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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0498/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0498/2015-S2

Concede la acción de libertad por suspensión injustificada y dilación en el señalamiento de audiencia para la consideración de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria del accionante; pues, transcurrieron siete días a partir de su solicitud sin fijar audiencia, no obstante que la...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por suspensión injustificada y dilación en el señalamiento de audiencia para la consideración de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria del accionante; pues, transcurrieron siete días a partir de su solicitud sin fijar audiencia, no obstante que la Ley 586 establece un plazo de cinco días para el efecto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "En el presente caso, el accionante alega vulneración del derecho a la libertad, relacionado con el principio de celeridad como elemento del debido proceso; toda vez, que el 2 de octubre de 2014, solicitó audiencia para la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria, la misma que se fijó para el 17 del mismo mes y año, empero fue suspendida por falta de notificación; por lo que el mismo día el impetrante nuevamente efectuó dicha solicitud, programándose audiencia para el 24 del mismo mes y año, a horas 14:10; sin embargo, el Oficial de Diligencias no cumplió con la realización de las notificaciones a las partes, dicho incumplimiento causó nuevamente la suspensión del acto referido. Inicialmente, en atención a lo anterior, es necesario aclarar que la problemática central en el presente caso, es la dilación en el señalamiento de audiencia de modificación de las medidas cautelares de la detención domiciliaria; toda vez que, las referidas audiencias no se realizaron por motivos no atribuibles al accionante, además de ello no fueron señaladas dentro del plazo de cinco días como establece la Ley 586, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que cualquier solicitud que esté relacionada con el derecho a la libertad de las personas, como es el caso presente, necesariamente debe ser tramitada dentro del plazo legal establecido por la norma precitada. Es de recordar que, la acción de libertad se constituye en el medio expedito e idóneo para restablecer las lesiones al derecho a la vida y la libertad y que por su naturaleza esencialmente sumarísima, no requiere de mayores formalismos. De los antecedentes se verifica que, la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de San Andrés de Machaca del departamentos de La Paz, en suplencia legal de su similar de Viacha, donde se sustanciaba el proceso que se revisa, vulneró el principio de celeridad como elemento del debido proceso, al incurrir en dilación en el señalamiento de audiencia, para el verificativo de consideración de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria del impetrante de tutela, al haber transcurrido siete días a partir de la solicitud de 17 de octubre de 2014, hasta el 24 del mismo mes y año; sin fijar audiencia de modificación de la detención domiciliaria del accionante, de esta forma contravino el principio de celeridad aplicable en este tipo de trámites, toda vez que la misma está vinculada directamente a un derecho fundamental que es la libertad del detenido. Concluyendo con el análisis, la autoridad demandada, al no haber señalado el verificativo para tal fin, dentro del plazo de cinco días como establece el art. 239.1 y 4 de la Ley 586, ha lesionado el derecho a la libertad del accionante a partir de la omisión de sus actuaciones del debido proceso en su elemento de celeridad".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

A partir de la SCP 110/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló el plazo de tres días para el desarrollo de la audiencia de modificación a las medidas cautelares; plazo que a partir de la vigencia de la Ley 586 se amplía a cinco días, conforme ha razonado el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 498/2015-S2 entre otras.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S2

Sucre, 7 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 09060-2014-19-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 07/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 14 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Rojas Huanca contra Mónica Limachi Rosas, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de San Andrés de Machaca en suplencia legal de su similar de Viacha, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en el que la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Viacha dispuso las medidas sustitutivas de detención domiciliaria y arraigo en su contra; por lo que el 2 de octubre del mismo año, solicitó la modificación a la detención domiciliaria.

Sin embargo la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de San Andrés de Machaca en suplencia legal de su similar de Viacha, Mónica Limachi Rosas, no cumplió con su obligación de señalar audiencia de consideración de solicitud de modificación de detención domiciliaria, en el plazo de cuarenta y ocho horas; cuando el abogado del accionante se apersonó al referido Juzgado a revisar el cuaderno de investigación el 9 de octubre del año señalado; el mismo no se encontraba a la vista, habiéndosele negado revisar dicho cuaderno, por parte de los funcionarios del Juzgado, manteniéndolo en el despacho hasta el 17 de octubre del año citado, encontrándose fijada la audiencia para el mismo día a horas 16:00, de tal manera que no se pudo realizar la diligencia de notificación para dicha audiencia, por lo que nuevamente solicitó, la misma que fue señalada para el 24 de octubre a horas 14:10; sin embargo, el Oficial de Diligencias no cumplió con realizar la notificación, ocasionando nuevamente la suspensión de la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y al trabajo, citando al efecto los arts. 14.I, 109, 110 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. “8 inc. c)” -lo correcto es art. 8 núm. 2 inc. c)- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Sin precisar petitorio alguno, solo menciona que presenta acción de libertad contra la autoridad prenombrada, por considerar ilegal su detención domiciliaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de octubre de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 9 a 13 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la demanda, y ampliándola “pidió la modificación de las medidas sustitutivas, admitiendo que no apeló la Resolución de 2 de octubre de 2014”, sin embargo, a fin de viabilizar la libertad de trabajo, planteó esta modificación al amparo del art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que hace referencia que ésta puede ser modificada inclusive de oficio cuando algunos derechos son vulnerados; agrega, que la detención domiciliaria le impide movilizarse y realizar sus actividades cotidianas y así poder alimentar a su hijo que está en edad escolar; por lo que, pide tutela jurídica, por cuanto su representado, se encuentra perseguido por el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Viacha a cargo de la Jueza suplente, Mónica Limachi Rosas, y se le otorgue el derecho a la libertad y pueda cumplir con sus obligaciones.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mónica Limachi Rosas, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de San Andrés de Machaca en suplencia legal de su similar de Viacha, mediante informe escrito cursante a fs. 5 y vta., y en audiencia, manifestó que: a) El 29 de septiembre de 2014, celebró audiencia aplicando medidas cautelares de detención domiciliaria y arraigo y la presentación de dos garantes; Raúl Rojas Huanca tenía setenta y dos horas para plantear su apelación; sin embargo no lo hizo; b) El accionante, el 2 de octubre del mismo año, solicitó modificación a las medidas cautelares, siendo decretado dicho memorial el mismo día; empero, por falta de las actas y costura del expediente se le indicó al abogado del impetrante de tutela, que recién estaría a la vista por la tarde; y, c) Se ha señalado audiencia para el 17 del mes y año antes indicado, por la recarga laboral toda vez que su persona se encuentra en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Viacha y el accionante no ha corrido con las notificaciones para el señalamiento de audiencia del 24 de octubre del mismo año, por lo que la misma no se llevó a cabo por falta de notificación siendo responsabilidad del Oficial de Diligencias y no de su persona, por lo que solicita se rechace la acción de libertad al no comprobarse la violación a sus derechos y garantías constituciones reclamadas.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto de Sentencia Penal de Viacha del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 14 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Las Resoluciones de medidas cautelares son inimpugnables en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación conforme el art. 251 del CPP, en el presente caso el accionante no interpuso recurso de apelación contra dichaResolución, ya que solicitó señalamiento de audiencia para modificación de las medidas cautelares impuestas, audiencia que no se realizó por falta de notificaciones; y, 2) En caso de existir mecanismos procesales específicos de defensas que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y persecución ilegal o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el afectado en estos casos, por tanto la acción de libertad opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por suspensión injustificada y dilación en el señalamiento de audiencia para la consideración de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria del accionante; pues, transcurrieron siete días a partir de su solicitud sin fijar audiencia, no obstante que la Ley 586 establece un plazo de cinco días para el efecto.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0498/2015-S2Fuente oficial