Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento por cuanto no es la vía para denunciar el incumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un proceso administrativo, como en el presente caso, en el que el accionante denuncia la lesión a sus derechos que corresponde sean tutelados por la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. De lo mencionado precedentemente, se colige que el accionante al denunciar el incumplimiento del art. 104.VI del CTB, cuestiona que habiendo concluido la fiscalización no se emitió vista de cargo, por lo que consideró que debía dictarse una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria; que con este incumplimiento se lesiona el bien jurídico de la propiedad y sus derechos subjetivos. En tal sentido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamentos Jurídico III.1.1, esta garantía constitucional jurisdiccional configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado, cuyo objeto es garantizar el cumplimiento de la Norma Fundamental y la ley, tutelando de manera indirecta los derechos fundamentales y garantías constitucionales a partir de la existencia de dos presupuestos como el incumplimiento de las disposiciones constitucionales y el incumplimiento de la ley, la misma que no solamente se reduce a la ley en sentido formal sino también en sentido material y, tomando en cuenta que en el presente caso el accionante alega el incumplimiento de los arts. 68.2 y 104.VI del CTB, solicitando se ordene la nulidad de una Resolución Administrativa, dentro de un procedimiento de fiscalización que se le inició, corresponde señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1.2, se cita textualmente dos casos de exclusión para la activación de la tutela dentro de la acción de cumplimiento, los cuales son: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y b) Incumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un proceso administrativo; en el presente caso, procede la segunda causa de exclusión, toda vez que existe un proceso de fiscalización contra el ahora accionante, en el que inclusive, interpuso recurso jerárquico y se dictó la correspondiente Resolución, la misma la que confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0600/2011, disponiendo la nulidad de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo; por tanto, corresponde señalar que tratándose de un procedimiento administrativo en el cual existen partes con un interés concreto y cuya decisión surte efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible activar la acción de cumplimiento, siendo en el presente caso, la acción de amparo constitucional constituye el medio más idóneo y eficaz para restituir los derechos afectados. En este entendido, lo demandado por el accionante, no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, ya que como se establece en el mismo Fundamento Jurídico citado precedentemente, la acción de cumplimiento sólo procede cuando la norma Constitucional o legal supuestamente incumplida, ya sea en forma material o formal, se plasme en un mandato expreso, vigente y sobre todo, no sujeto a condición. Asimismo, debe entenderse que esta causal de exclusión, que implica que lo solicitado por el accionante no está dentro del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, conforme el Fundamento Jurídico III.1.3, evidencia la existencia de una causal de improcedencia, por cuanto se ha alegado la lesión de derechos y garantías que pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, conforme dispone el art. 89.1 de la LTCP, al señalar que no procederá esta acción cuando los derechos omitidos puedan ser garantizados mediante acciones de libertad, amparo constitucional, protección de privacidad y popular, por lo que correspondía al Juez de garantías disponer la improcedencia in límine de la acción.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2012
Sucre, 6 de junio de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de cumplimiento
Expediente: 00666-2012-02-ACU
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 6/2012 de 11 de abril, cursante de fs. 148 a 151, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Fortino Jaime Agramont Botello contra Jhon Villalba Camacho, Director de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; Lusía Escobar Dávalos, Jefa de Asuntos Técnico Jurídicos y Cobranza Coactiva a.i. de la Dirección de Recaudaciones; Gladys Sonia Tarqui Triguero, Asesora Jurídica de la Unidad de Asuntos Técnico Jurídicos y Cobranza Coactiva del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 2 de abril de 2012, cursante de fs. 42 a 47, señaló:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal, a través de la Unidad de Fiscalización el 4 de noviembre de 2008, le notificaron con el inicio de fiscalización integral de las obligaciones tributarias de dominio municipal, desde donde comenzó un sin fin de arbitrariedades en el cumplimiento del procedimiento administrativo.
Refiere que conforme el art. 104.V de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la vista de cargo, no debía transcurrir más de doce meses, y de existir una prórroga a solicitud fundada, la misma podía ser hasta seis meses, por lo que ante la solicitud de ampliación de plazo del proceso de fiscalización por la Jefa de Asuntos Técnico Jurídicos y Cobranza Coactiva a.i. de la Dirección de Recaudaciones, se emitió Auto ampliatorio DR/UATJ/2009 de 4 de noviembre, ampliando el plazo un mes, por lo que debió ser notificado con la vista de cargo máximo hasta el 26 de diciembre del 2009.
Señala que interpuso el recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0320/2010 de 23 de agosto, anulando obrados hasta la “VISTA DE CARGO” DR/UF/№ 330/2009 de 24 de diciembre, por lo que considera que habiéndo sido evidenciado que la Autoridad Tributaria fue notificada el 1 de octubre de 2010, con el Auto ARIT/LPZ-196/2010 de 23 de agosto, dicha autoridad debió haberemitido nueva vista de cargo en el plazo de dos días a efectos de cumplir con los plazos establecidos
por ley. Señala que el 20 de enero de 2011, por vencimiento de plazo para emitir vista de cargo, solicitó a la
Autoridad de Impugnación Tributaria dictar Resolución Determinativa de inexistencia de deuda
tributaria en aplicación del art. 104.VI del Código Tributario Boliviano (CTB); mediante memoriales
de 9 de mayo, 5 de julio y 25 de julio todos ellos de 2011, reiteró a mencionada autoridad dictar la
respectiva Resolución; con relación a dichas solicitudes el 16 de agosto de 2011, se le notificó con la
Resolución Administrativa (RA) DR/UATJ-CC/0269/2011 de 9 de agosto, en la que no se
resolvieron las cuestiones planteadas y previstas en el art. 68.2 del CTB y tampoco la aplicación del
art. 104.VI del citado código, por el contrario, se instruyó la emisión de la nueva vista de cargo que
se contraponía al referido artículo.
Asimismo, señala que mediante memorial de 19 de agosto de 2011, solicitó rectificación y aclaración
de los puntos observados en el petitorio, reservándose el derecho a interponer el recurso de alzada
o acción de defensa.
Indica que interpuso el recurso de alzada contra la RA DR/UATJ-CC/0269/2011, resuelta por la
Resolución ARIT-LPZ/RA 0600/2011 de 12 de diciembre, que dispuso anular obrados hasta el Auto de
admisión.
El 3 de enero de 2012, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución ARIT-LPZ/RA 0600/2011,
solicitando su revocatoria, refiriéndose sobre la pertinencia y validez de la aplicación del art. 104.VI
del CTB, la declaración de prescripción de la facultad de la autoridad tributaria de determinar el
tributo omitido de las gestiones 2004 al 2006, y que se proceda al desbloqueo informático de las
actividades e inmuebles de su propiedad, el 27 de febrero de 2012, se dictó la Resolución del recurso
jerárquico AGIT-RJ 0114/2012, que confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0600/2011.
I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
El accionante alega que las autoridades demandadas no cumplieron con las normas contenidas en
los arts. 68.2 y 104.VI del CTB, con relación al art. 108.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela y se ordene la nulidad del “punto resolutivo 2º” de la RA
DR/UATJ-CC/0269/2011, que dispuso la emisión de una nueva Vista de Cargo, y se determine la
existencia de responsabilidad civil y penal, estimando monto indemnizable por daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 11 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 138 a
147 de obrados, en presencia de la parte accionante, el tercero interesado y una autoridad
demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
El accionante mediante su abogado, ratificó los argumentos expuestos en la demanda, haciendo uso
de la palabra amplió manifestando que: a) El 2010, presentó una acción de amparo constitucional,
en dicho fallo se ordenó a la autoridad tributaria responder, el porqué se había procedido al
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