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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0499/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0499/2013

El representante legal de la empresa accionante, expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de amparo constitucional, debido a que la Caja Petrolera de Salud efectuó el control de obligaciones referentes al seguro social a corto plazo desde la 2006 hasta el 2010, estableciendo una...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El representante legal de la empresa accionante, expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de amparo constitucional, debido a que la Caja Petrolera de Salud efectuó el control de obligaciones referentes al seguro social a corto plazo desde la 2006 hasta el 2010, estableciendo una supuesta deuda a favor de esa entidad a través de una nota de aviso y carta de remisión de la misma, en la cual se detalló las observaciones realizadas. Habiendo el Tribunal de Garantías declarado la improcedencia y en impugnación revocado la Comisión de admisión disponiendo se admita la causa.

Los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, en uso de la facultad de autocorrección procesal rencausaron procedimiento, denegando la tutela por existencia de subsidiariedad; dado que, verificaron el error procesal de la Comisión de Admisión al revocar indebidamente el rechazo del Tribunal de Garantías y disponer que se admita la causa, cuando aún no estaba agotada la vía, lo que originó que se emita la Resolución venida en revisión que concedió la tutela.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que no se agotó la vía administrativa a través de los recursos que ofrece el procedimiento administrativo, pues el accionante formuló la acción de tutela contra una nota de cargo y no resolución definitiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "La empresa accionante en plazo legal solicitó a la CPS, que la carta y nota de aviso referidas queden sin efecto y sean revocadas, sin embargo fueron respondidas por las autoridades de dicha entidad, ratificándose en la deuda pendiente por aportes supuestamente no efectuados, sin fundamentación alguna, únicamente citando disposiciones legales. De la revisión de antecedentes se tiene que el ente gestor en este caso la CPS, efectuó el respectivo control de obligaciones referentes al Seguro Social a Corto Plazo, correspondiente a las gestiones 2006, 2207, 2008, 2009 y 2010, según informe de fiscalización “OFN-DNCS-DNCEM-DNCEM-FISC-014/2012 de 10 de abril de 2012”, estableciéndose una deuda en favor de dicha entidad de Bs1 134 424,23.-, con las correspondientes observaciones detalladas en la carta “CITE: OFN-DAF-DNCS-132/2012” de 12 de abril, dirigida al representante legal de la Distribuidora de GLP SAMO S.A. a la cual se adjuntó la Nota de Aviso OFN/DNCS-021-064-013/2012 de igual fecha. Dicha nota de aviso expresa las siguientes observaciones: “La presente Nota de Aviso, debe ser cancelada (pago total o solicitar convenio de plan de pagos) en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, vencido este término se girará la Nota de Cargo, que incluirá el 3% de gastos judiciales y proceder a su cobro por la vía coactiva social” (sic) (fs. 11), siguiendo así de esta forma el Manual de Procedimientos de Control de Empresas-MPCE de la CPS, establece que una vez vencido el plazo otorgado en la Nota de Aviso, “dentro de los siguientes cinco días hábiles y de no existir respuesta para la cancelación por parte del empleador por cualquier modalidad establecida, se emite la Nota de Cargo, en cumplimiento de disposiciones legales vigentes” la cual puede impugnarse en la vía judicial sea directamente o a momento de efectuarse el respectivo cobro. Por lo que en el caso concreto, se tiene claramente establecido que dentro del procedimiento iniciado por parte de la CPS, referido al control de empresas, se dictó la correspondiente nota de aviso sin haber concluido esa vía administrativa y menos aún la vía judicial, por cuanto falta que ese ente gestor emita la correspondiente Nota de Cargo, teniéndose de esta forma no agotado el trámite iniciado por el pendiente referido, por lo que sin mayor abundamiento al respecto y sin haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, corresponde denegar la tutela solicitada".

Precedentes

F.J.III.3. "(…) Así identificado el error procesal por parte de la Comisión de Admisión, corresponde a este Tribunal a través de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ejerciendo la facultad de autocorrección del proceso constitucional de la acción de amparo constitucional, reencausar el procedimiento y las formas propias de la acción de amparo constitucional, conforme al Fundamento Jurídico siguiente y en atención al art. 129.I de la CPE, denegar la tutela por subsidiariedad.

Titulacion jurisprudencial

Corresponde a los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela por subsidiariedad, reencausando el procedimiento, en ejercicio de la facultad de autocorrección del proceso constitucional, cuando identifique error procesal de la Comisión de Admisión que revocó indebidamente el rechazo del Tribunal de Garantías y dispuso que se admita la causa, cuando aún no estaba agotada la vía.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 0499/2013 de 22 de abril se constituye en FUNDADORA

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2013

Sucre, 22 de abril de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01879-2012-04-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2013 de 27 de febrero, cursante de fs. 254 a 256, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jorge Atilio Arispe Lara representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA DE GLP SAMO S.A. contra Edgar Quispe Sánchez, Director General Ejecutivo a.i.; Aldo Martín Vedia Chávez, Director Nacional Administrativo y Financiero y Gerardo Flores Aguilar, Jefe Departamento de Seguros, todos de la Caja Petrolera de Salud (CPS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 64 a 71, así como de aclaración de 20 de igual mes y año y 18 de febrero de 213 (fs. 95 a 97) (118 vta.) respectivamente, el accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante cartas de 25 de enero de 2012 y 16 de febrero del mismo año, presentaron descargos ante el acta de conocimiento de resultados de la fiscalización de aportes al régimen de corto plazo, indicando que las observaciones recaían sobre relaciones de índole civil y comercial, por lo que no alcanzaba las previsiones contenidas en el Código de Seguridad Social; además, presentaron documentación y se realizó una explicación detallada de esos contratos.

El 19 de abril de 2012, la empresa a la cual representa fue notificada con la carta 132/2012 de 12 de abril, por la cual los personeros legales de la CPS, les hicieron saber que se efectuó el respectivo control de obligaciones referentes al seguro social a corto plazo desde el 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, según informe de fiscalización 014/2012 de 10 de abril, estableciendo una supuesta deuda a su favor de Bs1’134’424,23.- (un millón ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos veinticuatro 23/100 bolivianos), realizando observaciones respecto a: a) Pago de comisiones por traslado y ventas de Gas Licuado de Petróleo (GLP); b) Pago de honorarios por servicio de asistencia técnica en seguridad industrial y estudio de mercadeo consumo de GLP; c) Pago de honorarios no declarados a Gas; y, d) Partes de retiro presentados fuera de plazo.

Dentro de etapa legal, mediante nota de 20 de abril de 2012, solicitaron a los representantes legales de la CPS, que tanto la carta y la nota de aviso de referencia queden sin efecto o sean revocados; sinel texto ha sido extraídode aportes al Seguro de Corto Plazo, por sí sola no tiene fuerza coactiva, por lo cual la CPS, indefectiblemente debe girar la nota de cargo, mientras no ocurra esto no se puede acudirse ante el órgano Judicial a efecto de cobro de la supuesta suma adeudada, por lo cual no se agotó la vía administrativa, no cumpliéndose el principio de subsidiariedad.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2013 de 27 de febrero, cursante de fs. 254 a 256, concedió la acción de amparo constitucional, con la consecuente nulidad de las cartas signadas “CITE. OFN.DAF-DNCS 132/2012, OFN.DAF-DNCS-DNCEM-229/2012 y la Nota de Aviso No OFN/DNCS-021-064-13-13/2012, así como el informe de fiscalización No OFN-DNCS-DNCEM-FISC 014/2012 de 10 de Abril de 2012...”, disponiéndose que la CPS, acuda previamente ante las autoridades especializadas en materia laboral para que se establezca la verdadera relación entre aquel personal observado y la distribuidora; además, se declaró procedente el MAS OTROSÍ de la demanda referente a la prohibición de innovar por parte del demandado, a efectos de evitar que se produzca un daño irreparable contra el patrimonio de la empresa accionante.

Fundamentando su decisión en que: i) Los demandados no fundamentaron de ninguna manera sus decisiones plasmadas en las cartas citadas precedentemente, existiendo falta de motivación en la decisión de hacer exigible un cobro por cotizaciones a corto plazo; ii) La irretroactividad de la ley; iii) No se ha demostrado la existencia de una relación laboral; y, iv) La entidad demandada puede perseguir el cobro de cotizaciones devengadas, multas e intereses de mora, sanciones pecuniarias respaldadas por el Código de Seguridad Social.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que no se agotó la vía administrativa a través de los recursos que ofrece el procedimiento administrativo, pues el accionante formuló la acción de tutela contra una nota de cargo y no resolución definitiva.

Sintesis del caso

El representante legal de la empresa accionante, expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de amparo constitucional, debido a que la Caja Petrolera de Salud efectuó el control de obligaciones referentes al seguro social a corto plazo desde la 2006 hasta el 2010, estableciendo una supuesta deuda a favor de esa entidad a través de una nota de aviso y carta de remisión de la misma, en la cual se detalló las observaciones realizadas. Habiendo el Tribunal de Garantías declarado la improcedencia y en impugnación revocado la Comisión de admisión disponiendo se admita la causa. Los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, en uso de la facultad de autocorrección procesal rencausaron procedimiento, denegando la tutela por existencia de subsidiariedad; dado que, verificaron el error procesal de la Comisión de Admisión al revocar indebidamente el rechazo del Tribunal de Garantías y disponer que se admita la causa, cuando aún no estaba agotada la vía, lo que originó que se emita la Resolución venida en revisión que concedió la tutela.

Precedente

F.J.III.3. "(…) Así identificado el error procesal por parte de la Comisión de Admisión, corresponde a este Tribunal a través de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ejerciendo la facultad de autocorrección del proceso constitucional de la acción de amparo constitucional, reencausar el procedimiento y las formas propias de la acción de amparo constitucional, conforme al Fundamento Jurídico siguiente y en atención al art. 129.I de la CPE, denegar la tutela por subsidiariedad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0499/2013Fuente oficial