Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, por cuanto la supuesta ejecución ilegal del mandamiento de aprehensión, debe ser denunciante ante el juez cautelar encargado de ejercer el control sobre la etapa preparatoria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "En el caso en análisis, el accionante considera lesionado su derecho a la libertad, toda vez que uno de los funcionarios policiales codemandado dio cumplimiento en El Alto a un mandamiento de aprehensión que solo podía ser ejecutado en la ciudad de Santa Cruz, además de que éste carecía del requisito contenido en el art. 128.4 del CPP. Ahora bien, conforme se advierte mediante el mandamiento de aprehensión emitido por Mariela Gutiérrez Vásquez, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal "Mixta" del Centro Integral de Justicia del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, se ordenó a cualquier funcionario policial hábil que proceda a la aprehensión y conducción inmediata ante el Fiscal de la causa con asiento en el Modulo Policial del Plan Tres Mil del aludido departamento, a Paulino Chacalluca Larico -ahora accionante-, indicándose que dicha determinación fue en virtud a la Resolución de 23 de septiembre de 2014, expedida dentro del proceso penal que se sigue en el Ministerio Público contra éste, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; en ese sentido, de lo mencionado se advierte que se tiene en su contra una Resolución mediante la cual se dispuso su aprehensión. Asimismo se concluye que la citada Jueza, tiene bajo su cargo el control jurisdiccional de la causa que se investiga por el Ministerio Público; es decir, en el presente caso existe un mecanismo idóneo para procurar la protección del derecho que alega como vulnerado el accionante, y es acudir ante la autoridad mencionada a efectos de restablecer el derecho supuestamente conculcado. Bajo ese entendido no es posible ingresar a un análisis de fondo de la problemática planteada, pues como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la persona que tenga en su contra una denuncia y sea de conocimiento de la autoridad competente como se da en el presente caso, debe acudir ante dicha autoridad idónea, a efectos de poner en su conocimiento los antecedentes que se consideran lesivos, para que de manera eficaz y con la competencia que se le ha conferido pueda resolver lo solicitado y restablecer los derechos afectados en la etapa investigativa; por lo mencionado y ante la concurrencia de la subsidiariedad excepcional en ésta acción, se deniega la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2015-S1
Sucre, 18 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 09151-2014-19-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 67/2014 de 7 de noviembre, cursante de fs. 13 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Villarroel Rosales en representación de Paulino Chacalluca Larico, contra Freddy Valda, Jefe de Operativos; y, Omar Lisandro Machicado Jiménez, Oficial de Servicio, ambos de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) del departamento La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2014, cursante de fs. 5 a 6, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indica que el 6 de noviembre de 2014, el funcionario policial de "Servicio" de DIPROVE del departamento La Paz, Omar Lisandro Machicado Jiménez, ejecutó un mandamiento de aprehensión expedido por Mariela Gutiérrez Vásquez, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal "Mixto" del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, que además habría dictado la Resolución de 23 de septiembre del mencionado año, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra suya, por los supuestos delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento.falsificado.
Finalmente menciona que por este motivo se encuentra privado de su libertad con el riesgo inminente de ser trasladado a la ciudad de Santa Cruz, con las irregularidades de que el mandamiento de aprehensión de acuerdo a su contenido solo puede ser ejecutado en dicha Ciudad; asimismo, que de acuerdo al art. 128 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se prevé ocho requisitos que los mandamientos deben presentar, siendo uno de ellos de suma importancia el contenido en el numeral 4; mismo que no se cumplió, ya que tampoco se acompañó orden instruida, requisito esencial cuando se trata de ejecutar un acto fuera de su asiento judicial.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela con la restitución de la libertad plena y sin restricciones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 7 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de los demandados
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