Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho cometidas por el demandado, Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas “10 de abril”, quien determinó el corte de la energía eléctrica y puso candados a la caseta alquilada por la accionante, afectando su derecho al trabajo; con la aclaración que se prescinde del principio de subsidiariedad, al configurarse los requisitos para considerar la situación denunciada como medida de hecho.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. Es así, que conforme a la línea jurisprudencial citada en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de la presente Resolución, la actuación del Presidente de la Asociación “10 de abril” configura una medida de hecho, por cuanto en su condición de Presidente, sin que exista ningún motivo o causa, mediante carta, determinó el corte de un servicio básico como es la energía eléctrica de la señalada caseta, afectando la fuente laboral de la ahora accionante, situación que merece tutela constitucional efectiva, por constituir una medida arbitraria, que afecta gravemente los derechos constitucionales de la ahora accionante. En ese sentido, se posibilita dispensar del requisito de subsidiariedad en el presente caso para conocer el fondo del mismo, toda vez que se hallan configurados los requisitos para considerar la situación denunciada como medida de hecho, porque existe: desprotección y desventaja al haberle impuesto a la accionante el corte de energía eléctrica a su caseta de venta, y si bien la Asociación “10 de abril” es propietaria de ésta no es menos evidente que para exigir el cumplimiento del contrato tiene las vías legales expeditas y no realizar justicia por mano propia, privando a la arrendataria de un servicio básico fundamental como es el de la electricidad con la cual desarrolla su actividad laboral, a lo que se le agrega el haber colocado candados en la puerta para evitar su ingreso, actos arbitrarios debidamente acreditados; todas las medidas de hecho realizadas por la Asociación “10 de abril” fueron consumadas como lo demuestra el acta de verificación del inmueble de 12 de abril de 2010, suscrito por Notario de Fe Pública, suprimiendo a la accionante de sus derechos constitucionales y conforme al análisis del exordio no existió consentimiento por parte de la accionante para la comisión de los actos arbitrarios, cumpliendo con los cuatro requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la activación de la tutela excepcional de la acción de amparo constitucional, frente a medidas de hecho, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada; en cuanto a los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, porque la Asociación “10 de abril” no tenía potestad para actuar como juez y parte y hacer justicia por mano propia, por lo que se advierte la vulneración a los derechos constitucionales de la accionante, bajo el marco descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional. En cuanto a los derechos al trabajo y al comercio se debe manifestar lo señalado en la Constitución Política del Estado en sus arts. 46.II, y 47.I, en sentido que, el derecho al trabajo en todas sus formas, así como el derecho al comercio o a cualquier actividad económica lícita, están protegidos en todas sus formas por el Estado; asimismo este derecho se encuentra protegido por los Convenios y Tratados Internacionales; así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 23.1, señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. En ese marco desarrollado, establecer que la accionante, se encontró en situación de desprotección y desventaja ante la mencionada asociación, por haberle ésta, cortado la energía eléctrica a su caseta de venta y puesto candados en la puerta por lo qué no le permitieron tener acceso a su derecho al trabajo y al comercio, por lo que, se le concede la tutela en el marco de estos derechos constitucionales.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2012
Sucre, 6 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21713-44-AAC
Departamento: Santa Cruz.
En revisión la Resolución 16/2010 de 12 de abril, cursante de fs. 147 a 148, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhovana Balderrama Soto contra Rosendo Crespo Apaza, Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas "10 de abril" del Mercado Mutualista.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2010, cursante de fs. 53 a 57, de obrados, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se dedicó al comercio desde hace aproximadamente dos años y medio, en el Mercado Mutualista de la ciudad de Santa Cruz, en el cual tiene en calidad de alquiler una caseta designada con el número veintiocho, la misma que es de propiedad de la Asociación "10 de abril", en dicha caseta se realizaba la venta de juguetes y otros objetos de entretenimiento, y desde su llegada no tuvo problema alguno, logrando salir adelante y obteniendo financiamiento del banco a fin de hacer crecer su negocio.
El 11 de enero de 2010, se enteró de que de manera ilegal la Asociación "10 de abril" habría alquilado a otra persona su caseta de venta que desconociendo el contrato de alquiler vigente suscrito con su persona que establecía una duración hasta el 16 de enero de 2010, es así que esa asociación empezó a ejercer acciones de hecho para intimidarla, con el fin de que la deje su única fuente laboral.
Las acciones de hecho cometidas contra la accionante consisten en que dicha asociación le cortó la energía eléctrica a su caseta, y le puso candados en la puerta de la misma con la finalidad de impedir su normal ingreso y el desempeño de sus actividades laborales diarias, estas acciones de hecho manifiestas se encuentran verificadas mediante, actas notariales, recibos de multas impuestas por la Asociación "10 de abril"; boletas de pago de distintas entidades financieras, y el comunicado que se procedería al corte de luz de no realizar el desalojo de la caseta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al comercio, a la electricidad, a la asociación y a la dignidad humana en el marco de lo establecido por los arts. 9, 13, 14.IV, 20, 46, 47, 115, 117, 119.II y 120, de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda la acción de amparo constitucional, ordenando que: a) Los demandados se abstengan de amenazar su derecho al trabajo; b) No la priven del derecho a la energía eléctrica; y, c) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal en contra de los “recurridos”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de abril 2010, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 147 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante se ratificó plenamente en el tenor de su demanda.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Rosendo Crespo Apaza, Presidente de la Asociación “10 de abril”, a través de su abogado, en audiencia señaló lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional se encuentra mal dirigida porque debió demandarse a toda la Asociación “10 de abril”, y no simplemente a Rosendo Crespo Apaza como Presidente de la misma; 2) El contrato de préstamo en su cláusula “4” establece un plazo de diez meses computables a partir de 16 de junio de 2009 y no como manifiesta la accionante después de un año; y, 3) Constantemente se llamó a Jhovana Balderrama Soto para dirimir la controversia de la caseta, por lo cual no se pudo concluir su derecho al debido proceso.
I.2.3. Informe del tercero interesado
A pesar de su legal notificación, Ana María Encinas Landívar en representación de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, como tercero interesado no presentó informe o memorial alguno, además de no estar presente en la audiencia de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 16/2010 de 12 de abril, cursante de fs. 147 a 148, concediendo la tutela bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante fue privada de la posesión de la caseta de venta al prohibirle el ingreso y al haberle cortado el servicio de energía eléctrica; y, ii) Las medidas de hecho fueron realizadas antes que concluya la vigencia del contrato, lo que constituye una violación al derecho al trabajo y al debido proceso.
I.3. Consideraciones de Sala
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