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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0498/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0498/2015-S3

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso, en tanto los magistrados demandados del Tribunal Supremo de Justicia incumplieron la función obligatoria de uniformar su jurisprudencia, en tanto se apartaron de su propia jurisprudencia que establecía que la vía civil no ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso, en tanto los magistrados demandados del Tribunal Supremo de Justicia incumplieron la función obligatoria de uniformar su jurisprudencia, en tanto se apartaron de su propia jurisprudencia que establecía que la vía civil no es competente para conocer actos o contratos administrativos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De la jurisprudencia glosada, se evidencia que los Magistrados de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente son demandados, al haber pronunciado el AS 450/2013 de 30 de agosto, desconociendo su propia jurisprudencia y la vinculatoriedad de sus fallos; por cuanto, en el referido Auto Supremo, ingresando al fondo del análisis declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por COMIBOL; por lo que, en coherencia con la señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la vinculación horizontal de los precedentes judiciales; ésta, obliga a todo tribunal y expresamente a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia a ser constantes con las decisiones asumidas en sus propios fallos, por encontrarse auto vinculadas a sus decisiones, con el fin que esa ausencia de invariabilidad no provoque inseguridad jurídica en el operador de justicia, así como en las partes intervinientes dentro de cualquier proceso; es decir, que están constreñidos a sus propios precedentes judiciales que deben necesariamente ser considerados al momento de interpretar casos análogos. En un caso similar, en el que se denunció la vulneración del derecho a la igualdad, en razón a que se emitió un Auto Supremo que se apartó de la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Jusitica, la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, señaló: “…En ese marco interpretativo cabe buscar una maximización de la vigencia de los principios de administración de justicia constitucionalmente reconocidos; y para ello es necesario esperar a que cualquier cambio interpretativo o de criterio jurídico sea el producto de una Resolución debidamente fundamentada en la cual se expongan detalladamente las razones por la cuales un Tribunal de Justicia considera necesario cambiar de entendimiento anteriores, consolidando así la glosada predictibilidad judicial…” (las negrillas nos pertenecen). En ese contexto, los Magistrados demandados desconocieron sus propios fallos, cuando de acuerdo a lo establecido por el art. 42.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debieron más bien uniformar su jurisprudencia y no apartarse de sus propios precedentes sin antes justificarla; actitud con la cual, lesionaron el derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada y el derecho a la igualdad; por cuanto, si bien pueden apartarse de sus propios precedentes; sin embargo, deben fundamentarla explicando el porqué del cambio de línea, debiendo cumplir por lo menos con tres elementos: cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, señalar el entendimiento o subregla asumidos en casos anteriores; y, la expresión de argumentos que respeten los elementos básicos de racionalidad y razonabilidad; criterios que no fueron observados por las autoridades demandadas a tiempo de emitir el AS 450/2013. Por lo que, al no haberse cumplido con citados presupuestos a efecto de desvincularse de sus propios fallos, emitieron una decisión sin motivación e insuficiente (entendimiento desarrollado en la SCP 893/2014 de 14 de mayo), correspondiendo conceder la tutela por el debido proceso en su elemento de fundamentación y el derecho a la igualdad, por cuanto este último exige: “…un trato análogo, haciendo obligatorio que supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas” (SCP 1042/2013-L de 28 de agosto que cita a la SC 0553/2011-R de 29 de abril; y, a la SCP 1159/2012 de 6 de septiembre). Con relación al juez natural en su elemento competencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de analizarla al advertir que los antecedentes del caso serán analizados por los Magistrados demandados a momento de fundamentar la línea jurisprudencial que existe en el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la competencia de la autoridad que conocerá los contratos y/o documentos suscritos por la administración pública con entidades particulares y/o concesionarios y/o arrendatarios, como se mencionó ut supra".

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.1. Las acciones de defensa y el rol de la Procuraduría General del Estado

La SCP 353/2012 de 22 de junio, reiterada por la SCP 0325/2013 de 18 de mayo, respecto a los alcances de participación de la Procuraduría General del Estado, en las acciones tutelares ha referido que: “Para el desarrollo de una coherente técnica de argumentación jurídica, prima facie, debe precisarse que la reforma constitucional de 2009, estructuró un nuevo modelo de Estado, el cual, en su ingeniería, responde a las bases y postulados axiomáticos plasmados en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, por esta razón, la parte orgánica, que refleja la organización del poder público, responde de manera directa a estas directrices dogmáticas; en ese orden, de acuerdo al preámbulo de la Ley Fundamental y en armonía con el art. 8 de su texto, el “vivir bien” no constituye solamente un valor supremo del Estado Plurinacional de Bolivia, sino un fin esencial, cuya consolidación debe ser materializada por una eficaz organización del poder público plasmada en la parte orgánica de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto, precisamente el cumplimiento de este postulado, es decir el vivir bien y además la consolidación de los fines esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia, plasmados en el art. 9 de la CPE, a la luz de una pauta teleológica de interpretación, originaron que la función constituyente diseñe una estructura específica de defensa de los intereses del Estado, encomendando este rol a la Procuraduría General del Estado.

En efecto, por el tenor del art. 229 de la CPE, se instituye que la Procuraduría General del Estado, es la institución de representación jurídica pública, cuyas atribuciones son las de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, siendo estos roles el objeto orgánico de esta entidad; en ese contexto y en una interpretación sistémica, debe establecerse que los medios para conseguir este objeto funcional, están dados por las funciones propias de este órgano, disciplinadas en el art. 231 de la CPE, las cuales siguiendo una taxonomía acorde y armonizable con el objeto orgánico de la entidad, podrían catalogarse en dos esenciales: a) el ejercicio de la representación del Estado, cuya gran manifestación se plasma en el rol de parte procesal atribuida a la Procuraduría General del Estado; y, b) el ejercicio de roles de supervisión.

En este marco y nuevamente bajo un criterio sistémico de interpretación constitucional, puede entenderse que las funciones reguladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del art. 231 de la CPE, están íntimamente vinculadas con el primer rol propio del objeto orgánico de la Procuraduría General del Estado, que es precisamente el referente al ejercicio de la representación del Estado. Por su parte, el numeral 3 del citado artículo de la CPE, que también es armonizable con los numerales 4, 5, 6, 7 y 8, está claramente referido al segundo rol, es decir a la facultad de supervisión, cuando la representación legal del Estado sea ejercida por unidades jurídicas de la Administración Pública en procesos sustanciados ante autoridades jurisdiccionales o administrativas.

En una interpretación teleológica, debe señalarse que la finalidad del diseño de la Procuraduría General del Estado, en armonía con las pautas axiomáticas y los fines esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia y de acuerdo a los criterios antes precisados, es asegurar la defensa de los intereses del Estado, a través de una eficaz representación; por tanto, es imperante precisar que a la luz de teoría del Derecho y por mandato constitucional, de acuerdo al objeto orgánico de la Procuraduría General del Estado, en el campo de la representación procesal, la función constituyente, asignó una representación procesal a la Procuraduría General del Estado, órgano público que tiene la aptitud legal para el ejercicio de dicha representación de forma directa, supuesto fáctico en virtud del cual, esta entidad, al tener como misión esencial la defensa de los intereses del Estado, está legitimada activamente para ser parte procesal en causas o controversias de índole jurisdiccional o administrativo y en el ámbito interno o internacional. En ese marco, interpretando sistémicamente los arts. 229 y 231 de la CPE, cuando sean las entidades públicas las que ejerzan directamente la representación de las entidades públicas y por ende sean estas parte procesal en causas jurisdiccionales o administrativas, el rol de la Procuraduría General del Estado, será el de supervisar a las unidades jurídicas de la administración pública en cuanto a su actuación procesal, entendimiento que además bajo un criterio de interpretación “desde y conforme a la Constitución”, armoniza los mandatos insertos en los arts. 8 de la Ley 64, así como los arts. 5 y 6 del DS 788 de 5 de febrero de 2011.

Ahora bien, esta representación procesal directa atribuida por la función constituyente a la Procuraduría General del Estado, no solamente comprende a causas jurisdiccionales o administrativas, sino también a acciones de defensa que deban ser activadas para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a decisiones jurisdiccionales o actos administrativos, emergentes de causas en las cuales se ejerció la representación directa del Estado, postulado acorde con el tenor literal de la última parte del art. 231.2 de la CPE.

En el marco de lo señalado, debe precisarse que las acciones de defensa son verdaderos procesos de naturaleza constitucional, en los cuales la equidad procesal y las reglas de un debido proceso deben prevalecer; por tanto, debe colegirse que en los casos en los cuales como consecuencia de decisiones jurisdiccionales o administrativas emergentes de causas en las cuales la Procuraduría General del Estado haya ejercido la representación directa del Estado, la activación del control tutelar de constitucionalidad, deberá asegurar un efectivo derecho a la defensa del Estado, por lo que en estos casos, deberá ser obligadamente citada en acciones tutelares, por el contrario, cuando la Procuraduría General del Estado, en las causas que originen la activación del control tutelar de constitucionalidad, no haya ejercido la representación procesal directa del Estado, no será necesaria su citación en acciones de defensa, puesto que en este supuesto, la propia entidad pública que ejerza la representación, será parte procesal en una acción tutelar, sin perjuicio de que en relación a esta entidad, la Procuraduría General del Estado ejerza sus roles de supervisión en el marco del mandato inserto en el art. 231.3 de la CPE.

Dentro de lo manifestado, debe establecerse que el art. 57.III de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en su tenor literal señala lo siguiente: “Cuando se trate de la defensa de los intereses del Estado, la intervención de la Procuraduría General del Estado en la audiencia es obligatoria, debiendo pronunciarse en el plazo de 48 horas”, en el marco de los roles atribuidos al máximo intérprete y garante de los derechos fundamentales como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, a la luz de una pauta hermenéutica específica como es la interpretación “desde y conforme a la Constitución”, debe establecerse a esta disposición un contenido acorde con la Norma Fundamental; en ese entendido, considerando que en una interpretación armónica y sistémica de los arts. 229 y 231 de la CPE, se dispuso que la Procuraduría General del Estado está facultada para asumir la representación procesal directa en causas jurisdiccionales o administrativas en el ámbito interno o internacional y que además tiene facultades de supervisión cuando la representación procesal para la defensa de los intereses del Estado es ejercido por las entidades públicas, por tanto, en armonía con este razonamiento enmarcado en la teleología y unidad del orden constitucional, debe precisarse que el mandato inserto en el art. 57.3 de la LTCP, está íntimamente vinculado al supuesto en el cual, la Procuraduría General del Estado haya intervenido de manera directa como parte procesal en la causa jurisdiccional o administrativa que dio origen a la activación de control tutelar de constitucionalidad, razonamiento acorde con el principio de razonabilidad, que constituye un estándar valedero de interpretación constitucional.

Finalmente, en coherencia con lo indicado, debe establecerse que la Procuraduría General del Estado tampoco tiene la calidad de tercero interesado en acciones de defensa, por cuanto, cuando no sea parte procesal directa en la causa que dio origen a la activación del control tutelar de constitucionalidad, no es razonable su notificación en procesos tutelares en calidad de tercero interesado, porque sus roles de supervisión ya desarrollados supra, no se enmarcan dentro del alcance de los terceros interesados en acciones de defensa” (el resaltado y subrayado es nuestro).

En ese contexto y dentro de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el art. 231.1 establece que esta institución tiene como función; entre otras, la defensa judicial y extrajudicial de los intereses del estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal en las acciones judiciales y administrativas; asimismo, podrá interponer recursos ordinarios y acciones en defensa de los intereses del Estado; precepto constitucional, que prevé la posibilidad de interponer acciones constitucionales, no obstante no haber intervenido dentro del proceso judicial o administrativo; es decir, podrá actuar directamente denunciando la existencia de vulneraciones de derechos y garantías constitucionales que afecten a los intereses del Estado.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S3

Sucre, 4 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06437-2014-13-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 86/014 de 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 318 a 327, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Lucio Valda Martínez, Vladimir Constancio Borda Sosa y Willy Angulo Díaz, en representación legal de Hugo Raúl Montero Lara, Procurador General del Estado contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia; Freddy Gilberto Romay Gonzáles y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Franz Gonzalo Solís Medrano, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 147 a 154, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) y la Compañía Minera “Sumaj Orcko” (COMISO S.A.), suscribieron un contrato minero de arrendamiento de parajes de la mina “Pailavirí”, mediante Testimonio 241/94 de 20 de septiembre de 1994; en ese entendido, la COMIBOL declaró mediante decisión de Directorio 2195/2001 de 4 de julio, la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, hecho que suscitó que se suscribiera un “acta de compromiso de conciliación” de activos y deterioros, debiendo conformarse comisiones a ser designadas por ambas partes.

Refirió que, pese a que se trataba de un “acta de compromiso de conciliación”, “COMISO” S.A. interpuso demanda ordinaria de “cumplimiento de transacción”, adjuntando en calidad de prueba informes técnicos de 21 de noviembre y 7 de diciembre de 2001; y, de 19 de agosto de 2002, los cuales fueron elaborados sólo por el personal de COMIBOL y no así por las comisiones, conforme se establecía en el acta antes señalada.

Manifestó que, la referida demanda en primera instancia fue declarada probada en parte, e improbada la demanda de nulidad presentada por COMIBOL; y una vez apelada dicha decisión, losVocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy codemandados-, mediante Auto de Vista 071/2013 de 10 de mayo, confirmaron y aprobaron la Sentencia del Juez a quo; determinación injusta e ilegal contra la cual interpuso recurso de casación y nulidad, emitiendo el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil y Comercial, el Auto Supremo (AS) 450/2013 de 30 de agosto, declarando infundado el mismo, dejando sin efecto las condenaciones en costas; decisión judicial, que fue de conocimiento de la Procuraduría General del Estado -institución que representa-, mediante Orden Instruida emitida por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento y notificada el 13 de enero de 2014.

Añadió que, analizada la estructura y contenido de las Resoluciones impugnadas, pronunciadas por los ahora demandados, éstas carecían de un análisis intelectivo conforme al fundamento y a la pretensión expresada en la demanda interpuesta por “COMISO” S.A., por cuanto no aplicaron de manera correcta y adecuada la legalidad ordinaria, en su fase procesal y sustantiva, violando así, el debido proceso en su elemento al juez natural y una debida fundamentación además de la correcta valoración de la prueba; y, el derecho a la igualdad, toda vez que no se tomó en cuenta; primero, que COMIBOL y “COMISO” S.A., suscribieron un contrato administrativo de arrendamiento minero, resuelto de manera unilateral por COMIBOL; asimismo, se suscribió un “acta de compromiso de conciliación” y no un contrato de transacción, como erróneamente se quiso hacer ver; por otro lado, no se conciliaron los rubros acordados, y los informes adjuntos a la demanda no constituirían prueba al haber sido elaborados solo por COMIBOL, y no fueron aprobados por su Directorio; de esa manera, se vulneró el debido proceso en su elemento al juez natural, debido a que el contrato de arrendamiento por su naturaleza, corresponde a los contratos administrativos, por lo que “COMISO” S.A., al haber acudido a una jurisdicción diferente a la establecida, no sólo desconoció el acta de compromiso de conciliación; sino también, erróneamente acudió a la vía ordinaria civil, presentando la demanda de cumplimiento de transacción; consecuentemente, todas las Resoluciones emitidas en esa jurisdicción serían nulas de pleno derecho, extremo que debió ser observado por las autoridades judiciales que a su turno conocieron el proceso.

Refirió que, como el contrato administrativo de arrendamiento minero se encontraba regulado por el derecho administrativo; correspondía, en casos de controversia y divergencias resolverlas bajo ese mismo derecho; de esa manera, lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer de manera uniforme que los contratos administrativos estarían sujetos a regulación especial; razón por la cual, los tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tendrían competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de contratos administrativos, debido a que corresponderían a la jurisdicción contenciosa administrativa; en ese sentido, Rita Susana Nava Duran, Magistrada -Presidenta- de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia -hoy codemandada-, en dos anteriores casos similares referidos a contratos administrativos, falló de diferente manera; uno, apegada a la jurisprudencia ordinaria, dispuso la nulidad de todo lo obrado sin reposición; y en el presente caso, ingresó al fondo y declaró infundado el recurso de casación o nulidad, estableciéndose que este último fallo, sería contradictorio a la línea jurisprudencial, sin que exista fundamento, explicación y/o un análisis exhaustivo que justifique, el por qué se apartó de dicha jurisprudencia, lesionando con ello el derecho a la igualdad.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, a través de sus representantes legales, alegó la lesión de los derechos al debido proceso, en sus elementos al Juez natural, a una resolución fundamentada, a la adecuada a la valoración de la prueba y al derecho a la igualdad, citando al efecto los arts. 115.II, 119.y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. PetitorioSolicite se conceda la tutela, disponiéndose la revocatoria del AS 450/2013 de 30 de agosto; y, se ordene al Tribunal Supremo de Justicia, emitir una nueva resolución, observando el debido proceso y el derecho a la igualdad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 14 de marzo de 2014, según consta el acta, cursante de fs. 298 a 317; presente la parte accionante, la demandada; Rita Susana Nava Durán -Magistrada de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia-, y los terceros interesados asistidos de sus respectivos abogados; y, ausentes las demás autoridades codemandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes legales, en audiencia, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional, señalando que: a) El contrato de arrendamiento minero con vigencia de diez años para la explotación y comercialización de minerales, suscrito el año 1994, entre COMIBOL y “COMISO” S.A., sería un contrato administrativo, conforme lo establece el art. 47 de la Ley 1178, de Administración y Control Gubernamentales, con la aclaración que cuando se suscribió éste, no solamente se dio a “COMISO” S.A. los parajes, sino también activos, equipos, maquinarias y hasta inmuebles; b) El 2001, COMIBOL mediante Resolución de Directorio, unilateralmente revocó el contrato de arrendamiento minero, por incumplimiento de pago de arrendamiento que “COMISO” S.A. nunca observó; a consecuencia de dicha Resolución, quedaron pendientes de resolver los activos, maquinarias y equipos, para lo cual debieron suscribir un acta de compromiso de conciliación y formar ambas partes comisiones, lo que no ocurrió; c) El proceso ordinario interpuesto por “COMISO” S.A., vulneró reiteradamente derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en su elemento del juez natural, y competencia por cuanto acudió a la jurisdicción ordinaria civil, que no es competente para conocer controversias emergentes de los contratos administrativos, y el Tribunal Supremo de Justicia tiene abundante jurisprudencia que establece que los actos son nulos de la jurisdicción ordinaria cuando se trata de verificar contingencias que resulten de los contratos administrativos; d) En el hipotético caso que la jurisdicción ordinaria civil fuese competente; “COMISO” S.A., demandó el cumplimiento de una transacción, documento que jamás se suscribió, las partes asistieron un acta de compromiso de conciliación que establecía un procedimiento para resolver los puntos pendientes, y como consecuencia de una mala interpretación del documento, la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo, fueron dictados fuera de la ley sin aplicar el correcto derecho; e) En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, el Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 2012, en su amplia y uniforme jurisprudencia, anuló obrados hasta la admisión de la demanda sin reposición, cuando en los procesos civiles ordinarios se verificaba que las controversias que se litigaban eran emergentes de los contratos administrativos; sin embargo, en el presente caso a pesar que las controversias emergían de un contrato administrativo, dicho Tribunal, lo que hizo fue ingresar al análisis de fondo de la materia y declaró infundado el recurso de casación o nulidad; es decir, que el Auto Supremo cuestionado fue emitido contra su propia jurisprudencia; f) El Estado tiene una sola identidad que es pública y sus actos pertenecen al derecho público, y la Ley 1178, se refiere a bienes y servicios; en ese marco, COMIBOL como propietaria de los bienes de explotación minera, suscribió un contrato de arrendamiento, enmarcado dentro de la norma del derecho administrativo, y la forma de resolución unilateral del contrato estaría facultada tanto al Estado como a los particulares, teniendo presente que el primero, ejerce ese mandato cuando existe incumplimiento como lo sucedido en el presente caso con las “COMISO” S.A. y COMIBOL; casos en los cuales, la Sala Civil Comercial del referido Tribunal, a través de diferentes Autos Supremos, estableció que deben serresultas en la jurisdicción contenciosa administrativa, criterio que debió ser aplicado en casos análogos como el presente; y, g) Otro aspecto que también omitieron entrando en el análisis de fondo y de forma; fue que la condenación de costas que realizaron los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy condenados-, quienes actuaron sin competencia, condenado al Estado al pago de costas, acto que también fue observado de conformidad a la citada Ley.

Con el derecho a la réplica, señaló que no existía ninguna prueba presentada por los Magistrados, Vocales y Jueces -actualmente condenamados-, y lo que existía eran informes en copias simples, presentados por “COMISO” S.A. y elaborados por el “...Sr. Torrejón al Ing. Torres…” (sic), sin constituir ninguna comisión, siendo un informe técnicamente administrativo; y, el “otro” que hicieron mención, carecería de las firmas, por ello se sostuvo que “esas comisiones” jamás funcionaron.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 14 de marzo de 2014, cursante de 208 a 210, y en audiencia, manifestaron que: 1) Los contratos del Estado están regidos por el derecho público y con un régimen jurídico único, no hay contratos civiles de la administración, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado, en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y la finalidad del mismo, así como el tipo de legislación aplicable; 2) En los contratos privados donde los sujetos intervientes persiguen intereses particulares, serán regulados por el Código Civil (CC); en contrapartida, estarían los contratos administrativos, donde el Estado interviene como sujeto contractual, mediante sus instituciones que componen la administración pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público que serían reguladas por el derecho administrativo; 3) En el presente caso, uno de los contratantes es COMIBOL; que sería un ente dependiente del Estado, en la cláusula cuarta de la referida acta, se estableció: (constitución y objeto del contrato) “...el objeto del contrato es el arrendamiento de los parajes de mina de la Empresa Minera Unificada para su explotación y comercialización...” (sic); de ahí, que el mismo no puede ser considerado dentro de los alcances de lo dispuesto por el art. 47 de la Ley 1178, debido a que su finalidad no estaría orientada a la satisfacción de una necesidad del interés común; así como tampoco, tendría la finalidad de prestar un servicio, siendo su intención particular (Explotación y Comercialización); es decir, no a favor del interés común sino del concesionario específico, debiendo ser reguladas sus implicancias a través de la jurisdicción ordinaria; 4) La entidad accionante, en su página web reconocería expresamente que los elementos esenciales de los contratos administrativos son la concurrencia de la administración como una de las partes y la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público u orientado a la satisfacción de una necesidad o bien común o de interés general de la comunidad, segundo elemento que no se dio en el contrato de arrendamiento, y que como se dijo tendría la finalidad de la explotación y comercialización a favor del concesionario “COMISO” S.A.; 5) En la cláusula segunda, se detalló el marco jurídico dentro del cual debía desenvolverse el mismo, haciendo alusión a normas que resultan aplicables del Código Civil y Código de Comercio (Ccom), sin haber hecho referencia de ningún modo a la Ley 1178, norma que se encontraba vigente a tiempo de la suscripción de dicho documento; de ahí, que el contrato no estaría sujeto a una regulación especial como la administrativa, siendo aplicable el ámbito ordinario civil; y, 6) En cuanto a la falta de fundamentación y una inadecuada valoración de la prueba, señalaron que en la cláusula tercera del acta de compromiso de conciliación, se estableció “...ambas entidades dejaron constancia que no tienen controversia, divergencia, reclamación o duda sobre la resolución del contrato de arrendamiento...” (sic); es decir, que no tenían reclamo alguno respecto a la resolución de contrato de arrendamiento y sólo a efectos de dar viabilidad a la misma -existiendo puntos pendientes porconciliar-, se conformaron comisiones designadas por ambas partes.

En audiencia, señalaron que: i) El Tribunal Supremo de Justicia a mediados del 2013 y 2014, sentó línea jurisprudencial, que fue compartida y celebrada por la Procuraduría General del Estado; sin embargo, a criterio de dicho Tribunal, los Tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tienen competencia para resolver litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, aspecto que correspondería a la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) No se apartaron de su línea jurisprudencial, la cual establece que tratándose de contratos administrativos que tienen por objeto la satisfacción directa de un interés de la colectividad, no son competentes los jueces de la jurisdicción comercial y civil ordinaria; empero, para asuntos en los cuales el objeto del contrato no reviste esa finalidad; según la doctrina, están regidos por el derecho comercial y el derecho civil, además la competencia para resolver esas controversias no correspondería al derecho público administrativo, vía contenciosa administrativa, sino a la ordinaria; iii) El proceso que llegó a su conocimiento, versaba sobre un contrato de características mixtas, que según la doctrina son reglados por el derecho privado, porque se trataría de un contrato celebrado entre COMIBOL, como Empresa Estatal y “COMISO” S.A., una Empresa Privada; y según la cláusula cuarta, el objeto sería el arrendamiento de los parajes de mina de la Empresa Minera Unificada para su explotación y comercialización, siendo éste un objeto comercial, que vincularía simplemente el interés de las dos partes (la Empresa Estatal y la Empresa Privada), sin haber ingresado a la categoría de los servicios públicos; es decir, que no entró a la definición que caracteriza al contrato administrativo, que tiene por objeto directo la satisfacción de un interés general o de interés de la comunidad de orden público; por ello, se aperturó su competencia, con lo que se desvirtuó la vulneración del debido proceso en su elemento al juez natural y a la competencia; y, el derecho a la igualdad; iv) En cuanto a la fundamentación y valoración de la prueba, que a criterio de la Procuraduría General del Estado, sería a consecuencia de la resolución unilateral del contrato, se habría dado lugar a la celebración de un acta de compromiso o un acuerdo entre partes, donde se estableció los mecanismos a través de los cuales se resolverían aquellas cuestiones patrimoniales pendientes, y que a ese compromiso, se le habría dado un carácter transaccional; sin embargo, aclaró que ese aspecto no fue objeto del recurso de casación, por lo que no mereció pronunciamiento; v) Y si bien se firmó un acta de compromiso, ésta encierra acuerdos patrimoniales, porque de lo contrario cómo se resolverían las cuestiones pendientes entre COMIBOL y “COMISO” S.A., y al haber interpretado como un acuerdo generador de derechos y obligaciones, no se infringió ningún derecho constitucional de COMIBOL.

Freddy Gilberto Romay González y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, remitieron informe escrito, presentado el 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 197 a 202, señalando que: a) El acta de compromiso de conciliación de 12 de octubre de 2001, contenía cláusulas que hacían referencia a la conciliación; empero, a decir del Juez y de ese Tribunal -ahora codemandados-, no podía ser tenido como tal, por cuanto de su contenido, se estableció sólo la intervención de las partes interesadas para que existiera transacción, por lo que se requería que precisamente los interesados se constituían ellos mismos como jueces en causa común, diriman la cuestión estimada como autodecisión y no podía someterse a la decisión de otras personas en calidad de árbitros o “amigables componedores”, como sucedió en el acta en análisis; b) A decir del Juez a quo, el acta de compromiso de conciliación, se constituyó en una transacción y no en una simple conciliación, por cuanto de su objeto se extrajo su verdadera naturaleza y no del calificativo o nombre que se le otorgó, refiriendo que el mismo, casi fue ejecutado en su totalidad, faltando la ejecución del tercer punto; y, c) En cuanto a la valoración de la prueba, ésta fue correctamente valorada por el Juez a quo; así, en el “Considerando III”, se asumieron como hechos probados que la “COMISO” S.A., arribó juntamente con COMIBOL a una transacción, por causa del acta suscrita el 12 de octubre de 2001, y que correspondería su ejecución de acuerdo a los informes elaborados conforme a lo convenido entre partes.Franz Gonzalo Soliz Medrano, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí -hoy condenada-, no remitió informe alguno ni asistió a la audiencia; pese a su legal citación cursante a fs. 192.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Héctor Sahonero, en representación legal de COMIBOL, en audiencia, refirió que: 1) El contrato suscrito con “COMISO” S.A. tuvo carácter social destinado a beneficiar a los ex trabajadores que se agruparon en dicha Corporación, siendo de servicio a la comunidad; y, 2) En el acta de compromiso de conciliación, se estableció un plazo de treinta días para la conformación de cuatro comisiones, una de activos, de geología y de servicios auxiliares para determinar posibles deudas que se tendría entre partes, lo que nunca sucedió; por lo “demás”, se adhirieron a lo manifestado por la Procuraduría General del Estado.

Patricia Villca Quinteros, abogada de COMIBOL, en audiencia, hizo notar que entre los argumentos de los Magistrados demandados, no se señaló jurisprudencia sino doctrina y se emitió una interpretación particular; además, hizo hincapié en que los recursos que se percibieron a través del contrato de arrendamiento que otorgó la Corporación que representa, prácticamente fueron recursos del Estado; asimismo, que el Auto Supremo impugnado, se limitó a indicar que existiría un acuerdo que debería ser cumplido.

Por su aporte de COMIBOL, el representante legal de “COMISO” S.A., en audiencia, refirió que: i) El contrato de arrendamiento fue resuelto, el 12 de octubre de 2001, y nació otro precisamente para velar las eventualidades de esa resolución de contrato; ii) Lamenta que la Procuraduría General del Estado, no cumpla con el art. 28 de la CPE, dado que existiría el informe de conciliación de activos de 20 de diciembre de 2001, entre COMIBOL y “COMISO” S.A.; la comisión trabajó y funcionó, no se inició ningún proceso para la reivindicación de patrimonio y el acta puso fin al contrato de arrendamiento; iii) Ante la insatisfacción de las pretensiones de “COMISO” S.A., no sólo dicha Corporación recurrió a la jurisdicción civil, sino que COMIBOL interpuso una acción por la vía ordinaria demandando la nulidad de documento privado de acta de compromiso de conciliación; aclarando que la demanda de su parte, fue presentada el año 2008, y COMIBOL el mismo año, se adhirió voluntariamente, porque entendió que no se trataba de un contrato administrativo, sino de un contrato civil; iv) La última Corporación mencionada, no podría reclamar que se trataba de un contrato administrativo, la competencia de la jurisdicción y el derecho a la igualdad, cuando fue precisamente dicha institución que en el momento de responder a la demanda incoada de su parte, no interpuso una acción de incompetencia; y, v) Se debió tener en cuenta que mediante Resolución de Directorio 3458/2006, se aprobó el informe del acta de conciliación entre COMIBOL y “COMISO” S.A., debido a ello, se pretendía cancelar a “COMISO” S.A., la suma de $us8 501.- (ocho mil quinientos un dólares estadounidenses 00/100), por lo que todo lo obrado en el proceso, mereció una sentencia justa.

1.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 86/014 de 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 318 a 327, concedió parcialmente la acción de amparo constitucional, disponiendo dejar sin efecto el AS 450/2013 de 30 de agosto y se emita uno nuevo, subsanando lo que se tenía extrañado, por la concesión parcial de la acción tutelar, sin necesidad de esperar turno y previo sorteo.

Resolución que fue emitida, bajo siguientes fundamentos: a) Sobre la vulneración del debidoproceso en su elemento del juez natural, no se tomó en cuenta que la acción de amparo constitucional tiene el carácter tutelar, no es un recurso casacional, y solamente se activa para el caso en que los derechos fundamentales y garantías constitucionales hayan sido suprimidos o restringidos, no procede para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas por una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las normas; b) Si consideran que las resoluciones dictadas en el proceso civil ordinario de “cumplimiento de transacción”, deben ser nulas por falta de competencia, la presente acción tutelar, no sería el medio idóneo para pronunciarse sobre el particular; la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció claramente que este medio de defensa no es la vía para dirimir cuestiones sobre nulidad de actos, existiendo otros medios como el recurso directo de nulidad expresado en el art. 122 con relación a los arts. 202.12 de la CPE y 143 del CPCo; c) Respecto a la falta de fundamentación y una adecuada valoración de la prueba; en el caso de la Litis, el accionante refirió que no se valoró la prueba base de la demanda consistente en el acta de compromiso de conciliación y tampoco los informes técnicos; sin embargo, la valoración de la prueba correspondería a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios o las instancias en que se tramitaron esos procesos y no así a la vía constitucional; no obstante, de manera excepcional la jurisdicción constitucional podría revisar dicha valoración de la prueba previo cumplimiento de los supuestos establecidos para tal efecto; empero, omitió señalar en qué medida el acta de compromiso de conciliación y los informes técnicos que no fueron valorados e interpretados, tienen incidencia en la Resolución final, puesto que no toda irregularidad o omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante; limitándose a señalar, que las autoridades judiciales interpretaron y valoraron erróneamente el “acta de compromiso de conciliación”, que por sí solo no surtiría efectos jurídicos, confundiéndolo con un compromiso de transacción; por una parte, y por otra, con respecto a los informes técnicos, alegó que éstos no constituirían pruebas al no ser el resultado de las comisiones y al no cumplir con los presupuestos de actuación que permitan la valoración de prueba vía excepción, no correspondiendo acoger tal motivo denunciado; y d) En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, el accionante hizo hincapié al Auto 419/2012 de 15 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el Rector de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM), en el proceso de resolución de contrato y pago de incremento o reajuste de precios de materiales e insumos y mano de obras de construcción incoada, que en su parte resolutiva “…ANULA todo lo obrado sin reposición disponiendo que la parte actora acuda a la autoridad competente conforme a los fundamentos del presente Auto Supremo” (sic). En ese sentido, se advirtió que las autoridades demandadas no efectuaron ninguna otra fundamentación, en cuanto a saber cuál el motivo por el que consideraron que el precedente señalado, no correspondería a un caso similar como es el caso que nos ocupa; o si lo fuera, debieron explicar cuáles fueron los fundamentos para apartarse de la línea adoptada; omisión, que vulneró el debido proceso en su elemento del derecho a la igualdad de las partes dentro del proceso, por lo que se debería acoger favorablemente.

1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso, en tanto los magistrados demandados del Tribunal Supremo de Justicia incumplieron la función obligatoria de uniformar su jurisprudencia, en tanto se apartaron de su propia jurisprudencia que establecía que la vía civil no es competente para conocer actos o contratos administrativos.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0498/2015-S3Fuente oficial