Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante alega como incumplido el art. 239.II de la LRE; por cuanto, pese a haberse sustanciado proceso penal contra Eduardo Mérida Balderrama por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado con relación al art. 238 inc. e) de la citada Ley, y emitido sentencia condenatoria en su contra, tanto el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo como el Tribunal de Sentencia Penal, demandados, rehúsan dar cumplimiento a dicho precepto legal, negándose a suspender al referido Funcionario Público en calidad de Alcalde de ese Municipio.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de cumplimiento, toda vez que, se evidencio que las autoridades demandadas evadieron su deber legal de cumplir con lo establecido en el art. 239.II de la LRE, por cuanto inicialmente derivó su consideración al TDE de Cochabamba y posteriormente instó a que el hoy accionante acuda a la vía llamada por ley, siendo esas determinaciones una forma de eludir un mandato legal específico, que resulta incompatible con la obligación de cumplimiento del citado precepto legal, cuando conforme se tiene razonado correspondía que dicho Órgano municipal considere el fondo de la solicitud del hoy accionante de forma positiva o negativa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “…la constancia de renuencia expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma legal prevista en el art. 239.II de la LRE -Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo-, en razón a que conforme se tiene de antecedentes y tal cual se tiene precedentemente expuesto, el hoy accionante en dos oportunidades por notas de 15 de mayo de 2017 y 17 de mayo de 2018, solicitó la suspensión de Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde Municipal, de las cuáles la primigenia derivó en una solicitud dirigida ante el TDE de Cochabamba para un pronunciamiento fundamentado e inmediato respecto a la acusación formal existente contra dicho Funcionario Público, y la segunda, denegando su solicitud y exhortando a que el impetrante -hoy accionante- acuda a la vía llamada por ley; actuaciones administrativas que revelan que el prenombrado acudió ante dicho Órgano Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador del mencionado ente municipal, a los fines de la suspensión del Alcalde como consecuencia de la acusación formal del Ministerio Público existente en su contra, que consideró como inherente al cumplimiento del art. 239.II de la LRE. A partir de dichas actuaciones se denota que el referido Concejo Municipal, de forma reiterada evadió el deber legal extrañado en su cumplimiento, por cuanto inicialmente derivó su consideración al TDE de Cochabamba y posteriormente instó a que el hoy accionante acuda a la vía llamada por ley, siendo esas determinaciones una forma de eludir un mandato legal específico, que resulta incompatible con la obligación de cumplimiento del citado precepto legal, cuando conforme se tiene razonado correspondía que dicho Órgano municipal considere el fondo de la solicitud del hoy accionante de forma positiva o negativa, bajo el mandato legal previsto en el art. 239.II de la LRE, en concordancia con el art. 27 de la LGAM.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONALSENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2018-S1Sucre, 12 de septiembre de 2018SALA PRIMERAMagistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo SejasAcción de cumplimientoExpediente: 24335-2018-49-ACU Departamento: CochabambaEn revisión la Resolución 08/2018 de 8 de junio, cursante de fs. 234 a 240, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Álvaro Zamorano Huacña, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) “Villa Moderna” contra Sonia Zabala Padilla, Fernando Villarroel Guzmán y Pablo Antezana Vargas; Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, Fructuoso Víctor Osinaga López, María Juany Veizaga Mariaca, Antonio Remigio Montaño Gonzáles, Roberto Carlos Vargas Ríos, Héctor Freddy Montaño Totola, Aydee Marlene Mamani García, Valerio Ramos Chipana, Plácido Molina Jove, Willy Ronald López Mamani, Zacarías Jayta Berrios y René Fernández Céspedes; Presidente, Vicepresidente, Secretario y Concejales, respectivamente, del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICAI.1. Contenido de la demandaPor memorial presentado el 1 de junio de 2018, cursante de fs. 95 a 100, el accionante expresó lo siguiente:I.1.1. Hechos que motivan la acciónEduardo Mérida Balderrama -hoy tercero interesado-, se postuló para Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo utilizando la Certificación Especial “N° 372/06”, documento que al haber resultado falso suscitó que en su condición de “control social”, lo denuncie por ese hecho; así, el 3 de mayo de 2017, el Ministerio Público presentó Requerimiento conclusivo ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con la acusación "}formal por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos o uso de documento falsificado, previsto en el art. 238 inc. e) -Delitos Electorales- de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-; proceso penal que a “la fecha” -entiéndase de interposición de esta acción de cumplimiento- cuenta con Sentencia condenatoria en primera instancia emitida por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del citado departamento -ahora demandados-.
Los antecedentes señalados fueron puestos a conocimiento del Tribunal Departamental Electoral (TDE) de Cochabamba y del Tribunal Supremo Electoral (TSE), entidad última que mediante Informe D.N.J. 273/2017 de 23 de mayo se pronunció al respecto señalando que: “...se debe tomar en cuenta que el juzgamiento de los delitos electorales corresponden a la justicia penal ordinaria y por ende la determinación de la suspensión temporal del servidor público o no corresponden únicamente a esta instancia y no así al órgano electoral”” (sic), basándose en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, que declaró la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010-.
Posteriormente, mediante nota CITE: SC-TEDC/145/2017 de 25 de mayo, el Presidente del TDE de Cochabamba, en respuesta a su solicitud, expresó el mismo razonamiento para desestimar su petición.
Asimismo, el AC 0136/2017 de 5 de junio rechazó la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por una Diputada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien demandó la inconstitucionalidad del art. 239.II de la LRE, por lo que esa norma continúa vigente.
En calidad de denunciante solicitó al Tribunal de Sentencia Penal hoy demandado, la suspensión del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, pedido que fue resuelto por Auto de 10 de mayo de 2018, rechazando dicha suspensión con el fundamento que debió acudir al Concejo del referido ente municipal, puesto que esa instancia fue la que emitió la Resolución Municipal de Designación y por lo tanto, tendría que considerar la solicitud de suspensión, haciendo énfasis en que el art. 239.II de la LRE está vigente, y que igualmente, sería atribución del Legislativo dar cumplimiento a la referida norma; empero, el citado Órgano jurisdiccional de igual manera se rehusó a dar cumplimiento a la norma en cuestión.
En ese contexto, el 17 de mayo de 2018, acudió ante el mencionado Concejo Municipal para que el Pleno del mismo se pronuncie sobre la solicitud de suspensión temporal del cargo del Alcalde de Quillacollo; quien también denegó su solicitud con el argumento que debía acudir a la vía llamada por ley, lo que evidencia que no existe autoridad que quiera dar cumplimiento al art. 239.II de la LRE; sin embargo, considera que tratándose de delitos electorales establecidos en el régimen electoral, la instancia que debe hacer cumplir la norma en cuestión es el citado ente deliberante.I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
El accionante alega que se omitió el cumplimiento del art. 239.II de la LRE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo que en acatamiento del art. 239.II de la LRE, disponga: a) La suspensión del cargo de Alcalde de esa entidad municipal de Eduardo Mérida Balderrama -hoy tercero interesado- “…en un plazo no mayor a 3 días” (sic); b) Que el Tribunal de Sentencia Penal ahora demandado, conforme al citado artículo, dé cumplimiento a la suspensión temporal del cargo de Alcalde del precitado, igualmente en el plazo de tres días; y, c) Tomando en cuenta la existencia de autoridades que se niegan a obedecer la Ley del Régimen Electoral, en cumplimiento a su art. 239.II, el Juez de garantías “…disponga LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CARGO DE ALCALDE MUNICIPAL del ciudadano EDUARDO MÉRIDA BALDERRAMA, del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de junio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 230 a 234, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó lo expuesto en el memorial de la acción de cumplimiento y ampliándolo, señaló que: El art. 144 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), establecía que con la sola presentación “que tengan” –entiéndase de acusación formal- procedía la suspensión del alcalde, en el caso de delitos comunes, previsión que fue declarada inconstitucional a través de la SCP 2055/2012, pero separando de la Ley del Régimen Electoral.
Con el uso del derecho a la réplica, manifestó que: Se debe resaltar que la Teoría del Derecho solo señala dos formas de abrogación; la tácita y la expresa; así también el art. 239.II de la LRE, establece sanción para los delitos electorales determinados por el art. 238 de la misma Ley, pero continúa siendo un delito electoral; y, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- así como el primer artículo nombrado establecen la suspensión temporal, siendo dos aspectos diferentes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sonia Zabala Padilla, Fernando Villarroel Guzmán y Pablo Antezana Vargas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 7 de junio de 2018, cursante defs. 128 a 130, y en audiencia, manifestaron que: 1) El 12 de mayo de 2017, fue remitido a ese Tribunal el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eduardo Mérida Balderrama -ahora tercero interesado-, que fue sustanciado teniendo como acusador particular al Ministerio de Defensa y como víctima al TDE de Cochabamba; 2) El 7 de marzo de igual año, se emitió Sentencia condenatoria contra el acusado por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), con relación al art. 238 inc. e) de la LRE, con una pena privativa de libertad de tres años y seis meses de presidio, al haber falsificado el Certificado Especial que sustituye a la Libreta de Servicio Militar, y, que fue utilizado para ser habilitado a la convocatoria a las Elecciones "Sub Nacional" como candidato a Alcalde del municipio de Quillacollo en la gestión 2015; 3) Interpuesta la apelación contra dicha Resolución, se remitió el proceso penal ante el Tribunal de alzada; 4) El 2 de mayo de 2018, el hoy accionante, aludiendo el informe emitido por el Órgano Electoral Plurinacional que señalaba que correspondía a la justicia penal ordinaria atender la petición de suspensión temporal, solicitó la suspensión del cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del hoy tercero interesado, pedido que fue rechazado mediante Auto de 10 del mismo mes y año, disponiendo que "...acuda a las autoridades que lo designaron en consideración a lo previsto por el Art. 239 párrafo II de la ley de Régimen Electoral" (sic); 5) Los tribunales de sentencia penal tienen jurisdicción para conocer todos los delitos de orden público con penas mayores a los cuatro años, y la ejecución de las resoluciones emitidas, siendo competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio penal en todos los delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad mayor a cuatro años, entre otros; 6) Siendo que en el caso se formuló recurso de apelación restringida, habrían perdido competencia para poder realizar actuaciones dentro del proceso penal bajo el principio de preclusión; y, 7) Solicitan se deniegue la tutela respecto a sus autoridades.
Fructuoso Víctor Osinaga López, María Juany Veizaga Mariaca, Roberto Carlos Vargas Ríos, Aydee Marlene Mamani García y Valerio Ramos Chipana; Presidente, Vicepresidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por informe presentado el 8 de junio de 2018, cursante de fs. 132 a 133 vta., señalaron de la misma manera que, no obstante lo dispuesto por los arts. 238 inc. c) y 239.II de la LRE, en el caso del Alcalde del referido Municipio -ahora tercero interesado-, quien fue acusado formalmente por el Ministerio Público y sentenciado a tres años y seis meses de cárcel por el Tribunal de Sentencia Penal hoy demandado, "lamentablemente" no existe ninguna resolución judicial de esa última autoridad que mande u ordene al Pleno del Concejo del citado ente municipal, proceder a la suspensión temporal.
René Fernández Céspedes, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante informe presentado el 7 de junio de 2018, cursante a fs. 131 y vta., manifestó que el art. 239.II de la LRE, prevé que si la persona demandada fuera funcionaria pública, se dispondrá la suspensión temporal de su cargo a momento de la acusación formal del Ministerio Público; y, en el caso, hasta "elpresente” no existiría ninguna resolución judicial que ordene al Concejo del referido ente municipal proceder con la suspensión del Alcalde.
Antonio Remigio Montaño Gonzáles, Willy Ronald López Mamani, Héctor Freddy Montaño Totola, Zacarías Jayta Berrios y Plácido Molina Jove; Secretario y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, a través del informe presentado el 8 de junio de 2018, cursante de fs. 134 a 135 vta., reiterando lo señalado por las autoridades aludidas precedentemente, añadieron que se presentó al referido Concejo Municipal una solicitud de suspensión temporal del Alcalde -hoy tercero interesado-, la cual fue derivada a la Comisión Quinta (Jurídica), misma que emitió el “dictamen” de 21 de mayo de ese año, denegando la solicitud de suspensión, al no existir resolución judicial alguna que ordene a dicho Concejo Municipal, proceder a la suspensión solicitada por el ahora accionante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por memorial de 8 de junio de 2018, cursante de fs. 179 a 181 vta., y en audiencia a través de su abogado alegó que: i) El accionante carece de legitimación activa al no acreditar personería, puesto que si bien acompaña a la acción de cumplimiento una copia legalizada de su posesión y de la personería jurídica de la OTB “Villa Moderna”, empero, debió presentar la resolución de aquella organización que le permita activar recursos constitucionales; ii) Ninguno de los demandados goza de legitimación pasiva, para dar cumplimiento a la pretensión ilegalmente perseguida por el accionante, en razón a que ni la “Ley 483”, la ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la Ley del Órgano Judicial o el Código de Procedimiento Penal con sus modificaciones diversas, prevén textualmente que el concejo municipal de cualquier gobierno autónomo municipal o un tribunal de sentencia, tenga la obligación imperativa de disponer la suspensión temporal del cargo a un alcalde; así tampoco el texto del art. 239.II de la LRE, señala qué autoridad se encuentra inexcusablemente obligada a cumplir con dicha suspensión y mucho menos bajo qué procedimiento, careciendo de un deber claro, expreso y exigible; iii) Con relación a la norma citada precedentemente, considera que la misma se encuentra derogada, puesto que el 19 de junio de 2010, se promulgó la citada Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” que regula el procedimiento de la suspensión de autoridades, señalando en su Disposición Final Segunda, la abrogatoria y derogatoria de todas las disposiciones de igual o inferior jerárquica contrarias a esa Ley; iv) Asimismo, la SCP 2055/2012, declaró la inconstitucionalidad de “estos artículos” por vulnerar la presunción de inocencia, por lo que desde el 2012, ya no existe la figura de suspensión temporal; v) La Ley que debe cumplirse es la de Gobiernos Autónomos Municipales; vi) Con la emisión de la Ley de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y la “SSCC 2055” se debe remitir a la Ley Municipal; vii) El Concejo no puede “…quitar el poder sino coordinar” (sic); y viii) En el caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que podían haber interpuesto el recurso de reconsideración.ante el Concejo Municipal y la apelación incidental ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy demandado-.
En el uso de la palabra, manifestó que: a) Se pretende hacer creer que para un alcalde continúan vigentes dos legislaciones la Ley del Régimen Electoral y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, sin señalar que el 2010 estaba vigente la primera, pero en la gestión 2012, se emitió la "SSCC" -entiéndase la SCP 2055/2012- que prohíbe suspender con acusación formal; en ese marco se promulga la Ley "483" que se aplica a los Gobiernos Autónomos Municipales que no cuentan con Cartas Orgánicas, quedando obsoleta la primera Ley nombrada; b) Se debe puntulalizar el art. 12 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), respecto a la pérdida del mandato; c) Fue elegido y posesionado en base a esta Ley y "al art. 234"; por ello, no debería abrirse esta acción de cumplimiento; y, d) No se puede aplicar "a medias" el art. 239.II de la LRE, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Constantino Coca, en representación del Ministerio Público, en audiencia requirió porque se rechace la acción de cumplimiento con relación al Tribunal de Sentencia hoy demandado y se tutele respecto al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, toda vez que con relación al citado Tribunal el derecho de activar la probabilidad de ordenar la suspensión precluyó al encontrarse con apelación restringida; asimismo, refirió que existe una contradicción respecto a la vigencia del art. 239.II de la LRE, puesto que si se consideraba que esta norma fue derogada, entonces porqué el ahora tercero interesado interpuso una acción de inconstitucionalidad en su contra. Independientemente de ello, se tiene que la norma en cuestión se encuentra vigente. Finalmente, el Concejo Municipal tiene la obligación de atender y resolver la petición del accionante, además de considerarla a efecto de estudiar la posibilidad de que se dé la suspensión.
I.2.5. Resolución
El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2018 de 8 de junio, cursante de fs. 234 a 240, "tuteló parcialmente" la acción de cumplimiento, en relación al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, señalando que el mismo debía dar estricta observancia al art. 239.II de la LRE, "...bajo los estatutos y reglamentos que la ley dispone, disponiéndose que en el plazo máximo de 72 horas cumplan las normas y realicen el análisis que corresponda..." (sic); y, en relación a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal hoy demandados, denegó la acción de cumplimiento con los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la falta de legitimación a la cual hace referencia el tercero interesado, conforme a la SCP 0711/2015-S2 de 24 de junio, cualquier persona se encuentra legitimada para plantear la acción de cumplimiento, encontrándose facultada para acudir ante la autoridad competente.para que ponga fin a la acción u omisión; 2) Ante la presunción de constitucionalidad del mencionado artículo, los Concejales demandados tienen la obligación de observar y cumplir dicha norma, y haciendo el análisis respectivo, emitir la resolución que corresponda, en función a lo señalado por el tercero interesado que afirma que la SCP 2055/2012, habría dejado sin efecto la suspensión de autoridades electas; 3) La suspensión temporal en el ejercicio de funciones puede operar con carácter preventivo cuando se limita simplemente a suspender del ejercicio del cargo a la persona; sin embargo, al constituirse una limitación de derechos, su aplicabilidad debe circunscribirse a parámetros de control para evitar situaciones arbitrarias, por lo que se establecen límites en su regulación debiendo ser por tiempo determinado, cuyo máximo señalado por ley no podrá ser rebasado; 4) La suspensión temporal deja de tener carácter de medida preventiva y asume la forma de sanción, a no ser que se haya seguido un proceso previo en resguardo el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa; 5) Las autoridades administrativas y judiciales están vinculadas al cumplimiento de la ley, más aún "...si se tiene en cuenta que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nro. 2055/2012 de 16 de Octubre de 2012 ha declarado inconstitucional algunos artículos de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y que han sido expulsados del ámbito jurídico; sin embargo de ello se establece que no existe pronunciamiento expreso sobre el artículo 239 de la ley 023 de la Ley del Régimen electoral en ninguno de sus párrafos..." (sic); y, 6) Se concluye en la constitucionalidad del art. 239.II de la LRE.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el ahora tercero interesado Eduardo Mérida Balderrama, por memorial presentado el 8 de junio de 2018, cursante de fs. 242 a 243, solicita se aclare: i) Que todas las partes tienen facultad para interponer recusación y no así solicitar excusa, y por esa razón fue rechazada su solicitud; ii) Si en la Resolución 08/2018 de 8 de ese mes ordenó que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo proceda a su suspensión en el término de setenta y ocho horas o en su defecto ordenó que emita una resolución que atienda el petitorio de Álvaro Zamorano Huacaña, según sus competencias y Leyes; iii) Responda por qué se convocó al Ministerio Público cuando a partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional, no corresponde dicha notificación; iv) Complemente desde qué momento corre el término de las setenta y ocho horas para que el referido Concejo Municipal emita resolución atendiendo favorable o negativamente la solicitud del ahora accionante, por cuanto antes debe cumplirse con lo previsto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, v) Complemente sobre los aspectos respecto a los cuales no se pronunció la citada Resolución, como la falta de legitimación pasiva de los demandados, la inexistencia de un deber claro, expreso y exigible; la omisión del principio de inmediatez en razón a la acusación formal, y señale por qué no se dio importancia o qué razonamiento merece el informe del Órgano Electoral, que menciona que la justicia ordinaria debe proceder a la suspensión; por qué se dio valor a la Resolución del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba demandado, que rechazó la solicitud del hoyaccionante e indica que debe ser dicho Concejo Municipal la instancia que proceda a la suspensión.
El Juez de garantías mediante Auto de 11 de junio de 2018, alegando que los términos de la Resolución 08/2018 de 8 de junio, eran claros, dispuso que se esté a los datos y al legajo constitucional (fs. 244).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Requerimiento conclusivo presentado el 3 de mayo 2017 ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por el cual la Comisión de Fiscales: “…ACUSAN FORMALMENTE A EDUARDO MERIDA BALDERRAMA por la comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS O USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO incurso en el inciso e) del Art. 238 (DELITOS ELECTORALES) de la Ley Nº 026…” (sic [fs. 8 a 12]).
II.2. Por nota de 15 de mayo de 2017, Álvaro Zamorano Huacaña, Presidente de la OTB “Villa Moderna” -ahora accionante- solicitó al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, cumplir con lo previsto en el art. 239.II de la LRE, alegando que correspondería a esa instancia la observancia estricta de dicha norma electoral y suspender el cargo de Alcalde Municipal a Eduardo Mérida Balderrama -hoy tercero interesado-, quien a la fecha sería Funcionario Público y contaría con acusación formal por “delito electoral” (fs. 29 a 30).
II.3. Consta Informe de 15 de mayo de 2017 emitido por la Comisión Quinta (Jurídica) del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, dirigida al Pleno del citado ente deliberante, haciéndose constar en sus conclusiones y recomendaciones que: a) Por la Directiva de ese Concejo Municipal se remita nota al TDE de Cochabamba, solicitando se pronuncie de manera fundamentada e inmediata respecto a la acusación formal que existe contra Eduardo Mérida Balderrama, en calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo -ahora tercero interesado-, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 238 inc. e) y 239.II de la LRE; y, b) Se notifique con dicho “dictamen” a la parte impetrante mediante Secretaría de Comisiones del mencionado Concejo Municipal (fs. 32 a 35); “dictamen”que fue puesto a conocimiento del Presidente y de los Vocales del indicado TDE, el 16 de igual mes y año (fs. 31).
II.4. Mediante memorial presentado el 15 de mayo de 2017, el ahora accionante, alegando que la Ley de Régimen Electoral estaría en vigencia, solicitó al Presidente y miembros del TDE de Cochabamba, el cumplimiento del art. 239.II de la LRE, y que esa instancia proceda a la suspensión del cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo a Eduardo Mérida Balderrama -hoy tercero interesado-, al ser Funcionario Público y contar con acusación formal por delito electoral (fs. 40 a 42); en respuesta a dicho escrito, Delfín Álvarez Fernández, Presidente del referido TDE, por nota CITE: SC-TEDC/145/2017 de 25 de igual mes, señaló que conforme a lo establecido en el art. 239 de la LRE “...el juzgamiento de los delitos electorales corresponde a la justicia penal ordinaria y por ende la determinación de la suspensión temporal del servidor público o no, corresponde únicamente a esa instancia y no al Órgano Electoral Plurinacional” (fs. 43).
II.5. El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia 3/18, siendo dicho fallo MIXTO, dado que por una parte, dictó condena “...contra del imputado EDUARDO MÉRIDA BALDERRAMA, (...) dentro del (...) juicio oral, por ser autor y culpable de los delitos de: FALSEDAD MATERIAL Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, previstos y sancionados por los Art. 199 y 203 del Código Penal, con relación al Art. 238 inc. e) de la Ley 026 de fecha 30 de junio del 2010; por cuanto la prueba aportada fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado antes nombrado en los ilícitos penales indicados, por lo que se le impone la pena privativa de libertad de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO A CUMPLIR EN EL PENAL DE 'SAN PABLO' de esta ciudad de Quillacollo, con costas y responsabilidad civil, para el Estado, parte querellante y víctima averiguable en ejecución de sentencia ante autoridad competente” (sic); y por otra, absolvió al procesado por la conducta tipificada en el “...363 num.2) del Código Penal...” (sic), que corresponde al delito de violación de privilegio de invención usando medio o procedimiento que sea objeto de un privilegio (fs. 13 a 28 y vta).
II.6. A través de Auto de 10 de mayo de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba -cuyos integrantes son ahora demandados-, rechazó la solicitud efectuada por el hoy accionante, relacionada a la suspensión del cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del procesado, Eduardo Mérida Balderrama -ahora tercero interesado-, alegando que debía acudir ante las autoridades pertinentes que lo designaron con la facultad que tienen por ley, como el Concejo del referido ente municipal que emitió la Resolución Municipal de Designación, siendo la instancia que deberáconsiderar, previa revisión de la documentación y cumplimiento de las formalidades de ley, lo solicitado en virtud a lo señalado por el art. 239.II de la LRE que se encuentra vigente (fs. 49 a 50); Resolución que fue puesta a conocimiento de Fructuoso Víctor Osinaga López, Presidente del citado Concejo -hoy codemandado- mediante nota de 17 de igual mes y año (fs. 51).
II.7. Cursa “dictamen” de 21 de mayo de 2018, emitido por la Comisión Quinta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, con relación a la nota presentada por el hoy accionante -17 de ese mes y año-, recomendando denegar la solicitud de suspensión del ahora tercero interesado “…debiendo el impetrante acudir a la vía llamada por ley” (sic); determinación que fue aprobada en la sesión de la misma fecha (fs. 52 a 54).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega como incumplido el art. 239.II de la LRE; por cuanto, pese a haberse sustanciado proceso penal contra Eduardo Mérida Balderrama por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado con relación al art. 238 inc. e) de la citada Ley, y emitido sentencia condenatoria en su contra, tanto el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo como el Tribunal de Sentencia Penal, demandados, rehúsan dar cumplimiento a dicho precepto legal, negándose a suspender al referido Funcionario Público en calidad de Alcalde de ese Municipio.
Precisado el problema jurídico, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
El art. 134.I de la CPE, determina la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, al establecer que esta procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; conforme a ello, el art. 64 del CPCo, prevé que dicha acción de tutela tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado.
De este modo, esta acción de defensa constituye el instrumento adecuado para demandar de los servidores públicos, el cumplimiento de las normas constitucionales o legales.
Sobre el particular, la SCP 1387/2016-S3 de 2 de diciembre, sostuvo que: «Respecto a los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento, la SCP 0425/2016-S3 de 6 de abril, concluyó que “En cuanto ala naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció que: '...esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley'.
Así, la presente acción tutelar tiene como objeto '..garantizar el cumplimiento de la Constitución y la Ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales. Cuando la Constitución establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la Ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
Consecuentemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1, 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligada al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
(...)'"....la acción de cumplimiento tiene por objeto el cumplimiento de una norma, lo que guarda, por consecuencia lógica, directa relación con los efectos de su concesión, en la que se ordenará “...el cumplimiento inmediato del deber omitido, o en su caso determinará un plazo perentorio para el cumplimiento de la norma pudiendo determinar la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal de la accionada o accionado de conformidad al Artículo 39 del presente Código” (art. 67 CPCo). En este sentido, la pretensión del accionante en una acción de cumplimiento deberá circunscribirse al objeto descrito y dentro de los efectos que la norma determina.
A esto se suma el elemento de la “afectación”, incluido en el art. 134.II de la CPE, que debe ser entendido -para efectos de la acción de cumplimiento- como la amenaza o lesión mediata o indirecta al o los accionantes; esto en razón a que la norma se constituye en un elemento abstracto que solo provocará efectos en el mundo material a través de su cumplimiento mediante actos concretos de la administración pública, lo que a su vez implica que el pretendido cumplimiento de la norma, vía la presente acción, no necesariamente garantizará de manera directa la restitución de los derechos y garantías o la cesación de la amenaza a los mismos, como ocurre con los alcances de la acción de amparo constitucional.
En el marco de esta definición, el elemento “afectación” debe ser observado en dos dimensiones y momentos procesales distintos:
a) En un primer momento, como elemento formal de admisibilidad, estaría relacionado con la legitimación activa, esto es a efectos de determinar que quien acciona sea efectivamente un afectado por la omisión del deber de cumplimiento normativo, sin que ello niegue, por supuesto, la posibilidad de que los efectos de la resolución se amplíen a un número indeterminado de personas, considerando precisamente el carácter general de la Ley cuyo cumplimiento se pretende. Resulta evidente que, el componente de acreditación de legitimación, como condición de admisibilidad, es inherente a la creencia de verse afectado tanto por el incumplimiento de un mandato normativo de hacer como por la renuncia de la autoridad obligada a su cumplimiento, sin que su simple afirmación sea suficiente para considerarla acreditada, motivo por el que la fundamentación exigible es inherente a la afectación y el interés que se tiene para actuar; y,
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