Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de protección a la privacidad porque la autoridad policial demandada no negó la cancelación de antecedentes policiales, sino que dispuso que previamente se cumpla con la orden judicial en cumplimiento del Manual de Procedimientos de la Policía, aclarando que la cancelación de antecedentes sin dicho requisito únicamente procede en los casos en que sólo conste denuncia que no hubiere derivado en el inicio de un proceso penal o investigación alguna, lo que no sucede en el caso analizado, pues de acuerdo al accionante, su proceso cuenta con sentencia, por lo que deberá exigir a las autoridades judiciales la orden judicial extrañada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "El accionante considera que se vulneraron sus derechos a la integridad psicológica y moral, a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la dignidad, al trabajo y a sus derechos políticos, debido a que el Director Departamental de la FELCN de Tarija negó la cancelación sus antecedentes policiales por no haber cumplido con la presentación de la orden judicial, requisito indispensable para proceder a dicho trámite. En forma previa, concierne referir que, la Policía Nacional, cuenta con un sistema computarizado de registro de antecedentes policiales, en el que se mantienen, archivan y registran los antecedentes penales de las personas. Debiendo considerarse que, dicho registro, según la SC 0379/2002-R de 9 de abril, se halla compuesto por: “…hechos comprobados durante la investigación y elaboración de Diligencias de Policía Judicial. (…) el registro de antecedentes policiales, constituye un problema grave, para quien realmente lo merece, por cuanto puede generar consecuencias adversas, cuando se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior (arts. 37 y 38 - a) del Código Penal), consecuencias que también se encuentran vinculadas al buen nombre y honra de las personas o aquellas situaciones en las que se deben valorar los antecedentes de una persona, para obtener un puesto de trabajo; situaciones expuestas y otras que no han sido mencionadas, que pueden llegar a tener un efecto negativo para la persona que tiene ese registro”. En ese entendido y con la finalidad que las personas que cuenten con antecedentes policiales puedan eliminar los mismos, la Policía Nacional dictó el “…MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LA EXTINCIÓN DEL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DE LA FELCN…” (sic), aprobado por el Comando General de la Policía Boliviana, mediante Resolución Administrativa (RA) 352/08 de 30 de abril de 2008, que en su art. 22, a la letra, dice: “La cancelación de los antecedentes policiales de la Dirección General de la FELCN, es un acto personalísimo y procederá de la siguiente manera: a) En virtud a Orden Judicial; b) A solicitud del interesado dirigiendo memorial al Fiscal de materia, de las circunstancias de la aprehensión o detención, relación de hechos, fecha, lugar y número de caso, a fin de que requiera lo que corresponde en derecho” (las negrillas nos corresponden). Tomando en cuenta lo precedentemente explicado, en el caso en concreto, el Director Departamental de la FELCN de Tarija -ahora demandado-, no negó la cancelación de los antecedentes policiales solicitados por el ahora accionante, limitando su actuación a exigir el cumplimiento indispensable de la orden judicial, sin que ello restrinja los derechos invocados en la presente acción tutelar, ya que sin el cumplimiento del requisito establecido en el referido Manual, no es posible a la autoridad demandada levantar el registro y tampoco a este Tribunal disponer aquello. Conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cancelación de antecedentes policiales sin orden judicial solo procede en los casos que conste denuncia, que no hubiera derivado en el inicio de un proceso penal ni investigación alguna respecto a la misma; ahora bien, en el caso que nos ocupa el mismo accionante señala que su proceso cuenta con Sentencia; en consecuencia, corresponde al accionante exigir a las autoridades judiciales a través de los recursos y acciones que correspondan, expedir la orden aludida, para que la Policía Nacional, a través de la instancia respectiva, proceda a la cancelación de antecedentes policiales; por lo tanto, al no haberse obtenido la orden judicial, este Tribunal no puede suplir dicha falencia, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo en una instancia ordinaria o supletoria que sustituya la labor propia encomendada al Órgano Jurisdiccional".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Reitera la jurisprudencia contenida en las SSCCPP 0090/2014-S1 y 0192/2015-S2 .
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2015-S3
Sucre, 19 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de protección de privacidad
Expediente: 08960-2014-18-APP
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 17/2014 de 22 de octubre, cursante de fs. 75 vta. a 81, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad, interpuesta por Milton Varas Vitancor contra Héctor Hugo Pereira Molina, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memoriales presentados el 16 y 20 de octubre de 2014, cursantes de fs. 47 a 59, y, 63, respectivamente, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 1993, se inició en su contra y la de Edwin Saavedra Oropeza, Margarita Mahey de Cortéz, Vicente Llanos Bilvao, Amparo Lucía Chambi Iriondo, Romer Teodulfo Portal Murillo, Neptalí Saavedra Ríos, Daniel Jiménez Córdova, Olga Sabala y Milton Varas Vitancor, un proceso penal por los supuestos delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; el cual, concluyó con la Sentencia de 8 de octubre de 1993, que determinó declarar su absolución; determinación que fue apelada ante la Sala Penal de la Ex Corte Superior del Distrito de Tarija -ahora Tribunal Departamental de Justicia de Tarija-, instancia que mediante Auto de Vista 26 de noviembre del mismo año, aprobó y confirmó el fallo impugnado.
Contra la Resolución del Tribunal de apelación, se interpuso recurso de nulidad y casación, ante la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, el mismo que fue declarado infundado mediante Auto Supremo (AS) 143 de 4 de mayo de 1994, con lo que se puso fin al proceso.
Manifestó que, a efectos de obtener una licencia de conducir, el año 2011, se presentó en las oficinas de la FELCN para recabar y obtener un certificado de antecedentes; empero, grande fue su sorpresa cuando dichas autoridades le informaron que sí contaba con antecedentes policiales; por lo que, mediante memorial de 28 de diciembre del mismo año, solicitó a la Corte Superior de Distrito de Tarija -Tribunal Departamental de Justicia de Tarija- el desarchivo de la causa; petición que mereció respuesta de la Encargada de Archivos, indicando que dicho proceso no se encontraría registrado.
Posteriormente, el 10 de mayo del 2012, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, una copia del Libro Tomas de Razón, obteniendo como respuesta, una representación de la Secretaría de Cámara en la que indicó que el Libro no se encontraría en esa Sala; por lo que, no podía franquejar las copias solicitadas.
Agregó que, ante las dificultades para obtener los antecedentes del proceso, el 2 de agosto de 2012,solicitó a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia Tarija, que en base a la documental recabada de manera unilateral, consistente en fotocopia simple de la Sentencia de 8 de octubre de 1993, anotada en la partida “14/93”, folio “46 a 50”, Auto de Vista de 26 de noviembre de mismo año, AS 143 de 4 de mayo de 1994, además de memoriales y representaciones, se ordene a través de “una resolución” la cancelación de los antecedentes policiales a su favor o en su defecto que designe a la autoridad competente para que así lo haga; petición que mereció respuesta indicando que dicha autoridad no tenía atribución para ordenar lo impetrado, debiendo la parte instaurar la acción correspondiente ante autoridad competente.
El 29 de julio del 2013, dirigiéndose nuevamente a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, solicitó que a través de la oficina de ingreso de causas, se emita certificación sobre la existencia del referido proceso o en su defecto si el mismo se encontraba radicado en algún otro juzgado; mereciendo como respuesta, que habiendo revisado el sistema IANUS, se evidenció que no existía registro del indicado proceso.
Finalmente, manifestó que, habiendo agotado la instancia de búsqueda del referido proceso penal en juzgados y archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, acudió nuevamente a la vía judicial a objeto de tramitar reposición del expediente; proceso radicado ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de ese departamento, quien mediante oficio con Cite Of. J.P.C. 48/2014 de 18 de marzo, solicitó al Director Departamental de la FELCN de Tarija -ahora demandado-, que remita a su despacho los requisitos para obtener la cancelación de antecedentes policiales; habiendo la FELCN expedido los requisitos; de esa manera, inició el trámite correspondiente y ante la solicitud presentada el 9 de abril del mismo año, ante el Director General de la FELCN; mereció como respuesta el informe 363/14 de 30 de abril del año; el cual, indicó que: “Para proceder a la cancelación de antecedentes del caso en referencia, SE REQUIERE LA ORDEN JUDICIAL EXPRESA DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE, POR LO QUE CORRESPONDE QUE EL INTERESADO DEBE CUMPLIR CON ESTE REQUISITO...” (sic).
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos a la integridad psicológica y moral, a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la dignidad, al trabajo y a sus derechos políticos, citando al efecto los arts. 7.II, 9.2 y 4, 13.I, 15.I, 21.2, 22, 24, 26.I, 46.I.2 y II, 49.III, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes de Hombre; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que el Director Departamental de la FELCN de Tarija, por la sección correspondiente, proceda a la cancelación de los antecedentes policiales registrados a su nombre.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 75 vta., presente la parte accionante, la demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de protección de privacidad.
1.2.2. Informe de la autoridad demandada
Héctor Hugo Pereira Molina, Director Departamental de la FELCN de Tarija, en audiencia, indicó que no le correspondía realizar la cancelación de los antecedentes penales, en razón a que tal proceder, sería competencia del Director General de dicha institución.
1.2.3. Intervención del Ministerio Público
Jaime Cueto, Fiscal de Materia, en audiencia, solicitó se conceda la tutela, en razón a la existencia de la Sentencia de 8 de octubre que absolvió de culpa al accionante; además que, el expediente donde se encontraba dicho fallo desapareció físicamente, existiendo sentencias constitucionales que danlugar a éstas solicitudes en casos análogos.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2014 de 22 de octubre, cursante de fs. 75 vta. a 81, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Director Departamental de la FELCN de Tarija, proceda a la cancelación de los antecedentes policiales de los archivos de la referida institución, emergentes del proceso penal aperturado en contra del accionante.
Mediante complementación y enmienda, el demandado indicó que la base de datos de la FELCN, se encuentra en la ciudad de La Paz y no en la de Tarija, y que para poder proceder a la cancelación de antecedentes policiales necesitan “unas” claves; ante ello, el Tribunal de garantías, señaló que se “seguirá” el procedimiento previo para tal efecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Sentencia de 8 de octubre de 1993, emitida por el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del departamento de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Edwin Saavedra Oropeza, Margarita Mahey de Cortéz, Vicente Llanos Bilbao, Amparo Lucia Chambi Iriondo, Romer Teodulfo Portal Murillo, Neptaí Saavedra Ríos, Daniel Jiménez Córdova, Olga Sabala y Milton Varas Vitancor -hoy accionante-, en la cual se los declaró “...ABSUELTOS de culpa y pena por falta de plena prueba...” (sic) (fs. 3 a 6 vta.).
II.2. A través del Auto de Vista de 26 de noviembre de 1993, la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija -ahora Tribunal Departamental de Justicia de Tarija-, aprobó y confirmó la Sentencia apelada -citada en el párrafo anterior- (fs. 7 a 10).
II.3. Consta Certificado de Antecedentes de 11 de septiembre de 2013, emitido por la División de Registros y Archivo de la FELCN del departamento de Tarija; en el cual, se evidenció que el accionante cuenta con antecedentes policiales (fs. 45 y vta.).
II.4. Por informe 363/14 de 30 de abril de 2014, la Asesora Legal de la Dirección General de la FELCN, manifestó que para proceder a la cancelación de antecedentes del caso en referencia, se requiere una orden judicial expresa de autoridad competente, además refirió que los fallos judiciales deben ser legalizados (fs. 43 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la integridad psicológica y moral, a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la dignidad, al trabajo y a sus derechos políticos; toda vez que, la autoridad demandada se niega a determinar la cancelación de antecedentes policiales, exigiendo requisitos que son imposibles de conseguir, en razón a que el expediente del cual emergen desapareció.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de derechos fundamentales, a fin de conceder o denegar la protección exigida.
III.1. La acción de protección de privacidad como medio de defensa en nuestra Constitución Política del Estado
La acción de protección de privacidad fue instituida en el art. 23 de la Constitución Política del Estado de 1967 y reformada en el 2004, mediante Ley 2650 -ahora abrogada-, como “habeas data”. Actualmente, esta acción de defensa, como garantía constitucional jurisdiccional, se encuentra reconocida en el art. 130 de la CPE, que prevé: “I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afectan a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acciónde Protección de Privacidad. II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa” (las negrillas son nuestras).
Según refiere, José Antonio Rivera Santiváñez: “La Acción de Protección de Privacidad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por finalidad la protección inmediata y efectiva del derecho a la 'autodeterminación informativa', restableciendo o restituyendo cuando este sea restringido o vulnerado de manera ilegal o indebida” (Jurisdicción Constitucional, Procesos constitucionales en Bolivia. Tercera Edición. Cochabamba, Bolivia 2011. pág. 433).
Asimismo, la SCP 0192/2015-S2 de 25 de febrero, refirió que: “En la opinión del profesor Pedro Gareca Perales, esta acción de defensa ‘Es una garantía constitucional de naturaleza tutelar destinada a proteger el derecho a la autotutela informativa, en tanto y en cuanto no exista otro medio jurídico eficaz instituido para garantizar este derecho sustantivo, razón por la cual se establece que la activación del control de constitucionalidad por medio de este mecanismo de defensa de ninguna manera puede sustituir o ser alternativo de otros procedimientos administrativos o jurisdiccionales previstos para su debida protección’”.
A su vez, el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), textualmente indica que esta acción constitucional, tiene por finalidad: “...garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentren en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación” (las negrillas fueron agregadas).
“Respecto al procedimiento que la dirige, el art. 131.1 de la Norma Suprema, establece que: 'La acción de protección de privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional'. Lo que implica que también está regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
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