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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0498/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0498/2015-S1

Deniega la acción de libertad porque el accionante en ningún momento se encontró en absoluto estado de indefención por lo que no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque el accionante en ningún momento se encontró en absoluto estado de indefención por lo que no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "...Ahora bien, es necesario recordar que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en denuncias de lesión al debido proceso mediante acción de libertad, deben necesariamente concurrir dos presupuestos, la indefensión absoluta y manifiesta, que el acto o hecho denunciado sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física, situación que no se presenta en el caso de autos, pues el accionante en todo momento tuvo conocimiento del proceso toda vez que fue él quien inició el mismo incluso acordó el incremento de la asistencia familiar; consecuentemente, no se le situó en ningún momento en estado de indefensión, la negligencia, la inercia y el abandono voluntario del proceso no se puede confundir con estado de indefensión".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S1 Sucre, 18 de mayo de 2015 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de libertad Expediente: 09162-2014-19-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 09/2014 de 11 de noviembre, cursante de fs. 93 a 98, pronunciada dentro de la acción de libertad constitucional interpuesta por Kalia Mayka Argandoña Cuellar y Juan Arturo Heredia Montaño en representación sin mandato de Jorge Antonio Argandoña Zaconeta contra Rubén Gonzalo Gonzales, Juez Primero de Partido de Familia del Departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2014, cursante de fs. 2 a 6, el accionante a través de sus representantes manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción:

El Juez Primero de Partido de Familia del Departamento de Cochabamba, libró un mandamiento de apremio en su contra emitido de forma ilegal sin habérselo tramitado de acuerdo a procedimiento, es así que por memorial de 26 de septiembre 2014, Lenny Aleida Cartagena Pérez, a pesar de conocer su domicilio, solicitó se le notifique mediante edictos mediante Auto de 19 de septiembre de 2014, esta autoridad ordenó la notificación por edictos de prensa conforme establece el art. 68 de la Ley 439 Código Procesal Civil (CPC).

El Juez demandado olvidó que previa notificación por edictos, debió citársele con la conminatoria de nombrarle abogado de oficio, omisión que le dejó en total estado de indefensión, encontrándose a la fecha recluido en el Centro de Rehabilitación San Antonio de Cochabamba privado de su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados:

El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio:

Solicita se le conceda la presente acción de libertad; y en consecuencia se disponga: a) Anular obrados hasta el vicio más antiguo; b) Dejar sin efecto el mandamiento de apremio; y, c) Ordenar su inmediata libertad.inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 13 de octubre de 2014; según consta en acta cursante de fs. 92 a 93, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rubén Gonzalo Gonzales Ovando, Juez Primero de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 54 a 57 vta., señaló: 1) La acción de libertad interpuesta en su contra no cumple con los requisitos establecidos en el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo); 2) Jorge Antonio Argandoña Zaconeta se comprometió a prestar asistencia familiar en favor de sus hijos en la suma $us500.- (quinientos dólares estadounidenses), mediante documento privado suscrito el 26 de junio de 2009, el mismo compromiso que fue homologado mediante Auto de 7 de octubre de 2009 por la entonces Jueza Primero de Partido de Familia, obligación que persiste a la fecha; 3) La citación mediante edictos al obligado se la realizó cumpliendo procedimiento para el efecto, previamente se la hizo en la dirección certificada por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), no habiendo sido habido en el mismo porque desde hace más de 7 años el inmueble pertenecía a otra persona, por lo que a solicitud de la madre de los beneficiarios se ordenó la notificación por edictos, de igual forma se procedió con el mandamiento de apremio; y, 4) No se dejó en estado de indefensión porque él conocía sobre su obligación de pagar la asistencia familiar, toda vez que suscribió documento reconociendo el pago de asistencia familiar a favor de sus hijos.

I.2.3. Resolución

La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/2014 de 11 de noviembre; cursante de fs. 93 a 98, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Los arts. 14, 22, 26 del Código de Familia (CF), refieren que la asistencia familiar comprende lo indispensable para el sustento y que se la debe cumplir en forma de pensión pagadera por mensualidad, casando únicamente ante las causales establecidas en el art. 26 de esta misma norma, además que por constituir de interés social tiene apremio corporal cuando no se cumplió con el oportuno suministro; ii) El 11 de agosto de 2008, Jorge Antonio Argandoña Zaconeta presentó la demanda de divorcio contra Lenny Aleida Cartagena Pérez, el mismo concluyó con la sentencia de divorcio en la que se determinó la tenencia de los tres hijos a la madre, fijando como asistencia familiar en favor de éstos, la suma de Bs1 250.- (mil doscientos cincuenta bolivianos), sin embargo por Auto de 7 de junio de 2009 fue homologado el acuerdo transaccional suscrito por el ahora accionante, en el que se obligó al pago de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses), como asistencia familiar en favor de sus tres hijos; sin embargo, a pesar que tenía conocimiento que debía cumplir con su obligación de asistencia familiar no se demostró que la hubiera hecho; iii) No se situó en ningún momento en estado de indefensión ni hay violación de tutela, porque tenía pleno conocimiento de los trámites procesales y de la obligación de pago de asistencia familiar; iv) También tenía la obligación de comparecer ante el Juez donde se fijó la misma, para establecer su nuevo domicilio real; v) La notificación por edictos con la liquidación y el mandamiento de apremio, se la realizó conforme procedimiento ante elincumplimiento de pago su obligación; y, vi) Las observaciones que realizó en la tramitación de las notificaciones por edicto debió recurrir ante la autoridad jurisdiccional y no acudir directamente a la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Documento transaccional de 26 de julio de 2009, debidamente reconocido en firmas y rubricas suscrito por Jorge Antonio Argandoña Zaconeta y Lenny Aleida Cartagena Pérez, donde se obliga a cubrir una asistencia familiar de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses) a favor de sus tres hijos en consideración que se encuentran bajo el cuidado de la madre. (fs. 16 a 17).

II.2. Solicitud de homologación por parte de Lenny Aleida Cartagena Pérez, del documento transaccional de 26 de junio de 2009; y, Auto de 7 de octubre de 2009 por el que se homologa el acuerdo transaccional de 26 de junio del mismo año. (fs. 18 y vta.)

II.3. Mediante memorial de 25 de junio de 2014, la ahora tercera interesada, solicitó complementación de Sentencia y liquidación de asistencia familiar. (fs. 38 a 39)

II.4. Liquidación de asistencia familiar de 26 de agosto de 2014 (fs. 41).

II.5. Tarjeta de Identificación Personal de Jorge Antonio Argandoña Zaconeta, cuyo domicilio se encuentra señalado en la calle "Calvo Nº 1918-z/ Queru Queru” (fs.42).

II.6. Informe del Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el que hace conocer que el accionante, que no habita en el inmueble de la calle “Calvo Nº 1918-z/ Queru Queru” desde hace más de 7 años. (fs.46)

II.7. Memorial de solicitud de notificación por edictos de 29 de septiembre de 2014 (fs. 47)

II.8. Por Auto de 29 de septiembre de 2014, la autoridad demandada ordenó se proceda a la notificación por edictos con la liquidación y con la conminatoria de 26 de agosto de 2014, previo juramento de paradero desconocido. (fs. 47 vta.)

II.10. Publicaciones de edicto que hacen conocer la liquidación, la conminatoria y la emisión de mandamiento de apremio contra Jorge Antonio Argandoña Zaconeta (fs. 48, 51, y 53)

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

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Deniega la acción de libertad porque el accionante en ningún momento se encontró en absoluto estado de indefención por lo que no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática.

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