Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes; toda vez que, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal, suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva que fue programada, bajo el argumento por falta de notificación a las partes, saneamiento procesal y la inclusión de nuevas víctimas, sin tomar en cuenta que se encontraba detenido preventivamente por más de treinta meses sin que se hubiese emitido sentencia alguna.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela impetrada, bajo la modalidad de pronto despacho; por cuanto existe dilación indebida por parte de la autoridad judicial demandada en la tramitación de cesación a la detención preventiva a favor del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “Si bien en el caso de autos el peticionante de tutela en su demanda tutelar pide se fije el verificativo para la resolución de su situación procesal; en observancia del principio de informalismo que rige la acción de libertad, concierne adecuar dicho reclamo, al ser evidente que no se emitió respuesta conforme a procedimiento a lo solicitado; puesto que, se dejó al accionante en incertidumbre jurídica, realizando la autoridad demandada una errónea aplicación de la norma, verificándose con ello lesión a sus derechos invocados; correspondiendo por lo tanto, conceder la tutela por cuanto existe dilación indebida en el trámite de cesación de la detención preventiva por el exceso del tiempo transcurrido, lo cual contradice el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en sentido que, al tratarse de personas detenidas no debe existir dilaciones innecesarias siendo aplicable en tal escenario la figura de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuya prioridad es la de acelerar los trámites judiciales cuando las mencionadas demoras surgen, velando siempre por resolver de manera eficaz la privación de libertad que subsiste en detrimento de la parte afectada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2020-S2
Sucre, 6 de octubre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 33200-2020-67-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/20 de 15 de enero de 2020, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Samuel Villarroel Peralta contra Judith Marcela Reynolds Espinoza, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de enero de 2020, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Hipólito Choque y otros, por la presunta comisión del delito de estafa, hace más de treinta meses que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, motivo por el cual solicitó cesación de su detención preventiva; sin embargo, el 10 de enero de 2020, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del citado departamento, suspendió la audiencia programada para dicho efecto, alegando falta de notificación a las partes civiles, saneamiento del proceso e inclusión de nuevas víctimas, dilatando la resolución de su situación jurídica en total desconocimiento de la norma, en razón de favorecer a los primeros de los nombrados y al Fiscal de Materia a cargo de la investigación, que en complicidad con los abogados apoderados de las personas supuestamente afectadas buscaban mantenerlo privado de libertad, para seguir usurpando susbienes; aplazamiento que fue apoyado por la referida autoridad fiscal, obstaculizando su petición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes; citando al efecto los arts. 115, 116.I, 117.III y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada reinstale inmediatamente la audiencia de cesación de la detención preventiva a fin de no seguir vulnerando sus derechos constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 18 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos adujo que:
a) Estuvo cumpliendo la medida extrema impuesta por más de treinta meses, adecuándose su solicitud al art. 239 “3” del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-;
b) La última audiencia de cesación de la detención preventiva que pidió se volvió a suspender, velando solamente los intereses de las víctimas y no así los suyos, pese a tener los mismos derechos;
y c) Los abogados de los nombrados impetraron saneamiento procesal, a lo que no se opuso; sin embargo, dicho incidente debió ser resuelto después del verificativo programado, porque se encontraba en trámite y su dilación vulnera su derecho a la libertad, debiendo resolverse y aplicarse en su favor una medida sustitutiva y si esta fuera denegada sabrían los motivos o el impedimento para no otorgarle tal beneficio.
I.2.2. Informe de la demandada
Judith Marcela Reynolds Espinoza, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, pese a su notificación cursante a fs. 11, 12 y 16, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito.
I.2.3. ResoluciónLa Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/20 de 15 de enero de 2020, cursante de fs. 20 a 21, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada cumpla con el trámite previsto en el art. 239.4 del CPP, siempre y cuando se observen los presupuestos establecidos en ese artículo, previa revisión o saneamiento del proceso; ya que, el accionante se encuentra detenido más de veinticuatro meses sin que se haya dictado sentencia; decisión emitida con base en los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, misma que fue señalada por la Jueza de control jurisdiccional para el 10 del indicado mes y año, la que fue suspendida porque no fueron notificadas todas las partes; asimismo, ordenó el saneamiento del proceso previo a instalar dicho verificativo; y, 2) Ante la mencionada solicitud basada en los veinticuatro meses de privación de libertad sin que se hubiera dictado sentencia, debió tomarse en cuenta el supra citado artículo; ya que, establece el trámite a realizarse para ese tipo de petición; es decir, tanto la Jueza de la causa como el peticionante de tutela obviaron que, se debió correr en traslado esa pretensión a las demás partes procesales a objeto que contesten, y no así señalar fecha y hora del referido acto procesal como lo hizo, debiendo darse la tramitación correspondiente considerando que existía una persona detenida preventivamente, la cual necesitaba resolver su situación jurídica.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de la presente acción tutelar, celebrada el 15 de enero de 2020, en la cual se dio lectura al memorial respectivo; en ese acto procesal el accionante indicó además que cumplió treinta meses privado de libertad; por lo que, su situación jurídica estaba enmarcada en los alcances del art. 239."3" del CPP, es así que solicitó cesación de la detención preventiva; empero, el 10 de igual mes y año, la autoridad demandada suspendió la misma (fs. 18 a 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes; toda vez que, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva que fue programada para el 10 de enero de 2020, bajo el argumento por falta de notificación a las partes, saneamiento procesal y la inclusión de nuevas víctimas, sin tomar en cuenta que se encontraba detenido preventivamente por más de treinta meses sin que se hubiese emitido sentencia alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad con vínculo directo al derecho a la libertad protegido por la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, contextualizando la línea sobre la aplicación del principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad, sostuvo que: «La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: “...se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele".Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
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