Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por demora en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "En el presente caso que se examina y de los antecedentes que cursan en obrados, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Omar Rogelio Aquillos Uribe, se evidencia varias suspensiones de audiencia, sin que sea considerada la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por él accionante; siendo así, que habiendo solicitado día y hora de audiencia, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Cautelar el acto para el 6 de septiembre de 2011, pero dicha audiencia, fue suspendida por la misma autoridad, bajo el argumento de que no existía espacio en la agenda de audiencias al estar en suplencia legal de sus similares e ingresar en vacación judicial a partir del 26 de septiembre al 22 de octubre del mismo año, por lo que dispuso se remita el expediente al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, dejando de lado el señalamiento de una nueva audiencia. En ese contexto, en lo que concierne al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en suplencia de su similar Segundo, inicialmente suspendió la audiencia de cesación a la detención que fue programado para el 20 de septiembre del 2012, debido a la inasistencia del abogado de la defensa, por lo que, el accionante argumentó que no fue de su conocimiento el referido actuado y reitero su pedido mediante memorial de 1 de octubre del mismo año; a cuyo efecto, el nombrado Juez, señaló audiencia para el 18 de diciembre del referido año a horas 9:00, justificando el plazo, con el argumento de la excesiva carga procesal y por asumir la suplencia legal del titular, aspectos que significan una dilación indebida en franco desconocimiento del art. 180.I de la CPE que instituye, que la jurisdicción ordinaria debe regir sus actos bajo los principios procesales de celeridad, probidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, debido proceso entre otros, de igual forma el art. 178.I de la Norma Suprema, establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de respeto a los derechos y entre estos la seguridad jurídica y la celeridad. La jurisprudencia constitucional ha establecido, que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro los plazos razonables, es decir en un término de tres días hábiles como máximo, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; de donde, el Juez -ahora demandado- al señalar la audiencia de cesación a la detención preventiva en un plazo de cuarenta y cinco días, ha vulnerado el derecho a la libertad, por lo que, se desconoció los principios de la celeridad e inmediatez en la tramitación de la causa, conforme se dejó establecido en la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos II y III de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2013
Sucre, 12 de abril de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 02537-2013-06-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 13 de 4 de enero 2013, cursante de fs. 85 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Omar Rogelio Aquillos Uribe contra Armando Navia Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en suplencia de su similar Segundo, del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2013, cursante de fs. 42 a 49, el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, donde se encuentra detenido preventivamente desde el 25 de diciembre de 2010 en el Recinto Penitenciario "San Sebastián" de la ciudad de Cochabamba; solicitó audiencia de cesación de su detención, señalada para el 19 de abril de 2011, donde la Fiscal pidió la suspensión del acto y el Juez pronunció resolución de rechazo de la cesación a la detentación preventiva; sin embargo, posteriormente reiteró su pedido de cesación, que fue rechazada por providencia de 28 de junio del mismo año; posteriormente, insistió dicha solicitud, teniendo programado la audiencia para el 6 de septiembre del citado año, por la misma autoridad, pero no existiendo espacio en la agenda de audiencias debido a la suplencia legal de los Juzgado.Primero, Sexto y Séptimo, todos de Instrucción Penal, como también el ingreso en vacación judicial a partir del 26 septiembre al 22 de octubre del 2011; por ello, se dispuso que el expediente fuera remitido ante la autoridad demandada; en ese orden, el accionante reiteró su petición, se señaló audiencia para el 20 de septiembre de 2012; empero nuevamente fue suspendida. Finalmente se fijó audiencia para el 18 de diciembre de 2012 a horas 9:00 y fue suspendida hasta nueva petición.
En ese sentido, la autoridad demandada, en suplencia de su similar Segundo, a pesar de haber tomado conocimiento sobre su solicitud debió dar cumplimiento del art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referido a la remisión del proceso al siguiente en número de la misma materia, la nombrada autoridad no dio cumplimiento a lo solicitado, habiendo suspendido la audiencia sin justificativo y sin fecha.
**I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados**
El accionante alegó la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I , 24 y 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita que de forma inmediata se ordene llevarse a cabo la audiencia de cesación a su detención preventiva.
**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**
En la audiencia pública el 4 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 88 vta., se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación de la demanda**
El abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción tutelar.
**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**
La autoridad demandada no presentó informe ni justificó su asistencia.
**I.2.3. Resolución**
Concluida la audiencia, el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 13 de 4 de enero 2013, cursante de fs. 85 a 88 vta., **concedió** la tutela solicitada por elaccionante con los siguientes fundamentos: a) La autoridad accionada no cumplió con el principio de celeridad establecido en la CPE y la uniforme jurisprudencia constitucional referida; toda vez, que no señaló audiencia o reprogramó la misma para considerar la cesación a la detención preventiva del accionante; b) El accionante reiteró su solicitud de cesación a la detención preventiva, la cual fue fijada para el 18 de diciembre de 2012 a horas 9:00, en actuados no consta que dicho acto se llevó a cabo o se suspendió; de donde, el Juez en suplencia -ahora demandado- tenía la posibilidad de enmendar la decisión asumida, extremo que no aconteció en el presente caso, y c) Al haber suspendido la audiencia señalada sin haber establecido los motivos legales ni haber programado otra fecha, vulneró el derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 29 de agosto de 2011, Omar Rogelio Aquillos Uribe, solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, que señale audiencia de cesación a su detención preventiva (fs. 59); asimismo, por proveído de 30 de agosto del mismo año, la mencionada autoridad fijó para el 6 de septiembre del mismo año a horas 15:30 (fs. 60).
II.2. El 6 de septiembre de 2011, el ahora accionante, solicitó al Juez de la causa suspensión de la audiencia (fs. 61). En la misma fecha, la autoridad jurisdiccional decretó la suspensión de la audiencia debido a que no existió espacio en la agenda de audiencias al estar en suplencia legal de los juzgados primero, sexto y séptimo de instrucción en lo penal; en razón, a que el Juzgado a su cargo entrara en vacación judicial a partir del 26 de septiembre hasta el 22 de octubre del 2011, debiendo remitirse el expediente al Juzgado Tercero de Instrucción Penal, haciendo notar que no fija fecha de audiencia por desconocer la agenda del Juez suplente (fs. 62).
II.3. El 8 de agosto de 2012, el accionante solicitó al Juez de la causa, que señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 69 a 71 vta.).
II.4. El 20 de septiembre de 2012, el Juez Tercero de Instrucción Penal y Cautelar, en suplencia legal de su similar segundo, suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva debido a la inexistencia de su abogado defensor (fs. 73).
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