Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto la denuncia efectuada por el accionante en sentido que no no se emitió ni fueron notificados con la Resolución Sancionatoria del proceso aduanero a efecto de que hagan uso de los recursos que la Ley, debe ser impugnada dentro del proceso administrativo contravencional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. Por los datos del proceso administrativo contravencional y el contenido de la acción se evidencia que el 11 de enero de 2010, agentes del COA a la altura de la tranca de San Carlos carretera Santa Cruz - Cochabamba, después de verificar si existía o no internación legal de la mercadería que era transportada por el lugar, dispusieron su remisión, así como del motorizado a recinto aduanero ALBO S.A., porque la mercadería no estaba acreditada legalmente, existiendo indicios de contrabando y posible responsabilidad del conductor, por lo cual, fueron procesados por la contravención de contrabando, conforme al acta de intervención AN-COARSCZ-C-007/2010, emitiendo la Administración Aduana Interior Santa Cruz el Auto de 27 de enero de 2010, para que en el plazo de tres días hábiles administrativos, computables a partir de su legal notificación, los afectados formulen por escrito sus descargos y ofrezcan pruebas en su favor, en cuya previsión, los ahora accionantes se apersonaron ante la Administración Aduana Interior Santa Cruz, ratificándose en la documentación de sus mercaderías y presentando mayores pruebas, a través de los memoriales de 27 de enero y 1 de febrero de 2010, posteriormente en el desarrollo del citado proceso continuaron efectuando peticiones que no serían atendidas de manera puntual, habiéndose liberado el motorizado en virtud al pago de una multa establecida de manera verbal y no por disposición expresa dentro del proceso contravencional instaurado; es así que hasta el momento de interponer la presente acción de amparo constitucional no se les notificó con Resolución Sancionatoria del proceso a efecto de que hagan uso de los recursos que la Ley les franquea, no se evidencia en obrados que los ahora accionantes hayan reclamado o solicitado a la Aduana la emisión de dicha Resolución y su notificación. De acuerdo a los antecedentes descritos, se establece que los ahora accionantes, en el proceso administrativo por contrabando contravencional, presentaron pruebas dentro el plazo de tres días, en aplicación al art. 98 del CTB, tal cual se evidencia de fs. 32 a 32 vta., 61 a 61 vta. y 79 a 79 vta., infiriéndose de la conclusión del numeral II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de la exposición de las partes en la audiencia de acción de amparo constitucional, que si la resolución sancionatoria que pudiera ser dictada dentro del proceso administrativo resultaría lesiva a los intereses de los ahora accionantes, dado que la misma admite ser recurrida conforme disponen los arts. 131 y 143 del CTB, mediante recurso de alzada; en consecuencia, es en esas vías recursivas en las que el afectado, por vulneración de sus derechos en un procedimiento administrativo tributario o aduanero, puede reclamar las posibles afectaciones que sus derechos hubieren sufrido, y únicamente en caso de no haber sido atendidos, se abre la posibilidad de recurrir mediante la acción tutelar; empero, los ahora accionantes sin agotar los medios y recursos en la vía administrativa, plantearon directamente la presente acción de amparo constitucional, situación que permite establecer que no se agotó las instancias en las vías administrativas del presente caso, conforme se establece en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia, afectando en consecuencia la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. De manera que, de los argumentos expuestos por los accionantes, y principalmente de la petición en la acción de amparo constitucional como se aprecia de la demanda de fs. 20 a 21 vta., por la cual señalan que hasta la fecha de interponer la presente acción no se les notificó ninguna resolución que concluya el sumario incoado contra ellos, solicitando en consecuencia al Tribunal de garantías que disponga la emisión de la Resolución sancionatoria dentro del proceso administrativo, petitorio que permite deducir que la pretensión de los accionantes es que se imprima celeridad al procedimiento administrativo instaurado; lo cual, como ya fue expuesto, en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia no corresponde ser atendida, porque la finalidad de la acción amparo constitucional no es de procurar la celeridad en los procedimientos administrativos o judiciales, sino proteger los derechos de las personas que hubieren sido vulnerados. Lo expuesto, determina que la presente acción tutelar deba ser denegada, aclarando que este Tribunal Constitucional Plurinacional, por los aspectos mencionados, no ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2012
Sucre, 6 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21615-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 30/2010 de 24 de marzo, cursante de fs. 103 vta. a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristian Oliver Valdivia Balcazar y José Sergio Galdo Balcazar representados por Jorge Ramiro Calvi Ortuño, Chano Dayke Isnado Balderrama representado por Sara Roberta Camino Rivera, Esteban Tarqui Laura y Zenón Torrejón Soto contra Javier Timoteo Condori Rojas, Administrador Aduana Interior Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 12 de marzo de 2010, cursante de fs. 20 a 22 vta., manifiestan:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
a) El 11 de enero de 2010, el Control Operativo Aduanero (COA), realizó operativos, a la altura de la tranca de San Carlos, carretera Cochabamba - Santa Cruz, donde intervinieron el vehículo motorizado modelo camión volvo con placa "1602-DAK" (sic), en el cual transportaban sus mercaderías, junto con la documentación que amparaba su internación por territorio nacional; empero, los funcionarios del COA a pesar de que sólo observaron 2 ítems, dispusieron la remisión total de sus mercaderías al recinto aduanero “ALBO S.A.” (sic), al igual que el camión intervenido, donde se les devolvió sólo la mercadería de origen nacional y no así la mercadería de fabricación extranjera y tampoco el motorizado que se retuvo en el recinto a objeto de ser sometida a un sumario contravencional; b) Después de diez y seis días de la intervención, recién fueron notificados con el acta de intervención de sus mercaderías, incumpliéndose el plazo de cuarenta y ocho horas previsto por la normativa tributaria, pero pese a dicho incumplimiento, acreditaron la legal importación de sus mercaderías, presentando como pruebas Dui-‘s (pólizas de importación); c) Asimismo, señalan que se pagó la multa de $us1 800.- (mil ochocientos dólares estadounidenses), para liberar el vehículo motorizado, monto que les pareció excesivo, además que sólo se les comunicó de forma verbal dicha negociación por parte de la “Técnico asignado” (sic), indicándoles además en forma verbal que la mercadería indocumentada sería rematada inmediatamente, por lo que exigieron la emisión de una resolución sancionatoria expresa, recibiendo como respuesta que.conforme al nuevo “Manual de Gestiones por contrabando contravencional” la resolución administrativa se emite después de realizado el remate de la mercadería; d) No conocían cuáles eran las observaciones que se señalarían en el “informe técnico” (sic) respecto a sus mercaderías, por lo que solicitaron sea verificado nuevamente, advirtiendo que se incumplió el plazo establecido para producir el informe técnico, el cual era de cuarenta y ocho horas conforme al Punto VI de la Resolución de Directorio (RD) 01-011-09 de junio de 2009, por lo que dicha solicitud no fue atendida de manera específica; y, e) Hasta la fecha en que interpusieron la presente acción de amparo constitucional no fueron notificados con la conclusión del sumario contravencional, señalando que es un acto que se debe realizar de manera previa a un remate, y que además el proceso se prolongó más de los diez días establecidos para su duración, hasta dos meses.
**1.I.2. Derechos supuestamente vulnerados**
Los accionantes argumentan la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo, a la legítima defensa, por ende al debido proceso, y al comercio, amparándose en los arts. 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
**1.I.3. Petitorio**
En consecuencia, solicitan la admisión del “recurso” y se disponga que de forma inmediata la Administración Aduanera evacue la resolución administrativa correspondiente al sumario contravencional respecto a sus mercaderías y al vehículo motorizado que las transportaba, disponiéndose respecto al motorizado la restitución de la multa pagada y su liberación inmediata sin pago de almacenaje.
**1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:
**1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
La parte accionante, en forma verbal ratificó el contenido íntegro de la acción; asimismo, amplió la fundamentación y su petitorio, indicando lo siguiente: 1) Conforme se evidencia en el acta de comiso cursante a fs. 6 de obrados, fueron remitidos a recinto aduanero ALBO S.A. sus mercaderías, cuando únicamente observaron 2 ítems, correspondiente a la mercadería de Chano Dayke Iznado Balderrama, consistente en 8 cajas de perforadoras; y, otra mercadería de “56 rollos de tejido el señor apoderado Calvio Flores” (sic), el resto de la mercadería era diversa y no estaba consignada en el acta de comiso pero de igual manera se abrió sumario contravencional por las mismas; 2) En audiencia presentaron al Tribunal de garantías fotocopia simple de la resolución sancionatoria que se hubiese emitido dentro del sumario contravencional, la cual no la presentaron en calidad de prueba porque no fueron notificados con ésta; 3) El “viernes” (sic) concluyó el acto del remate de sus mercaderías vía internet, por lo cual infieren que hasta la fecha de la audiencia de acción de amparo constitucional hubiesen sido rematadas sin respetar que, conforme a la normativa tributaria, tienen el término de veinte días para recurrir en alzada a partir de la notificación con la resolución sancionatoria, con efecto suspensivo, por lo que argumentan que se los sancionó sin haber sido escuchados, sin acceso a la información ni al “informe” (sic); por todo lo señalado solicitan que se ordene dejar sin efecto “ese remate” (sic), así como el resguardo de sus derechos de acudir al recurso de alzada con efecto suspensivo.
**1.2.2. Informe del funcionario demandado**El demandado presentó informe escrito, cursante de fs. 28 a 30 vta. de obrados, y en audiencia, manifestó: i) En el acta de comiso se describen 2 tipos de mercaderías: 86 rollos y 8 cajas conteniendo perforadoras, en razón a éstas mercaderías se hace el inventario, no siendo evidente como señalan los accionantes que sólo se observaron 2 items; ii) Para evitar el comiso del motorizado conforme prevé el art. 181.III del Código Tributario Boliviano (CTB), se debe cubrir el pago del 50% de la mercadería indocumentada, en el caso específico, conforme al informe técnico de la Aduana, sólo 1 item se encontraba “parado” (sic), por lo cual correspondía que el resto de los ítems sean cubiertos por el motorizado en un 50%; iii) La Resolución Administrativa evacuada por la Aduana contra los ahora representados se encuentra en el legajo que se realizó a efectos de esta audiencia, la cual se encuentra pendiente de su notificación a los interesados, para que en el plazo correspondiente puedan presentar sus recursos; iv) El plazo de cuarenta y ocho horas para que la Aduana emita informe técnico a que hacen referencia los ahora accionantes sólo se aplica a procesos que son conocidos por el Fiscal y un Juez Cautelar; en cambio, en la vía administrativa no corre dicho plazo; v) Respecto al art. 195 del CTB, conforme el art. 90 del mismo cuerpo normativo, la Administración Aduanera hoy “miércoles” (sic), puede realizar las notificaciones en el tablero a los interesados, para que tengan veinte días a objeto de hacer uso del recurso de alzada; vi) En audiencia se consideró un aspecto de último momento respecto al remate y adjudicación de las mercaderías decomisadas, extremo que el Tribunal de garantías no puede considerar porque no fue puesto en discusión de amparo, citando el efecto la modulación contenida en la SC 0678/2005-R de 22 de junio; vi) vii) La violación de plazos procesales ya no tiene asidero al presente, pues el proceso concluyó; y, pese a que aún no es de conocimiento de los accionantes la Resolución Administrativa (RA) 066/2010 de 18 de marzo, dispone sobre el comiso y remate de “esa mercadería” (sic) conforme al detalle que consigna la misma.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución 30/2010 de 24 de marzo, cursante de fs. 103 vta. a 104 vta., denegó la tutela demandada, sin costas ni multas, en base a los siguientes fundamentos: a) En la audiencia se señaló dos aspectos: uno dentro de la acción de amparo constitucional respecto a la violación de plazos procesales; y, otro en relación al remate y adjudicación de la mercadería decomisada; b) La RA 066/2010, presentada en audiencia por la parte demandada dispone la devolución de las mercaderías aforadas en el ítem 2, consistentes en “tela de color blanco para sabanas de hilo 1,14 metros de ancho por 55 metros” (sic), porque cuenta con documentación que ampara su legal importación, también dispone el comiso y remate de la mercadería de los ítems 1,3,4,6,7,8,9,10 hasta llegar al número 68 porque no tienen correspondencia con la mercadería inventariada; c) Por la mercadería que supuestamente hubiese sido rematada sin antes haberse notificado a los representados de los accionantes con la Resolución sancionatoria que disponga su remate, los interesados todavía pueden hacer uso del recurso de alzada y luego el recurso jerárquico, ambas con efectos suspensivos; d) Pese a los actos ilegales denunciados en la audiencia, la SC “0678/2005-R de 22 de junio” estableció que únicamente se pueden considerar en audiencia los aspectos que han sido demandados en la acción de amparo constitucional; y, e) La parte accionante no demandó lo relativo al remate y adjudicación de la mercadería decomisada y recién lo hizo en audiencia, por lo que dicho Tribunal no ingresó a considerar éstos aspectos por tratarse de nuevos elementos.
I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante el acta de comiso evacuada en la tranca de San Carlos del departamento de Santa Cruz de la Sierra el 11 de enero de 2010, se evidencia que Ricardo Ramos Mendoza agente del COA, procedió al comiso preventivo de la mercadería que no contaba con documentación legal que acredite su legal internación al país, de igual manera fue remitido a recinto aduanero ALBO S.A. el vehículo que las transportaba (fs. 53 y vta.).
II.2. Mediante Auto de 27 de enero de 2011, evacuado en relación al acta de intervención contravencional AN-COARSZ-C-007/2010, la Aduana Nacional de Bolivia instauró proceso administrativo por contravención de contrabando, ordenando la notificación a los presuntos autores, responsables o personas sindicadas "con la referida actuación y el presente decreto" (sic), para que en el plazo de tres días hábiles administrativos, de su legal notificación, presenten pruebas de descargos (fs. 7).
II.3. A través de la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-GRSCZ-AI-SPCCR 060/10 de 12 de marzo se evidencia que el decomiso de la mercadería efectuada el 11 de enero de 2010, fue por la presunta comisión de contrabando previsto por el art. 160.4 y último párrafo del art. 181 de CTB (fs. 41 a 42).
II.4. A través del acta de intervención contravencional evacuado el 27 de enero de 2010, se verifica que en el puesto de control San Carlos, el 11 de enero de 2010, el COA evidenció la existencia de 56 rollos de tela y 8 cajas, conteniendo perforadoras Espiramateic de industria extranjera, de las cuales no se acreditó documentación legal, por lo que se dispuso el comiso preventivo de la mercancía y su traslado a la Almacenera Boliviana ALBO S.A., para su aforo físico, valoración e investigación, correspondiendo a los interesados el plazo de tres días para que presenten sus descargos (fs. 50 a 52).
II.5. Los accionantes se apersonaron ante el Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, y presentaron sus descargos dentro del proceso contravencional instaurado, solicitando la entrega de sus mercaderías, petición efectuada por Zenón Torrejón Soto mediante memorial presentado el 1 de febrero de 2010, Cristian Oliver Valdivia Balcazar y José Fanor Galdo “Araoz Con" representados por Jorge Ramiro Calvi Ortuño, Chano Dayke Isnaido Balderrama representado por Sara Roberta Camino Rivera y Esteban Tarqui Laura, mediante memoriales de 27 de enero de 2010, conforme a los siguientes datos:
II.5.I. Zenón Torrejón Soto solicitó la entrega de 29 cajas de candados, 4 cajas fluxómetros, 2 cajas de tenazas para cortar alambre y 80 discos diamantados contenidos en 2 cajas (fs. 32 y vta.).
II.5.II. Jorge Ramiro Calvi Ortuño por sus representados, solicitó se le entregue 2 rollos para revestimiento de pisos y 2 rollos tipo cuerina acolchada (fs. 33 y vta.).II.5.III. Esteban Tarqui Laura, solicitó entrega de “49 tela poliéster” (sic) (fs. 79 y vta.).
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