Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional debido a que la esta acción no procede para hacer cumplir decisiones judiciales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "De lo relacionado precedentemente, se verifica que la solicitud de tutela a través de la acción de amparo constitucional, es la emisión del mandamiento de desapoderamiento para poder ingresar nuevamente a su lote de terreno, y en función de la jurisprudencia constitucional, el pretendido avasallamiento manifestado por parte de la ahora accionante, no puede ser resuelto ni ordenado por este Tribunal, puesto que no es su potestad; correspondiendo a la autoridad jurisdiccional que libró el mandamiento de desapoderamiento, hacer cumplir dichas resoluciones, en razón a que la autoridad que expidió el mismo tiene los procedimientos legales a su alcance para su cumplimiento, y será ante dicha autoridad que se solicitará la emisión de un nuevo mandamiento requerido, por lo que la accionante antes de acudir a la justicia constitucional debió haber agotado todas las instancias que le franqueaba la ley, evidenciándose de esa manera, que se incumplió con el principio de subsidiariedad, requisito que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2013-L
Sucre, 17 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24323-49-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 39 de 20 de junio de 2011, corriente de fs. 386 vta. a 389, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelly Johns Ayupe de Cerruto contra Mariano Oña Huarachi, Damiana Huarachi de Oña, Sonia Oña Huarachi, Mery Duarte Vaca, Pedro Quilla Quispe y Enrique Flores Romero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2011, cursante de fs. 160 a 167 la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un lote de terreno ubicado en el barrio Villa Fátima, Manzana 42-A, Lote 26, Unidad Vecinal (UV) 177, con una superficie de 510.72 m2, adquirido mediante escritura privada de 31 de diciembre de 1984, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Santa Cruz bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0097720; en ese sentido, el 13 de febrero de 2011, a horas 16:30, una turba de cincuenta personas -que eran vecinos del lugar, liderados por supuestos dirigentes de la zona- ingresaron violentamente a su domicilio, desconociendo su quieta y pacífica posesión, por lo cual presentó denuncia formal contra Mariano Oña Huarachi, Damiana Huarachi de Oña, Sonia Oña Huarachi y “contra los que resultaren cómplices y encubridores” (sic) por el delito de allanamiento y posteriormente, ampliando la misma contra Pedro Quilla Quispe, Mery Duarte Vaca y Enrique Flores Romero, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, allanamiento, amenazas y asociación delictuosa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos a la propiedad, a la posesión, “seguridad jurídica” y debido proceso, establecidos en los arts. 56.II, “57” y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 17 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 23 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución inmediata del derecho propietario reclamado, a ese efecto se libre el mandamiento de desapoderamiento en contra de los demandados u otros que se encuentren en posesión; b) En caso de incumplimiento, su ejecución con el auxilio de la fuerza pública; y, c) Pago de costas, multas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 20 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 377 a 386 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, el abogado de la accionante se ratificó en el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
El abogado de los demandados en audiencia manifestó que sus clientes son personas de la tercera edad, minusválidos y que no son autores del delito de allanamiento ni despojo, más al contrario ellos fueron echados de su domicilio, en el cual habitaban por más de veinte años de forma pacífica; y los vecinos al presenciar esa “injusticia” les ayudaron a ingresar nuevamente a dicho domicilio, de donde fueron avasallados por la ahora accionante, posteriormente hizo entrega de la fotocopia legalizada de la demanda ordinaria que se tramita en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil en contra de la accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 39 de 20 de junio de 2011, cursante de fs. 386 vta. a 389, por la que denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Al existir procesos ordinarios pendientes de resolución con identidad de sujeto, objeto y causa en los cuales participaron ambas partes sobre el mismo inmueble, se encontraría latente la controversia de quien tiene el verdadero derecho propietario; y, 2) Por otro lado, no dieron cumplimiento a los presupuestos exigidos en la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, que refiere: i) El derecho a la propiedad privada debidamente demostrado y no cuestionado; y, ii) “La evidencia tampoco controvertida de que los recurridos no estaban en posesión de los bienes inmuebles, sino que con acciones violentas de hecho ocuparon las propiedades privadas de los recurrentes” (sic).
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tuitelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa,dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsas de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Comprobante de Testimonio de 15 de diciembre de 1999, sobre un lote de terreno, ubicado en “Villa Esperanza”, cantón “el palmar” de Santa Cruz, Lote 30, Manzana 26, UV sin número, con la superficie de 480.00 m2, adquirido mediante escritura privada de 31 de diciembre de 1984; dentro del mismo consta el Testimonio aclarativo 687/98, que suscribió la accionante con el anterior propietario Félix Hermógenes Zabala Melgar, por el que en su cláusula tercera modificó el número del lote de terreno señalándolo con el número 26, Manzana 42-A, UV 177, con una superficie de 510.72 m2., igualmente en la cláusula cuarta, aclara que el Sr. Zabala no se haría responsable en caso de surgir conflictos sobre la evicción y saneamiento de ley; de igual forma, aclara que en la reubicación del lote mencionado no tuvo participación en nada, y recalca que solo firmó de favor (fs. 7 a 10); asimismo, cursa folio real, bajo la matrícula computarizada 7.01.199.0097270 registrado en la oficina de DD.RR. de Santa Cruz (fs. 32); Certificado de tradición de 18 de febrero de 2011 otorgado por Pastor Gonzáles Apaza, Subregistrador de DD.RR. (fs. 3 a 4).
II.2. Por Resolución 9/2001 de 16 de febrero, dictada por el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso ordinario doble de hecho sobre reivindicación, mejor derecho de propiedad y demanda reconvencional por usucapión decenal o extraordinaria, reconocimiento de las mejoras y posesión, seguido a instancia de Nelly Johns Ayupe de Cerruto contra Mariano Oña Huaraichi y Damiana Huaraichi de Oña, se declaró probada la demanda de reivindicación, mejor derecho de propiedad, desocupación y entrega de inmueble ubicado en el barrio Villa Fátima 2, UV 177, manzana “42”, lote 26 e improbada la demanda reconvencional sobre usucapión decenal o extraordinaria de inmueble, reconocimiento de las mejoras y posesión (fts. 118 a 121).
II.3. Certificado Catastral de 23 de mayo de 2006, otorgado por la Dirección de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; plano de lote de ubicación visado y aprobado por la Dirección General del Plan Regulador (fts. 11 y 12).
II.4. Demanda ordinaria de nulidad de documento de lote de terreno, ubicado en el barrio Villa Fátima 2, UV 177, manzana “42”, lote 26; y usucapión de 27 de noviembre de 2010 que fue interpuesto por Mariano Oña Huaraichi y Damiana Huaraichi de Oña contra Nelly Johns Ayupe de Cerruto, ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil (fts. 312 a 373); siendo el estado de la causa, la citación mediante edictos a la ahora accionante (fs. 337 a 346), designándose como abogada de oficio a Neyda Herrera Melgar (fs. 363 vta.).
II.5. Mandamiento de desapoderamiento de 14 de enero de 2011, librado por Oscar Menacho Angeleri, Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal, con facultad de allanamiento y auxilio de la fuerza pública -en caso de ser necesario-, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por Nelly Johns Ayupe de Cerruto contra Mariano Oña Huaraichi y Damiana Huaraichi de Oña (fs. 37).
II.6. Denuncia efectuada por la accionante el 13 de febrero de 2011, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio, ubicado en el barrio Villa Fátima 2, UV 177, manzana “42”, lote 26, contra Mariano Oña Guarachi, Damiana Huaraichi de Oña, Sonia Oña Huaraichi y otros (fs. 36); asimismo amplía denuncia por los delitos de robo agravado, amenazas y asociación delictuosa contra Pedro Quila Guachi, Mery Duarte Vaca y EnriqCaso FELCC 077/2011 de 14 de febrero (fs. 64 y vta.); por otro lado, consta muestrario fotográfico del citado terreno (fs. 254 a 257).
II.7 Informe de 22 de febrero de 2011, emitido por Braulio Quispe de la Cruz y Wilson Chávez Sangalli, oficiales policiales del “DP-1”, quienes afirmaron que el 13 del mes y año referidos, se encontraban cumpliendo el servicio de custodia del terreno ubicado en el barrio “Fátima”, UV 177, manzana 42 “A”, lote 26; asimismo señala que se identificó una persona como dirigente del barrio, quien obligaba a Mariano Oña Huarachi, Damiana Huarachi de Oña, Sonia Oña de Huarachi y otros, a tomar posesión del referido lote de terreno (fs. 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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