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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0496/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0496/2012

Deniega la acción de libertad por cuanto no se presentan las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para la tutela del debido proceso a través de esta acción; toda vez que, por una parte, la autorización de la extradición dispuesta por las autoridades demandadas no se constitu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto no se presentan las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para la tutela del debido proceso a través de esta acción; toda vez que, por una parte, la autorización de la extradición dispuesta por las autoridades demandadas no se constituye en la causa directa de su privación de libertad y, por otra, el accionante no se encuentra en estad de indefensión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. En el caso de autos se concluye que dentro de la solicitud de extradición de Stefano Ferrari presentada por la Embajada de Italia, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia demandados, emitieron la Resolución 111/2012 declarando procedente la solicitud de extradición, la misma que es impugnada mediante la presente acción por considerar que lesionó su derecho a la libertad y al debido proceso. En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos expresados por la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.4., la acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, a no ser que se constate que el acto u omisión ilegal o amenaza de la autoridad pública, estén vinculados directamente con el derecho a la libertad ocasionando su restricción o supresión; además que el accionante se encuentre en estado absoluto de indefensión, puesto que conforme a la jurisprudencia constitucional señalada precedentemente, quien fue objeto de esa lesión, deberá pedir la reparación de la misma a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos previstos por ley, una vez agotados los mismos, recién se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional. En ese entendido, por los hechos denunciados y el informe emitido por los Magistrados demandados, no se cumplió con ninguna de las excepciones anteriormente señaladas, toda vez que de los antecedentes del proceso se evidencia por una parte que, Stefano Ferrari se encuentra detenido por un mandamiento emitido en virtud del Auto Supremo 225/2011 de 23 de septiembre, dictado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y por otra, que desde el momento en que la solicitud de extradición fue presentada, éste se apersonó al proceso y formulo oposición, en tal sentido activó en el curso del trámite todos los medios de defensa posibles, además que sus argumentos fueron considerados en la Resolución ahora impugnada, aspectos tales que determinan la denegatoria de la presente acción.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Si bien la SCP 0496/2012 confirma la línea jurisprudencial contenida, entre otras, en las SCP 1865/2014-R y 619/2005-R, es pertinente contextualizar dicha línea con las Sentencias más recientes del Tribunal Constitucional Plurinacional:

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0024/2001-R estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión al derecho a la libertad. Posteriormente, la SC 1865/2004-R estableció que antes de activarse la jurisdicción constitucional, debía pedirse la reparación al derecho al debido proceso en sede jurisdiccional ordinaria a través de los medios de impugnación establecidos por la ley, salvo el absoluto estado de indefensión, excepción que según la teleología de la sentencia analizada, era aplicable a la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales de defensa. Asimismo, en el contexto de las dos sentencias anteriores y como un entendimiento sistematizador, la SC 0619/2005-R, señaló que para la tutela del Debido Proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y b) debían agotarse los mecanismos intra-procesales de defensa, salvo absoluto estado de indefensión. Este criterio, fue modulado posteriormente a través de la SC 0217/2014 que establece lo siguiente: “Únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso en todos sus elementos”, en este marco y de acuerdo a este entendimiento, para el procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad no es necesario que el acto u omisión denunciados como lesivos sean la causa directa de la supresión o restricción al derecho a la libertad, sino que el acto u omisión acusada de vulneratoria, puede ser la causa directa o indirecta de la restricción o supresión al derecho a la libertad. Este criterio se configura como el estándar más alto para la línea del procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad. Sin embargo, aunque posteriormente, la SCP 1609/2014 recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en SCP 0217/2014.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2012

Sucre, 6 de julio de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 00782-2012-02-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 005/2012 de 25 de abril, cursante de fs. 50 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por César Suárez Vargas y Otto Ritter en representación de Stefano Ferrari contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, por escrito presentado el 24 de abril de 2012, cursante de fs. 3 a 4 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representado se encuentra detenido con fines de extradición desde hace más de diez meses, la misma que fue solicitada por la Embajada de Italia a efectos de que cumpla con dos sentencias dictadas en su contra, la primera de 2002 con una condena de tres años, dos meses y veinte días de reclusión y la otra de 2008, con una pena de un año y cuatro meses de reclusión, dicha solicitud fue autorizada por Resolución 111/2012 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sin considerar que: a) La solicitud presentada por la Embajada de Italia no adjuntaba la Sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Brescia el año 2002, sino simplemente una fotocopia no autenticada de laSentencia del Tribunal de Apelación y una traducción sin nombre ni firma del traductor responsable; b) Ambos procesos fueron seguidos en rebeldía, siendo por ello nulos de pleno derecho según la legislación boliviana; c) No existe tratado de extradición vigente con Italia; d) La potestad para ejecutar la pena del primer proceso ya prescribió de acuerdo tanto a la legislación boliviana como a la italiana, mientras que en el segundo proceso prescribió de acuerdo a la legislación italiana, y si a la misma se le imputase la de su detención en Bolivia, quedaría por cumplir un tiempo menor a un año; e) Su representado está siendo investigado y acusado en Bolivia; y, f) El art. 151.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que no procederá la extradición cuando de conformidad a las leyes del país requerido o requirente, el delito haya prescrito.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncian la lesión de los derechos a la libertad y al debido proceso de su representado, sin citar disposiciones constitucionales que los contienen.

I.1.3. Petitorio

Solicita tutela constitucional, con el fin de que se restablezcan las formalidades legales, dejando sin efecto la Resolución 111/2012, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que se emita una nueva Resolución rechazando la solicitud de extradición.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49 vta., de obrados se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación, ampliación y desistimiento de la demanda

Los accionantes, ratificaron los términos de la acción, señalando además que: 1) Se enteraron que la Resolución 111/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia fue remitida con un oficio al penal de Palmasola y en virtud de que la parte accionante no había sido notificada con la misma consideraron lesiva “a la defensa” por lo que interpusieron la presente acción; y, 2) El 24 de abril de 2012, se notificaron con la Resolución 111/2012, presentando inmediatamente el recurso de complementación y enmienda; en tal sentido, al existir pendiente una resolución hace que no proceda la acción, por lo que solicitan el retiro de esta, pidiendo que se desestime el pedido o se deniegue la tutela, por cuanto espera que los presuntos derechos lesionados que motivaron la acción fueran reparados por la explicación, complementación y enmienda solicitada al Tribunal Supremo.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 25 a 28 vta., señalaron que: i) Se tramitó una solicitud de extradición formulada por la Embajada de Italia en Bolivia, en el marco del Tratado de Amistad y Extradición plenamente vigente, pronunciando al efecto una Resolución sustentada y motivada sobre dicha petición; ii) Respecto a los derechos de la persona requerida en extradición, de los antecedentes del proceso se evidencia que desde el momento que la solicitud de extradición fue presentada Stefano Ferrari se apersonó al proceso asumiendo defensa y formulando oposición; iii) La valoración efectuada ese Tribunal fue acorde a la legislación italiana en cumplimiento del art. 149 del CPP; iv) Al no existir proceso penal en trámite en Bolivia, no fue necesario activar la posibilidad de diferir la extradición dispuesta; v) La detención de Stefano Ferrari data de 25 de octubre de 2011, es decir, que la Resolución fue pronunciada dentro de los seis meses señalados por el art. 154 inc. 1) del CPP; y, vi) Stefano Ferrari fue condenado por la comisión del delito de tráfico internacional, detención y venta de estupefacientes, recibiendo el 18 de diciembre de 2006, la pena residual de tres años, dos meses y veinte días que no fue ejecutada y una segunda condena cuya pena residual resulta ser de cuatro años, seis meses y veinte días, teniéndose en cuenta que la última Sentencia es de 11 de julio de 2008, se concluye que dicha pena no está prescrita, en razón de que el término de la prescripción sería de más de 9 años, de acuerdo al art. 172 del Código Penal Italiano aplicable al caso en cumplimiento del art. VI-4 del Tratado de Amistad y Extradición, el cual reconoce el juzgamiento de rebeldía, por todo ello solicitan se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 005/2012 de 25 de abril, cursante de fs. 50 a 51, denegó la tutela de la acción de libertad, con costas procesales a cargo del accionante, argumentando que habiendo constatado que la parte accionante interpuso la explicación, complementación y enmienda, no se cumple uno de los presupuestos de la jurisprudencia constitucional para que la libertad pueda ejercerse mediante esta acción, señala que en caso de existir mecanismos procesales de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad por persecución o procesamiento indebido, éstos deberán ser utilizados previamente por los afectados, consecuentemente en el presente caso la vía ordinaria no fue agotada.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente,

se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por mandamiento de detención de 21 de octubre de 2011, emitido por el

Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, se dispuso la detención de Stefano

Ferrari, en virtud al Auto Supremo 225/2011 de 23 de septiembre, dictado

dentro del trámite de extradición solicitado por la Embajada de Italia (fs.

23).

II.2. Mediante Resolución 111/2012 de 18 de abril, las autoridades demandadas

declararon procedente la solicitud de extradición de Stefano Ferrari,

disponiéndose su entrega al Gobierno de Italia, debiendo permanecer

detenido en el centro de reclusión donde se encuentra hasta la entrega al

Estado solicitante (fs. 39 a 43). Siendo notificado con dicha Resolución Otto

Ritter en representación de Stefano Ferrari el 24 de abril de 2012 a horas

15:00 (fs. 581 del tercer anexo).

II.3. El 24 de abril de 2012, a horas 18:00, Otto Ritter presentó memorial

solicitando la explicación, complementación y enmienda de la Resolución

111/2012 (fs. 587 a 590 del tercer anexo).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran que las autoridades demandadas lesionaron el derecho

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto no se presentan las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para la tutela del debido proceso a través de esta acción; toda vez que, por una parte, la autorización de la extradición dispuesta por las autoridades demandadas no se constituye en la causa directa de su privación de libertad y, por otra, el accionante no se encuentra en estad de indefensión.

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