Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Del análisis del presente caso, se evidencia que los ahora accionantes, Grover Aruquipa Aruquipa y Carlos Andrés Diaz Fernández, fueron contratados por la empresa ahora demandada SUR 10 S.R.L., para prestar sus servicios en el departamento de Alimentos y Bebidas, a través de contratos de trabajo indefinido, desde la gestión 2007; empero, sin mediar motivos justificados, dicha empresa prescindió de sus servicios a través de la notas “RRHH 044/2012 de 20 de agosto y RRHH 040/2012 de 17 de agosto’’, por lo que los ahora accionantes solicitaron su reincorporación a la Jefatura Departamental de Trabajo, considerando que su despido fue injustificado, y sin contemplación sobre la situación de padre progenitor de Grover Aruquipa Aruquipa; en consecuencia, la Jefatura Departamental de Trabajo emitió las correspondientes citaciones el 21 de agosto de 2012, conminando a la empresa demandada, a presentarse el 22 y 23 de agosto ante dicha Jefatura, a objeto de establecer si el despido de los accionantes, fue injustificado; sin embargo, al no haber acudido a las audiencias señaladas, mediante informes elaborados por las Inspectoras Departamentales de Trabajo, se recomendó la reincorporación inmediata de los accionantes. Bajo estos antecedentes, el Jefe Departamental de Trabajo, emitió conminatorias “J.D.T.L.P/48-VI-CPE/D.S 0496/FJLC/N 017/2012 de 30 de agosto y “J.D.T.L.P/D.S 495/FJLC/ 049/2012 de 28 de agosto’’ por las cuales se conminó a la empresa demandada, a la reincorporación inmediata de los accionantes a su fuente laboral en los mismos puestos que ocupaban en el momento del despido, más el pago de sus respectivos salarios devengados, así como el pago de los demás derechos sociales; empero, notificada la empresa demandada con dichas conminatorias el 30 de agosto del mismo año, hizo caso omiso de las mismas, conforme se tiene de los informes 178/2012 y 177/2012 de 12 de septiembre emitidos por Víctor Hugo Cutipa, Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo. En este entendido, se evidencia que los accionantes en aplicación de las normas vigentes, desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, recurrieron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación, a través de la Jefatura Departamental de trabajo de La Paz, donde se emitieron las conminatorias respectivas a objeto de que SUR 10 S.R.L. proceda a dicha reincorporación; sin embargo, la referida conminatoria fue desoída, en franca vulneración del derecho al trabajo, consagrado por el art. 46 de la CPE, sin considerar que la normas y disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio conforme señala el art. 48 de la misma Ley Fundamental, por lo que considerando que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como fuerza principal productiva de la sociedad, corresponde la protección de este derecho. Asimismo, se evidenció que la empresa demandada no consideró la situación de padre progenitor del accionante Grover Aruquipa Aruquipa, habiéndose vulnerado el derecho a la inamovilidad laboral, garantizado por el art. 48.IV de la CPE, por el que se protege la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, así como las normas laborales referidas e interpretadas por la jurisprudencia constitucional, referida en el Fundamento Jurídicos III.2 del presente fallo. En ese entendido, a efecto de garantizar la estabilidad laboral del progenitor y en resguardo y priorización de los derechos del hijo o hija nacido hasta su primer año de edad, corresponde realizar una interpretación favorable de las normas laborales, que protegen al trabajador o trabajadora, más aún cuando en el presente caso, la tutela se encuentra reforzada con relación a Grover Aruquipa Aruquipa, quien demostró ser padre progenitor, considerando además, que la pérdida de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad, no sólo económica, sino también emocional de la familia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2013
Sucre, 12 de abril de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02525-2013-06-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2013 de 4 de enero, cursante de fs. 187 a 189, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Grover Aruquipa Aruquipa y Carlos Andrés Díaz Fernández contra María Patricia Handal Farah, Gerente General de SUR 10 S.R.L.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de noviembre de 2012, cursante de fs. 56 a 63, de aclaración de 7 de diciembre del mismo año, de fs. 87 a 90 vta., y de 14 del referido mes y año, de fs. 93 a 94 vta., los accionantes, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de agosto de 2012, se les entregó los memorandos de retiro, con “cites RRHH 044/12 y 040/12”, por los cuales sin justificativo alguno se les comunicó su desvinculación laboral con la empresa que prestaban sus servicios, presentando la denuncia correspondiente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien el 21 de agosto del mismo año, entregó las citaciones correspondientes a la empresa demandada en sujeción a los Decretos Supremos (DDSS) 28699, 0495 y Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre, a efectos de que concurran a la audiencia de reincorporación, cuyos antecedentes se encuentran registrados en el informe que elevaron los…inspectores de trabajo al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, en los cuales se estableció la vulneración a la estabilidad y continuidad laboral, por el despido injustificado del cual fueron víctimas.
Mencionan que el 22 y 23 de agosto del mismo año, se llevó a cabo la audiencia y se emitió las conminatorias con “cites J.D.T.L.P/48-VI-CPE/D.S. No 0496/FJLC/No 017/12 de 30 de agosto de 2012 y J.D.T.L.P/D.S. No 0495/FJLC/No049/12 de 28 de agosto de 2012”, en las que se disponen su inmediata reincorporación a sus fuentes de trabajo, al mismo puesto y con los mismos derechos, que gozaban al momento de su retiro.
Señalan que ambos actuados fueron notificados a la empresa demandada el 30 de agosto de 2012, y que ante el incumplimiento de la misma se presentaron las notas respectivas y con memorandos “JDTLP-FJLC-V-178” y JDLTP-FJLC-V-177” se emitieron los informes de verificación de reincorporación 178/2012 y 177/2012; asimismo, el 12 de septiembre del mismo año, se emitió el informe en el que se establece que la empresa demandada, no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación.
Aclaran que su despido es intempestivo, ilegal o arbitrario, toda vez que en ningún momento, se dio inicio a un proceso interno de investigación llevado a cabo en su contra, que se encuentre reglamentado o regulado por un reglamento interno aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, además que no existió sanciones verbales o pecuniarias, ya que no fueron objeto de ninguna llamada de atención, tampoco se demostró causales de despido inmersas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Refieren también que no debieron ser despedidos, más aún cuando uno de los accionantes es padre progenitor, por lo que se vulneró, no sólo la Constitución Política del Estado, sino la Ley General del Trabajo y los DDSS 28699 y 0012, normativa que busca dar estabilidad y protección al nuevo ser que está por llegar, o que habiendo nacido, se garantiza que ambos o uno de los padres lleve las cargas familiares con mayor facilidad y solidez, hasta que el menor hubiera cumplido un año de edad.
Concluye aclarando que la notificación con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, fue realizada de forma legal y pertinente, tal como se demuestra de los sellos de recepción, y que conforme se tiene en las copias adjuntas inclusive se presentaron ofertas de pago ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz y el Alto por la empresa demandada, las cuales demuestran que la representante legal de dicha empresa, tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta ante el Ministerio deTrabajo, Empleo y Previsión Social.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, señalando como lesionado los arts. 46.I, 48 y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, con expresa imposición de costas, disponiendo su inmediata reincorporación a sus fuentes de trabajo, con el pago de sus salarios devengados por todo el tiempo que están privados de su derecho a trabajar, así como el pago del derecho a la seguridad social a corto y largo plazo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de enero del 2012, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 186, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado ratificaron los términos expuestos en la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
SUR 10 S.R.L. empresa demandada, representada legalmente por María Patricia Handal Farah, en audiencia de amparo constitucional, a través de su abogada señaló: Cursa en antecedentes, dos ofertas de pago seguidas de consignación que se encuentran sustanciándose ante los Juzgados ordinarios en materia laboral, en ambos procesos se encuentran depositados los beneficios sociales, incluyendo dieciocho salarios mínimos que corresponden al subsidio correspondiente a uno de los accionantes, Grover Aruquipa Aruquipa, por cuanto su esposa se encontraba embarazada, por lo tanto existen dos procesos pendientes de resolución, por lo que en mérito al principio de subsidiariedad solicitamos que se rechace la presente acción.
I.2.3. Participación de terceros interesados
El tercer interesado, Juan Félix López Cutile, Jefe Departamental de Trabajo, en audiencia señaló: “Voy a dar lectura del memorial preparado para esta audiencia. Con lo que hago entrega de copias legalizadas del cuaderno deLa Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 4 de enero de 2012, cursante de fs. 187 a 189, concediendo la tutela solicitada, disponiendo que se dé cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación emitidas por el Jefe Departamental de Trabajo el 29 y 30 de agosto respectivamente, con los siguientes argumentos: a) Se evidencia que los ahora accionantes, trabajaron como cocinero y garzón “Room-Service” respectivamente en la empresa SUR 10 S.R.L.; empero, el 17 de agosto de 2012 y 20 del mismo mes y año, fueron retirados de sus cargos por notas “RRHH 044/2012 y RRHH 040/2012”, lo que determinó que procedan a denunciar este hecho ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el que concluyéndose el trámite administrativo, se emitió las conminatorias de reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S, 0496/FJLC/017/2012 de 30 de agosto y J.D.T.L.P./D.S.0495/FJLC/ 049/2012 de 28 de agosto, en las que se dispuso que dicha empresa proceda a la reincorporación inmediata de los accionantes; sin embargo, pese a su notificación dicha empresa no cumplió con la Resolución emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; b) Contra los accionantes, no se realizó ningún proceso interno, regulado por un reglamento, mediante el cual se haya definido reglas de admisión o sanciones del personal, en el que respalde su decisión de retiro la empresa demandada, al momento de emitir las notas RRHH 044/2012 y RRHH040/2012, por las que prescinden de los servicios de los ahora accionantes; c) Al ser una empresa privada, esta se encuentra regulada por la Ley General del Trabajo, por lo mismo tampoco se demostró, la concurrencia de las causales de despido inmersas en el art. 16 de dicha Ley; d) No se consideró la condición de padre progenitor de uno de los accionantes, Grover Aruquipa Aruquipa, por ello también se emitió las conminatorias de reincorporación por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, al haber constatado el despido injustificado de los accionantes, además que al haber sido notificada la empresa el 30 de agosto de 2012, con dichas conminatorias no dio cumplimiento a las mismas contraviniendo el art. 2.IX de la RM 868/10 de 26 de octubre, la cual reglamentó el procedimiento del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; y e) Por todo lo considerado la empresa SUR 10 S.R.L., ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales invocadas por los accionantes al interponer la presente acción de amparo constitucional.Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. Los accionantes, Grover Aruquipa Aruquipa y Carlos Andrés Díaz Fernández, fueron contratados por la empresa ahora demandada SUR 10 S.R.L. (Suites Camino Real), para prestar servicios en el departamento de Alimentos y Bebidas con la función de “Steward”, a través del contrato de trabajo indefinido de 25 de marzo de 2007, el primero (fs. 106 a 109), y contrato de trabajo indefinido de 19 de mayo de 2007 el segundo (fs. 110 a 113), siendo posteriormente ascendido otro cargo Grover Aruquipa Aruquipa, conforme memorando de 1 de julio de 2010 (fs. 46).
II.2. A través de notas “RRHH 044/2012 de 20 de agosto y RRHH 040/2012 de 17 de agosto” la empresa demandada, prescindió de los servicios de los hoy accionantes en los cargos de cocinero y garzón, aduciendo reestructuración de personal (fs. 3 a 4).
II.3. Ante las denuncias verbales de reincorporación por retiro injustificado e inamovilidad laboral, interpuestas por los accionantes, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió citaciones el 21 de agosto de 2012, conminando a la empresa demandada a presentarse el 22 y 23 de agosto de ese año, a objeto de establecer la procedencia o no de la denuncia (fs. 5 a 6 vta.).
II.4. Por informe de 27 de agosto de 2012, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, Sandra Liceth Jimenez López Inspectora de Trabajo, sugirió de acuerdo a los antecedentes y el análisis legal conforme a los principios y normas laborales, la reincorporación a su fuente laboral de Grover Aruquipa Aruquipa (fs. 7 a 10) y por informe de 23 de agosto de 2012, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo, Jenny Gonzales Guzmán, Inspectora Departamental de Trabajo, ante el incumplimiento a la única citación de audiencia de la parte patronal sobre reincorporación, recomendó a dicha autoridad, resolver por la reincorporación inmediata del trabajador Carlos Andrés Díaz Fernández -ahora accionante-, al mismo cargo y con el mismo nivel salarial (fs. 11 a 12).
II.5. Félix Juan López Cutile, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, a través de conminatoria “J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. Nº 0496/FJLC/Nº 017/2012” de 30 de agosto, considerando que no existió un despido justificado por parte del empleador, y al haberse vulnerado la inamovilidad laboral, conforme el informe “CITE: SJLI-793/12” de la Inspectora de Trabajo, conminó a la reincorporación inmediata del accionante, Grover Aruquipa Aruquipa, a su fuente de trabajo, empresa SUR 10 S.R.L., al puesto que ocupaba al momento de su despido.II.6 Asimismo por conminatoria "J.D.T.L.P./D.S N° 0495/FJLC/NO49/2012" de 28 de agosto de 2012, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, considerando no existir un despido justificado por parte del empleador, y en base al informe 72972012, emitido por Jenny Gonzales Guzmán, Inspectora de Trabajo, conminó a la reincorporación inmediata del accionante, Carlos Andrés Díaz Fernández, a su fuente laboral en la empresa SUR 10 S.R.L., al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 14), dicha conminatoria, fue notificada a la empresa demandada, el 30 de agosto de 2012 (fs. 14 vta.).
II.7 Por informes 178/12 y 177/12, ambos de 12 de septiembre, Víctor Hugo Cutipa, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, hizo conocer al Jefe Departamental de Trabajo que los accionantes Grover Aruquipa Aruquipa y Carlos Andrés Díaz Fernández, no fueron reincorporados a su fuente de trabajo, y que la empresa SUR 10 S.R.L., no dio cumplimiento a las conminatoria J.D.L.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/FJLC/ 017/2012, de reincorporación de 30 de agosto de 2012 y J.D.T.L.P.D.S 0495/FJL/ 049/2012 de 28 de agosto (fs. 17 a 18).
II.8 Cursan memorandos, de felicitaciones emitidas por la empresa SUR 10 S.R.L., reconociendo la eficacia y eficiencia de la labor desempeñada por los ahora accionantes (fs. 39 a 54).
II.9 Del Certificado de Atención Prenatal 003844 de 3 septiembre, emitido por Ana Torrico, Médico Gineco-Obstetra, se certifica que Albertina Marca Quiroz, esposa de Grover Aruquipa Aruquipa, con matrícula de asegurado 85-0322 AAG, recibe atención médica prenatal, estableciéndose como fecha probable de parto 22 de enero de 2013 (fs. 68); asimismo, cursa “carnet” de salud para el embarazo y parto, el mismo que registra a Albertina Marca Quiroz (fs. 69).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral y al debido proceso; toda vez que, fueron retirados de su fuente laboral, sin existir justificativo legal alguno, sin considerar la condición de padre progenitor de uno de ellos, por lo que solicitaron su reincorporación alMinisterio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el cual conminó su reincorporación a la empresa demandada; sin embargo, esta no cumplió con dicha determinación.
En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional esta prevista por el art. 128 de la CPE, misma que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser unprocedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción "(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
De igual forma, el Código de Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al art. 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida normativa constituye: "La acción de amparo de Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En este entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y establecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.
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