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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0496/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0496/2013-L

Se rechaza solicitud de improcedencia de tercero interesado, en razón de que es posible revisar cosa juzgada si la resolución ejecutoriada vulnera derechos fundamentales.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se rechaza solicitud de improcedencia de tercero interesado, en razón de que es posible revisar cosa juzgada si la resolución ejecutoriada vulnera derechos fundamentales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III2. "En otro aspecto, en cuanto a que no podría considerarse lo demandado en la presente acción tutelar por existencia de cosa juzgada, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al establecer que: “…no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales; caso en el cual, se verifica únicamente una ‘cosa juzgada aparente’” (SCP 0450/2012 de 29 de junio). Razón por la que le compele a la jurisdicción constitucional verificar si existió la vulneración o no de los derechos fundamentales invocados".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2013-L

Sucre, 17 de junio de 2013

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24327-49-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 345/011 de 16 de septiembre de 2011, cursante de fs. 704 a 711 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Córdoba Serrudo contra Ana María Forest Cors y Jorge Monasterio Franco, ex Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; Ángel Aruquipa Chui, Dora Villarroel de Lira y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, ex Vocales y actual Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2011, cursante de fs. 367 a 378, subsanado el 20 del mismo mes y año (fs. 391 y vta.), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de julio de 1995, instauró en calidad de principal accionista y Presidente del Banco Sur S.A., proceso ordinario por daños y perjuicios contra la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y el Banco Central de Bolivia (BCB), por la “ilegal” liquidación del Banco que presidía, efectuada el 24 de noviembre de 1994; habiéndose iniciado -como respuesta al mismo- el 2 de agosto de igual año, proceso penal en su contra y de sólo algunos de los directores del Banco Sur S.A., dos del ex Banco de Inversión y ninguno de los Ejecutivos, sin ninguna prueba constituida, atropellando todos sus derechos fundamentales, producto del que fue detenido y trasladado a la ciudad de La Paz, sin mandamiento de apremio alguno, acogiéndose a su libertad bajo fianza juratoria después de permanecer dos años en el penal de San Pedro.

Aduce que, tras seis años de iniciado el “irregular e ilegal” proceso penal, se dictó en mayo de 2001, Sentencia condenándolo a siete años y seis meses de reclusión, por cinco de los once supuestos delitos querellados por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Fallo que en apelación, fue anulado en septiembre de 2002, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pronunciándose asimismo en el fondo, sobre la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable que presentó en primera instancia y que no fue resuelta, dictando nueva Sentencia absolviéndolo de culpa y pena por todos.los delitos querellados; sin embargo, “cometiendo una imprudencia” se lo condenó por los delitos de beneficio en razón del cargo e incumplimiento de deberes, insertos en los arts. 147 y 154 del Código Penal (CP), ilícitos que únicamente pueden ser cometidos por un funcionario público, no habiendo sido él nunca un funcionario público, ni la Superintendencia aludida, se querelló por dichos delitos; por lo que no pudo asumir defensa respecto de éstos dentro del proceso de primera instancia. En octubre de 2002, recurrió de casación, impetrando se case parcialmente el Auto de Vista y se declare su inocencia con relación a los delitos mencionados; emitiéndose en agosto de 2005, el Auto Supremo 323, declarando infundado su recurso y no haber lugar a la extinción de la acción penal por el tiempo transcurrido del proceso.

Refiere que, en abril de 2006, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y el Banco Sur S.A., en liquidación, presentaron un recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional, contra el Auto Supremo 323 y su complementario, pidiendo su nulidad y se dicte uno nuevo debidamente fundamentado; acción resuelta por SC 0138/2007-R -no señala la fecha-, concediendo la tutela solicitada, ordenando se dicte un nuevo Auto Supremo, previa la resolución de los incidentes de prescripción y extinción de la acción penal interpuestos por las partes. Como consecuencia de ello, se dictaron los Autos Supremos 342 y 343 de 15 y 16 de junio de 2009, respectivamente, que declararon no ha lugar los incidentes referidos; pronunciándose el Auto Supremo 523 de 20 de octubre de 2009, que anuló obrados hasta “fs. 24.508 inclusive”, disponiendo emitir un nuevo auto de vista. El 15 de junio de 2010, planteó remisión del proceso por pérdida de competencia por haber transcurrido más de cien días sin que los Vocales de la Sala Penal Primera, emitan pronunciamiento alguno, producto de la disidencia generada que provocó se convoque a otra Vocal; siendo notificado el 17 de ese mes y año, con el Auto de Vista 333/2010 de 30 de abril, por el que se anuló la Sentencia de primera instancia y se declaró improbadada la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable, declarándolo autor de los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa y apropiación o venta de prenda, previstos en los arts. 160, 335 y 348 del CP, sin fundamento alguno ni haber compulsado la prueba presentada en apelación, en forma totalmente contraria al primer Auto de Vista signado por el vocal Angel Aruquipa Chui. Incurriendo frente a dicha ilegalidad, recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional, no resoluto aún a la fecha de interposición de la presente garantía jurisdiccional.

Agrega que, contra el Auto de Vista mencionado, interpuso recurso de casación, resuelto por Auto Supremo 351 de 15 de junio de 2011, pronunciado por los ex Ministros condenados, declarándolo infundado confirmando de esta manera el “ilegal” fallo sin la suficiente motivación ni haberse pronunciado sobre todos los aspectos denunciados; falta de fundamentación que vulnera los derechos que invoca, constituyéndose éste el acto ilegal que demanda en la presente acción tutelar. Precisa que, el Auto Supremo consideró sólo los siguientes puntos denunciados: que el Auto de Vista no cumplía lo dispuesto por el Auto Supremo 523, al no referirse sobre todos los puntos cuestionados en la apelación; que el fallo de segunda instancia se resolvió por un Tribunal que perdió competencia; y, que en la resolución de la cuestión previa planteada por su persona, el Tribunal de alzada incurrió en lesión del derecho a la defensa al no establecer nada sobre la prueba de descargo ofrecida. No obstante, de la lectura del memorial de su recurso, fueron muchos más aspectos los que reclamó, que no merecieron pronunciamiento siendo ello el motivo de la presente acción constitucional. Enfatiza que, aún se pretendiera indicar que esos tres puntos fueron los únicos cuestionados, el Tribunal de casación incurrió en falta de motivación y fundamentación de los mismos, no explicitándose de manera coherente las razones de hecho y de derecho por las cuales se llegó a la decisión asumida, viciando de nulidad el fallo dictado, olvidando que la exigencia de motivación de un fallo judicial es para evitar que la decisión judicial se transforme en arbitraria. Situación que se agrava al no haberse valorado la prueba de descargo presentada por su persona, ni por la Jueza del proceso, los Vocales ni los Ministros condenados, denotando la maquinación forzada de razonamientos para endilgarle delitos; motivos por los que el Auto Supremo quedenuncia de ilegal, carece de la debida fundamentación debiendo ser anulado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en su vertiente de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales-, a la defensa y al juez imparcial, citando al efecto los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo 351 de 15 de junio de 2011, dictado por los ex Ministros co-demandados, ordenando se dicte uno nuevo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública fijada para el 30 de agosto de 2011, a fin de considerar la presente acción de tutela, fue suspendida a objeto de la notificación de todos los terceros interesados, incluyendo a la Procuraduría General del Estado y al Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, señalándose una nueva para el 6 de septiembre del mismo año, la que también fue postpuesta al advertirse la falta de notificación a los Vocales actuales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, que igualmente fueron demandados; llevándose finalmente dicho acto procesal, el 16 del mes y año referidos, en presencia del accionante asistido de su abogado, de la Interventora del Banco Sur S.A. en liquidación asesorada por sus abogados, de Jorge José Valda Daza en representación de Carlos Amable Roca Leigue y Verónica Castillo por el Ministerio de Lucha contra la Corrupción, como terceros interesados; ausentes los ex Vocales y actual Vocal demandados, los ex Ministros co-demandados, el representante del Ministerio Público, el Procurador General del Estado y el resto de los terceros interesados, según consta en el acta cursante de fs. 694 a 703 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, Jerjes Justiniano Atalá, ratificó in extenso la demanda de amparo constitucional, enfatizando que conforme a la SC “504/2001” de 29 de mayo, no existe cosa juzgada cuando una resolución ilegal afecta al contenido esencial de un derecho fundamental, abriéndose en ese caso el ámbito de aplicación de esta acción tutelar, siempre que haya vulneración a un derecho fundamental, como en el caso de su defendido, en el que tanto el Auto Supremo 351, como el Auto de Vista 333/2010, lesionaron los derechos que invocó, al no haberse valorado la prueba de descargo presentada en el proceso. No siendo la pretensión que, la jurisdicción constitucional ingrese a la valoración de la prueba, cuya función no le compete, sino que se analice si dichas resoluciones en su momento fueron debidamente emitidas con la fundamentación respectiva sobre la prueba ofrecida. Así, el Auto Supremo nombrado, únicamente refirió que la prueba de descargo no desvirtuó ni enervó la prueba de cargo, sin mayor fundamentación ni razón del por qué lo hizo, transformándose en una decisión arbitraria e ilegal que lesiona el debido proceso de su cliente.

En uso de su derecho a la réplica, expresó en cuanto a la alegación del abogado del tercero interesado, Carlos Amable Roca Leigue, en sentido que no habría citado expresamente qué prueba fue no valorada, que en la demanda de amparo, se indicó las mismas con foliatura específica, cumpliendo a cabalidad con el presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional. No habiendo sido capaces los co-demandados, en sus informes respectivos, de señalar en qué foja existe una valoración de la prueba.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Monasterio Franco, ex Ministro de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, presentó informe escrito cursante de fs. 431 a 432 vta., puntualizando: a) Al haberse sustanciado el proceso con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no fue posible señalar la doctrina legal a seguir como pretende el accionante; b) El Auto Supremo 315, declaró infundado el recurso de casación presentado por Jorge Córdova Serrudo, toda vez que no se demostraron ni evidenciaron los aspectos impugnados en el mismo, advirtiéndose que el Auto de Vista recurrido contiene suficiente fundamentación y valoración de las pruebas conforme al art. 290 del Código citado, adecuando los hechos a los respectivos tipos penales sobre la base de una correcta valoración de la prueba de cargo como de descargo aportada en el proceso; estableciendo el Tribunal de segunda instancia, la existencia de prueba plena que ameritaba la condena; c) No es evidente la vulneración de los derechos invocados en la demanda de amparo, por cuanto el fallo impugnado fue dictado conforme a derecho, observando los datos procesales y resolviendo todos los aspectos que ahora nuevamente el accionante pretende cuestionar por esta acción de defensa con la finalidad de frenar la ejecución del fallo; siendo además falso que sólo se hubieran dilucidado tres cuestiones; d) El Auto Supremo no carece de fundamentación, no siendo necesario un fallo impulsado en argumentaciones, sino lo suficiente que lleve a la explicación de todos los puntos y valoración de las pruebas que establecen su condena; habiéndose descrito suficientemente, en cada una de las argumentaciones, por qué se llegó a determinada conclusión; y e) La presente acción tutelar fue interpuesta para dilatar la ejecución de la condena y lograr una “especie” de revisión extraordinaria de la Resolución cuestionada, lo que no es posible.

Ángel Aruquipa Chui, ex Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, remitió vía fax el informe que cursa de fs. 433 a 435, señalando: 1) La Sala que componía, pronunció el Auto de Vista 333/2010, después de compulsar antecedentes y valorarlos en cumplimiento al Auto Supremo 523, anulando la Sentencia y declarando probada la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable, dictando un nuevo fallo; 2) El Auto de Vista citado, fundamentó debidamente la determinación asumida, cumpliendo estrictamente lo dispuesto por los arts. 85 y 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972); asimismo, fue emitido en observancia del Auto Supremo 523, que ordenó se pronuncien sobre la cuestión de previo y especial pronunciamiento que no fue resuelta en Sentencia, por lo que se la anuló dictando una nueva, habiendo rechazado la excepción aludida, tomando en cuenta que no podía considerarse únicamente el informe de auditoría legal -extrañado por el procesado- sino todos los elementos producidos en el plenario; 3) El Auto de Vista, respondió a todos los puntos apelados por los procesados, no habiéndose vulnerado derechos constitucional alguno; y, 4) La acción de amparo constitucional, no cumplió a cabalidad los requisitos previstos en el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no señalar de forma concreta qué derecho o garantía restringió la Sala Penal Primera o cuál fue el acto ilegal que cometieron al momento de emitir el fallo recurrido en casación. Pidió se declare la “improcedencia” de la acción de defensa, al no circunscribirse al art. 128 de la CPE.

Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Presidenta de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, remitió vía fax el informe cursante de fs. 594 a 595, precisando: i) No intervino en el caso de autos, siendo notificada por haber sido designada para presidir la Sala mencionada, el 18 de agosto de 2011; ii) La Sala citada, dictó el Auto de Vista 333/2010, en cumplimiento al Auto Supremo 523, que en su parte dispositiva anuló obrados hasta “fs. 24.508 inclusive”, disponiendo se dicte uno nuevo; iii) El Auto Supremo referido, observó en lo principal el hecho que la Jueza de primera instancia, omitió pronunciarse sobre la excepción de falta de tipicidad y materia justiciable, habiendo incurrido en la misma omisión y nulidad los Vocales.de la Sala Penal Primera, dictando asimismo un Auto de Vista en el que condenaron al accionante y a otro, por delitos no contemplados en el Auto de procesamiento, base sobre la que se realizó el juicio, así como que no se circunscribieron a los puntos apelados, anulando obrados por ende hasta el vicio más antiguo; iv) El Auto de Vista 333/2010, se pronunció sobre todos los puntos apelados, siendo incluso ratificado por el Auto Supremo 351, que declaró infundados los recursos de casación planteados por las partes, estando por ende frente a una cosa juzgada; y, v) No se vulneró derecho fundamental ni garantía constitucional alguna, por lo que pidió se declare la “improcedencia” de la acción planteada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, en su calidad de Interventora Liquidadora a nivel nacional del Banco Sur S.A. en liquidación -entidad bancaria citada en calidad de tercero interesada-, presentó el memorial cursante de fs. 477 a 480, cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia por los abogados del banco mencionado, señalando: a) La presente acción tutelar merecía ser declarada “improcedente”, al no haberse acompañado fotocopias legalizadas de las piezas principales de las más de “25.500 fojas” del expediente original; asimismo, al realizarse la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, se habría producido la caducidad de la acción perdiéndose el principio de inmediatez; b) El accionante incumplió en la presentación de su demanda de amparo, los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC; c) No se demandó a la Jueza que dictó la Sentencia de primera instancia, pese a que se impugnó que la documentación presentada en el proceso no fue valorada tampoco por esta autoridad; aspecto que constituye consentimiento de la instancia del juicio de acuerdo al art. 96.2 de la Ley adjetiva y falta de legitimación pasiva; d) No se pidió la nulidad del Auto de Vista en la acción tutelar, ni la explicación y complementación del Auto Supremo impugnado dentro del proceso, lo que implica consentimiento de los mismos; e) El accionante denuncia que el Auto de Vista fue dictado habiendo perdido competencia los Vocales demandados; sin embargo, los ex Ministros condenados explicaron de forma clara en el Auto Supremo que emitieron, que en materia de recursos de apelación penales no procede la sanción establecida en el art. 209 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no siendo viable por ende, aplicable en materia penal la pérdida de competencia prevista en materia civil; f) Existe un recurso directo de nulidad en trámite interpuesto con idéntico propósito y por iguales motivos persiguiendo la nulidad del Auto de Vista 333/2010, estando por ende la jurisdicción constitucional impedida de ingresar al fondo del amparo incoado, por expresa determinación del art. 96.3 de la LTC; g) Los fundamentos expuestos en el memorial de demanda respecto a que “la parte contraria del recurrente en el juicio tenga o no la razón”, no pueden ser objeto de análisis alguno en un fallo constitucional, al no estar permitida la interpretación de la legalidad ordinaria; y, h) El Auto Supremo 351, está suficientemente fundamentado y motivado, habiendo resuelto todos y cada uno de los puntos cuestionados; por lo que, no existe ninguna arbitrariedad, conociendo el accionante las razones jurídicas en que se basó la decisión del órgano jurisdiccional circunscritas en el marco legal.

La misma autoridad, presentó el memorial cursante de fs. 599 a 604, arguyendo únicamente cuestiones de fondo del proceso penal al que fue sometido el accionante y no aspectos para desvirtuar la acción tutelar interpuesta por éste.

Raúl Hugo Montero Lara, Procurador General del Estado, citado en calidad de tercero interesado, remitió vía fax el memorial que cursa de fs. 485 a 489, manifestando: 1) El Auto Supremo 351, impugnado a través de la presente garantía jurisdiccional, agotó todas las instancias que corresponden a la jurisdicción ordinaria, siendo por ende un fallo de naturaleza “incensurable”, que no puede ser cuestionado mediante esta acción de defensa, que no es una instancia adicional, alternativa o complementaria de las vías o acciones ordinarias de impugnación de las decisiones o actos previstos por ley, teniendo características y fines distintos a los que el accionante pretende;por lo que, de prosperar, la entidad que preside se vería obligada a actuar asumiendo las acciones judiciales correspondientes; y, 2) Al tratarse de un caso de trascendencia nacional donde se vería comprometido el patrimonio del Estado, no compete otorgar tutela a favor del accionante, siendo la cosa juzgada producto del respeto de todas las garantías constitucionales, habiendo tenido el procesado todos los medios de defensa irrestricta durante más de quince años de proceso; siendo la cosa juzgada, inmutable, irreversible e irrevisable; por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.

Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en calidad de tercera interesada, presentó el memorial que cursa de fs. 597 a 598, señalando: i) El Auto Supremo impugnado es claro y contundente al indicar el grupo de delitos que cometió el accionante, demostrados mediante la prueba correspondiente y que no pudieron ser desvirtuados ni enervados por la prueba adjuntada por el procesado; ii) Todos los delitos por los que fue condenado el accionante, ocasionaron la liquidación forzosa del Banco Sur S.A., siendo el Estado quien asumió la devolución del dinero de los afectados; por lo que, con su ejecución se dañó sus intereses, existiendo enriquecimiento ilícito por parte del procesado; iii) No se vulneraron los derechos invocados en la demanda de amparo, toda vez que el fallo cuestionado fue pronunciado en sujeción a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal de 1972, habiéndose valorado la prueba cursante en el expediente con la facultad discrecional de las autoridades demandadas; siendo los jueces de primera y segunda instancia, los permitidos para apreciar la prueba en mérito a los arts. 135 y 290 del Código citado, en base a su prudente arbitrio y la sana crítica, en mérito a los que se hizo una desgregación de cada prueba con relación a los delitos cometidos; v) El recurso de casación al tratarse de un proceso únicamente de derecho, no permite la presentación de nuevas pruebas, limitándose al análisis de las ya presentadas y a resolver los puntos objeto de impugnación; habiendo tenido el accionante todas las instancias legales para hacer valer sus derechos y desvirtuar los delitos endilgados en su contra. Consiguientemente, solicitó denegar la tutela, con costas y demás condenaciones de ley.

Jorge José Valda Daza, apoderado de Carlos Amable Roca Leigue -tercero interesado-, resaltó que la jurisprudencia constitucional es clara respecto a la valoración de la prueba y el debido proceso, habiendo expresado que no le corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces ordinarios; y, que para ello excepcionalmente se deben citar qué pruebas no fueron valoradas, estableciéndose que no es suficiente señalar que no se valoró la prueba, constituyendo por ende la petición del accionante, una demanda abstracta subjetiva que no puede ser objeto de tutela de un Tribunal de garantías.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, pronunció la Resolución 345/011 de 16 de septiembre de 2011, cursante de fs. 704 a 711 vta., por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 351 de 15 de junio de 2011, ordenando se dicte uno nuevo conforme al art. 419 del CPP.1972, con expreso pronunciamiento respecto a cada uno de los motivos que fundaron el recurso de casación interpuesto por el accionante; sin responsabilidad civil ni penal en el marco del art. 102.II de la LTC. La Resolución se basó en los siguientes fundamentos: a) La prueba esencial acompañada a la pretensión se encuentra a derecho conforme al art. 97 de la Ley mencionada y a lo determinado por el Tribunal Constitucional, por lo que no tiene relevancia lo denunciado por los terceros interesados en sentido que el accionante acompañó simples fotocopias incumpliendo los arts. 1311.I del Código Civil (CC) y 97 de la LTC; así también, concluyó que los otros requisitos como ser “personería, demandados, derechos y garantías precisados como lesionados, notificaciones a terceros interesados, legitimación pasiva y actos consentidos” fueron debidamente observados; b) En lo relativo a la legitimación pasiva, precisó que el acto impugnado específico es el Auto Supremo 351,suscrito por los ex Ministros demandados, razón por la que los Vocales consignados también como autoridades codemandadas, carecerían de legitimación pasiva; c) Circunscrito el acto considerado como ilegal por el accionante, el Tribunal de garantías estableció que los ex Ministros codemandados además de omitir muchos de los cuestionamientos del recurso de casación, incurrieron en falta de motivación y fundamentación en el fallo que dictaron, limitándose a mencionar que no existía vulneración citando normas que sustentan la parte dispositiva del mismo, concluyendo que no concurría causal alguna de nulidad o casación. Así, no cumplieron el deber imprescindible de exponer los hechos y realizar la fundamentación legal, omitiendo la parte estructural de la misma en relación a los hechos por los que se asumió la decisión, transgrediendo flagrantemente el debido proceso que permite a las partes conocer las razones de la determinación tomada; d) Por otra parte, en cuanto a la falta de pronunciamiento de todos los aspectos en apelación, el Auto Supremo estableció no existir tal vulneración, sin precisar las razones o motivos para llegar a esa afirmación, utilizando una fórmula genérica sin referirse además de manera expresa respecto a los demás agravios relativos al recurso de apelación que tampoco respondió todos los motivos planteados; siendo evidente que, la utilización de frases y fórmulas genéricas impide a las partes conocer los motivos para que una autoridad judicial adopte una y otra posición; e) En consecuencia, los ex Ministros codemandados no resolvieron todos los agravios expuestos en el memorial de casación, lesionando el debido proceso, limitándose a efectuar afirmaciones genéricas sin especificar y establecer los motivos que les llevaron a concluir que las infracciones no son ciertas, sin individualizar los hechos, pruebas, calificaciones de conductas de los imputados y otros; quedando también en “suspenso” si los delitos por los que el accionante fue condenado son parte del pliego acusatorio; no habiéndose pronunciado tampoco respecto a la supuesta ins observancia del art. 224 del CPP:1972, referido a la condena por delitos no acusados en el decreto de procesamiento; actuar que infringió los derechos invocados, tomando en cuenta que en virtud a los arts. 85 y 278 del Código señalado y a la jurisprudencia constitucional, debió existir respuesta sobre todos los puntos demandados en el recurso de casación; y, f) De esa forma, al no realizarse una valoración razonable y correcta de los antecedentes del caso y de las normas procesales contenidas en los arts. 26, 308 inc. 3) y 312 del cuerpo procesal aludido, se incumplió la normativa procesal penal y constitucional, correspondiendo su corrección mediante esta vía tutelar y corregir procedimiento.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras contra Jorge Córdova Serrudo -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica, supresión y destrucción de documentos, estafa, apropiación o venta de prenda y otros; la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dictó Sentencia 44/2001 de 2 de mayo, condenando al accionante a la pena de siete años y seis meses “por cinco de los once supuestos delitos querellados” (no consta el fallo glosado en el expediente, extrayéndose esta conclusión del contenido de la demanda a fs. 368); Resolución que fue apelada y fundamentada mediante memorial presentado el 3 de junio de 2002, pidiendo además de otros aspectos para declarar su inocencia de culpa y cargo por los delitos condenados, la nulidad del fallo por no haberse resuelto preliminarmente la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable que opuso (fs. 226 a 242 vta.).

II.2. A través del Auto de Vista 472/2002 de 16 de septiembre, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, resolvió losrecursos de apelación interpuestos por las partes, anulando la Sentencia impugnada, fallando en su lugar declarando al accionante y otro, autores directos de los delitos de beneficios en razón del cargo e incumplimiento de deberes, previstos en los arts. 147 y 154 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión; absolviendo al accionante de culpa en los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa, estelionato, apropiación o venta de prenda, sociedad y asociaciones ficticias, falsedad material y otros (fs. 244 a 248); Resolución que fue sujeta a recurso de casación, denunciando que se le había declarado culpable de la comisión de hechos y delitos que no le fueron imputados y que por su tipicidad sólo pueden ser cometidos por funcionarios públicos y autoridades públicas, lesionando el principio de congruencia (fs. 250 a 259).

II.3. Mediante Auto Supremo 523 de 20 de octubre de 2009, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, anuló obrados hasta “fs. 24.508 inclusive”, disponiendo que se dicte un nuevo auto de vista tomando en cuenta que pese a que el Tribunal de apelación evidenció la falta de resolución de la cuestión previa de especial pronunciamiento de falta de tipicidad y materia justiciable, tampoco la resolvió; infringiendo también el art. 224 del CPP.1972 en su mérito el art. 242 incs. 2), 3) y 4) de ese cuerpo legal, al condenar al accionante y otro, por delitos que no se encontraban en el Auto de procesamiento, base sobre la cual se realizó el juicio plenario, constituyendo aquello una causal de nulidad prevista por el art. 297 inc. 7) del Código aludido (fs. 260 a 263 vta.). En cumplimiento a dicho fallo, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, dictó el Auto de Vista 333/2010, con el voto disidente del Vocal, Gerardo Tórrez Antezana, declarando improbada la excepción de falta de tipicidad y materia justiciable que interpuso el accionante, declarándolo culpable de los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa y apropiación o venta de prenda, previstos y sancionados en los arts. 160, 335, 348 y 349 inc. 3) del CP, agravados por el art. 45 del mismo Código, condenándolo a la pena de cinco años de reclusión (fs. 319 a 330).

II.4. El 26 de julio de 2010, el accionante formuló recurso de nulidad y casación contra el Auto de Vista citado en la Conclusión anterior, pidiendo la anulación de obrados hasta “fs. 25.475 inclusive”, disponiendo que otra Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, resuelva los recursos de apelación y la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable planteados por su persona; y, en su caso, se case parcialmente el fallo impugnado absolviéndolo de pena y culpa de todos los delitos que “falsamente” le fueron acusados por no existir plena prueba que demuestre su culpabilidad y por haberse desvirtuado con prueba de cargo la hipótesis acusatoria. En ese marco, se demandaron los siguientes aspectos: 1) El Auto de Vista está viciado de nulidad absoluta al haberse adoptado y emitido con infracción de las formas procesales prescritas por el Código de Procedimiento Penal de 1972, bajo pena de nulidad; toda vez que, fue emitido por un Tribunal que carecía de competencia al haber resuelto la apelación con retardación de justicia en previsión del art. 209 del CPC, aplicable por mandato del art. 355 del CPP.1972; además la nueva Sentencia no cumplía los requisitos de forma y contenido previstos por las normas procesales; 2) No se dio cumplimiento cabal al Auto Supremo 523, toda vez que el Auto de Vista 333/2010, no circunscribió las determinaciones adoptadas a todos los puntos recurridos por las partes, reiterando de esa forma la omisión y error procesal que dio lugar a que se anule el anterior Auto de Vista emitido, incurriendo el Tribunal de apelación en infra petita en lesión del derecho al debido proceso; 3) La nueva Sentencia dictada por los ex Vocales condenados, incumplió los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 224 del CPP.1972, estando viciada de nulidad; así, cambió radicalmente sus convicciones determinativas respecto a su conducta y participación en los delitos acusados sin explicar las razones jurídicas, observando que en el Auto de Vista 472/2002, se lo absolvió de pena y culpa por los delitos que es condenado en el Auto de Vista 333/2010, habiéndose establecido en ese entonces que no se llegó a comprobar fehacientemente el cuerpo del delito en cuanto a las supuestas acciones ilícitas que se le endilgaron, indicando ahora que sí existe plena prueba para sentenciarlo, sin realizar siquiera una descripción,valoración e interpretación de esa prueba plena que demostraría su participación y autoría en los delitos que le fueron acusados. Por otra parte, la nueva Sentencia no describió ni expuso los hechos ilícitos incriminados a los procesados, haciendo referencia directa al Auto Final de la Instrucción, sin describir los ilícitos como base esencial del juicio plenario y de la Sentencia, como tampoco hizo referencia a los descargos presentados por la defensa y los fundamentos jurídicos expuestos dentro del proceso penal. Finalmente, se efectuó una relación incompleta de las pruebas ofrecidas por las partes, sin indicar el valor probatorio asignado a cada una de ellas con criterios sólidos que fundamenten sus conclusiones; 4) El Auto de Vista 333/2010, lo declara autor de los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa y apropiación o venta de prenda, sin exponer una sola razón jurídica que sustente sus convicciones determinativas sobre la existencia de los hechos que le fueron acusados y como éstos se subsumen a los tipos penales previstos en los arts. 160, 353 y 348 del CP, careciendo en absoluto de fundamentación jurídica que lo sustente; de esa forma, se vulneró la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentido que no puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; 5) El Auto de Vista, incurrió en la causal de casación prevista por el art. 298 inc. 4) del CPP.1972, toda vez que se incurrió en falta de adecuación de los hechos a los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al procesado, aspecto que constituye infracción de la ley sustantiva en la calificación de los hechos reconocidos en la Sentencia.

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Ratio decidendi

Se rechaza solicitud de improcedencia de tercero interesado, en razón de que es posible revisar cosa juzgada si la resolución ejecutoriada vulnera derechos fundamentales.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0496/2013-LFuente oficial