Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad respecto a la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, por encontrarse la misma con baja médica prenatal, y la falta de celeridad es atribuible a la secretaria del juzgado.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.6. “Por otra parte y de lo desarrollado precedentemente, se tiene que la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, se encontraba con baja médica prenatal y en relación a la Secretaria, ésta al haber esperado más de una semana -desde el 31 de diciembre de 2015 al 13 de enero de 2016-, para que se subsane la observación de falta de actas de audiencia de medidas cautelares del accionante, ocasionó una dilación indebida, al constituirse dicho trámite de impugnación, uno de carácter sumarísimo, esto pese a que, al día siguiente del informe que realizó a la Jueza suplente de su despacho, se hubiera remitido los antecedentes al Tribunal de alzada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S1
Sucre, 4 de mayo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 13879-2016-28-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2016 de 2 de febrero, cursante a fs. 36 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Damián Condori Herrera contra Elías Fernando Ganam Cortez y Alonso Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Cintya Delgadillo y Claudia Carolina Ulloa Castaños, Jueza y Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del mismo departamento; y, Ricardo Pinto Olmos y María Encarnación Foronda Monasterios, Juez y Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del mencionado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2016, cursante de fs. 6 a 9 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal iniciado a instancias de la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia y el Fondo de Desarrollo Indígena Originario Campesino (FONDIOC), por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contrato con el Estado y enriquecimiento ilícito por particulares con afectación al Estado, el Juez Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, dispuso a través de la Resolución 0489/2015 de 2 de diciembre, su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Roque de Sucre y mientras se resuelva la apelación que planteó al amparo del art. 251 delCódigo de Procedimiento Penal (CPP), la medida ordenada debía ser cumplida en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz.
Sin embargo, su impugnación no fue tramitada hasta la fecha -pasado un mes y veintisiete días-, cuando es responsabilidad del órgano jurisdiccional la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo máximo de setenta y dos horas; situación que se dio por supuestamente mucha carga procesal, que no les permitió transcribir el acta de la audiencia de consideración de medidas cautelares que duró más de seis horas, así también el envío del proceso del Juzgado Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto a su homólogo de La Paz y viceversa, por observaciones respecto a la foliación, decretos, actas de audiencia y otros; empero, desde el 4 de enero de 2016, se radicó su caso en el último de los Juzgados referidos -La Paz-, ante el cual solicitó la remisión de su impugnación obteniendo como respuesta que la Jueza estaba con baja médica, que el funcionario responsable estaba ocupado, logrando recién el 14 de idéntico mes y año, se envió el legajo de apelación, al que adjuntaron informe de la Secretaria del mencionado Juzgado indicando los motivos por los cuales no se arrimaron las actas, siendo asignada a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandada- el 19 del mes y año citados, Sala que tardó en revisar y emitir decreto, hasta el 25 de igual mes y año, observando que no se adjuntaron las actas y que faltaría en el informe remitido la firma del Juez; por lo que, devolvió la apelación, “Esta decisión sigue en la Sala Penal” (sic).
El motivo que originó la devolución de la impugnación no impediría que se desarrolle la audiencia de apelación, porque al ser una segunda instancia se discuten los agravios que se tienen en la Resolución cuestionada y no así, los argumentos de las partes que forman parte del acta, al no ser el actuado que hubiera sido apelado; por tanto, se ocasionó retardación de justicia, por no haberse resuelto la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó encontrarse indebidamente detenido a causa de haberse lesionado su derecho a la segunda instancia y por haber existido retardación de justicia, citando al efecto los arts. 180.II y 251 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se ordene a los Vocales de la Sala demandada admitir la apelación y señalar día y hora de audiencia para el efecto; asimismo, si acaso se precise las actas, se conmine al Juez demandado para que entregue inmediatamente las mismas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2016; según consta en el acta cursante de fs. 32 a 35, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de su memorial de demanda y ampliando señaló que: a) Desde el 2 de diciembre de 2015, transcurrieron dos meses sin que se tramite la impugnación planteada, en cumplimiento al art. 251 del CPP; b) Primero la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, le indicó que el acta de la audiencia estaría para el 7 de diciembre de 2015; empero, en esa fecha todavía no estaba, es así que el 24 de igual mes y año, el Juez demandado de El Alto decidió remitir su caso a su homóloga de La Paz, quien devolvió la causa por falta de actuados procesales y otra vez fue enviado al Juzgado de La Paz el “31 de enero”, donde se apersonaron a pedir la remisión de la apelación, recibiendo como respuesta que faltaban algunos actos y que la Auxiliar no tenía tiempo, realizándose recién el envío el 14 de enero de 2016; pero, por decreto de 19 de idéntico mes y año, se dispuso la devolución de la impugnación por falta de actas, remisión que un día antes de la presente audiencia fue notificada para ser subsanada la mencionada observación; y, c) Se enteraron que las actas ya estuvieron en el cuaderno de control jurisdiccional, luego de haber sido notificados los demandados con la presente acción constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades y servidoras públicas demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito, cursante a fs. 21 y vta., refiriendo que: 1) Conforme al “Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial” (sic) se observó el legajo de apelación por no encontrarse en el mismo el acta de reinstalación de la audiencia de medidas cautelares, en la que debía establecerse la presencia de las partes en audiencia, “para así poder identificar con claridad si todos los sujetos procesales fueron notificados con la resolución objeto de apelación” (sic); y, 2) La observación realizada se encuentra dentro del plazo determinado por ley, porque fue remitida la impugnación a dicha Sala el 18 de enero de 2016 y el decreto es de 19 del mismo mes y año, además la devolución al Juzgado de origen se realizó el 28 del mes y año citados a horas 16:45.
Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, presentó informe escrito, cursante de fs. 23 a 24, en el que manifestó: i) El art. 120 del CPP, dispone en su parte fin fine que es encargado de redactar el acta es el secretario; es decir, la exclusiva responsabilidad y deber de realizar el mismo es del referido; ii) En reiteradas ocasiones se conminó a la Secretaria que elabora dicha acta, al no constituirse en la única que falta; por lo que, intervino la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura; iii) El 28 de enero de 2016, a horas 17:20 se remitió las actas faltantes al Juzgado Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz; toda vez que, su Secretaria se encontraba en uso de susvacaciones y recién en esa fecha trajo las actas faltantes; y, iv) Además, el presente caso denominado "fondo indígena", ya no se encuentra bajo su control jurisdiccional, sino desde antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional radica en el despacho de su homóloga de La Paz
Claudia Carolina Ulloa Castaños, Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 25 y vta., indicando que: a) El proceso del accionante fue remitido a ese Juzgado el 31 de diciembre de 2015, adjuntando solamente la Resolución 0489/2015, sin el acta de audiencia de medidas cautelares del referido; b) El impetrante de tutela planteó en la misma audiencia recurso de apelación, el cual no fue remitido por el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, siendo una negligencia y dilación atribuible a dicho despacho, en el entendido que su persona sí remitió la planteada impugnación con oficio, pero fue observada y devuelta, tal como demuestra la nota enviada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 28 de enero de 2016, encontrándose al presente las mencionadas observaciones subsanadas; y, c) La Jueza de su Juzgado se encontraba con baja prenatal.
Alonzo Rubén Ramírez Conde, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, María Encarnación Foronda Monasterios, Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto y Cintya Delgadillo, Jueza del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia programada, pese a su legal notificación cursante de fs. 14, 16 y 19.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2016 de 2 de febrero, cursante a fs. 36 a 40, denegó la tutela contra los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y de la Jueza y la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de igual departamento; y, concedió respecto al Juez y Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, por la dilación indebida en el trámite de apelación; es decir, en la remisión del acta de audiencia de medidas cautelares, además dispuso que el Juzgado de Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de La Paz, al encontrarse en su poder el cuaderno de control jurisdiccional, remita en veinticuatro horas las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada, para que se defina la situación jurídica del accionante; con los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional señala que cuando se interpone en audiencia recurso de apelación, con o sin la contestación de las partes, este deberá ser concedido y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, lo contrario es dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que de laponderación que efectúe el Tribunal de apelación depende la variación de la situación jurídica del accionante; 2) El trámite de apelación de medidas cautelares no solamente es responsabilidad de la autoridad jurisdiccional, sino también de todo funcionario judicial que intervenga en dicha actuación; 3) La impugnación fue planteada en audiencia el 2 de diciembre de 2015, y recién conforme se manifestó en esta audiencia el 28 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, remitió el acta de la citada audiencia, que en su momento fue extrañada y observada por los Vocales demandados; por lo que, el Juez y la Secretaria del dicho Juzgado dilataron flagrantemente la remisión de las actuaciones, incumpliendo con la segunda parte del art. 251 del CPP, puesto que se excedió superabundantemente el plazo previsto; 4) Entre los actuados mínimos que deben ser remitidos al Tribunal de alzada, se encuentra la copia del acta de medidas cautelares; por tanto, la exigencia realizada por los Vocales demandados fue correcta; y, 5) No se demostró que los miembros del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz hubieran causado dilación innecesaria, por el contrario a insistencia del accionante el 14 de enero de 2016, remitieron el cuaderno de apelación, sin el acta, pues hasta ese momento el mismo no había sido remitido por su similar de El Alto.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 2 de diciembre de 2015, el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, emitió dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elvira Paulina Parra de Chuquimia, y otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, la Resolución 0489/2015, disponiendo la detención preventiva de Damián Condori Herrera -ahora accionante- en el Recinto Penitenciario San Roque de Sucre y al haberse apelado dicha determinación ordenó que mientras tanto no sea resuelta esa impugnación el accionante debía guardar detención en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz (fs. 3 a 5 vta.).
II.2. El 13 de enero de "2015", la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, informó a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento -en suplencia legal-, que el expediente correspondiente al accionante fue remitido "en mes de diciembre" (sic) del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, con falencias, al no haberse enviado el acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares del accionante y otros, situación que fue informada a la Secretaria del Juzgado antes citado; empero, no fueron subsanadas en su totalidad, faltando aún el acta del accionante; por lo que, solicitó se pida informe al respecto (fs. 26).
II.3. El 14 de enero de 2016, la mencionada Jueza Segunda de Instrucción en loPenal en suplencia legal de la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer ambos del departamento de La Paz, remitió a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los antecedentes del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante, por apelación realizada a la Resolución 0489/2015, en audiencia de consideración de medidas cautelares (fs. 27 y vta.).
II.4. El 18 de enero de 2016, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandada- recepcionó la impugnación planteada (fs. 28 vta.).
II.5. El 19 de enero de 2016, la Sala demandada, luego de una revisión de la apelación precedentemente señalada evidenció que no cursaba el acta de audiencia de medidas cautelares de 2 de diciembre de 2015, además que el informe adjunto no fue de conocimiento de la Jueza a quo; razón por la que, dispuso que dichos antecedentes sean devueltos al juzgado de origen para que sean subsanadas dichas observaciones, dejando sin efecto el sorteo realizado a esa Sala (fs. 29).
II.6. El 28 de enero de 2016, la Sala Penal Segunda demandada mediante nota devolvió a la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, actuados del proceso penal que se sigue contra el accionante (fs. 30 y vta.).
II.7. El 28 de enero de 2016, la Auxiliar del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, remitió a idéntico Juzgado de La Paz, las actas de 2 de diciembre de 2015 del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elvira Paulina Parra de Chuquimia, y otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, por haber entregado la Secretaria Abogada el 27 de enero de 2016, las mismas (fs. 31 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó encontrarse indebidamente detenido a causa de haberse lesionado su derecho a la segunda instancia y por haber existido retardación de justicia; al considerar que, el 2 de diciembre de 2015, se llevó adelante su audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, dispuso su detención preventiva, determinación que impugnó en la misma audiencia; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, esta no tuvo el trámite correspondiente, siendo que por la supuesta carga procesal no hubieran transcrito el acta de audiencia de medidas cautelares y una vez que el expediente pasó a un Juzgado homólogo de La Paz, este lo envió recién el 14 de enero de 2016, al Tribunal de alzada -demandado-, instancia que luego de recibir el legajo de apelación tardó en emitir el decreto de observación -respecto a las actas faltantes- y en devolver la impugnación planteada.Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, supera la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), jiw araei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustentan en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo.jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho del sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
Mostrando 51 de 101 parrafos.