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