Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque los vocales demandados, al rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el ahora accionante, no vulneraron la garantía de motivación ya que explicaron las razones de su decisión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "Por otra parte, respecto a la insuficiente motivación y fundamentación del Auto de Vista 160/2014, del contenido esencial de la resolución impugnada vía constitucional, se tiene que los Vocales demandados, fundamentaron el indicado fallo conforme las exigencias descritas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, expresando de forma concisa y razonable las razones de su decisión de confirmar la Resolución 610/2014, que dispuso el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, manteniendo la medida cautelar de última ratio, expresando además de manera concreta los motivos de hecho y de derecho por las que fundaron su decisión, citando al efecto las disposiciones legales pertinentes aplicadas para la decisión adoptada; quienes al pronunciar su resolución, además de circunscribirse a los aspectos cuestionados en el fallo impugnado, respecto a los riesgos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, conforme a sus atribuciones, no estaban limitados a efectuar un análisis integral de los aspectos que no hubiesen sido considerados por la Jueza a quo al determinar que no habían sido desvirtuados, por lo que en el caso de autos, estando cumplida la obligación de los Vocales demandados de fundamentar y motivar su fallo, corresponde denegar la tutela solicitada, al no advertirse de modo alguno la vulneración de los derechos fundamentales denunciados por el accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2014-S2
Sucre, 7 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 09063-2014-19-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 80/2014 de 14 de octubre, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franklin Guido Calle Huiza contra Elías Fernando Ganam Cortez y Ramiro Eloy López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2014, cursante de fs. 16 a 18, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Como emergencia de un proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por Resolución 256/2012 de 19 de mayo, se dispuso su detención preventiva por considerar que existían los riesgos de fuga y obstaculización, contenidos en los arts. 234.1, 2, 5, 8, 9 y 10; y, 235.1, 2, 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que posteriormente fueron enervados, quedando vigente según Resolución 441/2013 de 20 de noviembre, el relativo a la actividad laboral.
Aduce que posteriormente, adjuntando nuevos elementos de prueba sobre todo...un contrato de trabajo a futuro, solicitó a la Jueza de la causa señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue fijada para el 17 de septiembre de 2014; sin embargo, efectuada la misma dicha autoridad valorando incorrectamente el documento presentado, mediante Resolución 610/2014 del mismo día y mes, rechazó su petición, sin la suficiente motivación ni fundamentación, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP, fallo contra el cual, en audiencia formuló recurso de apelación en forma oral, que fue resuelto por los Vocales que conformaban la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, por Auto de Vista 160/2014 de 6 de octubre, confirmaron la Resolución de la Jueza a quo, ratificando la incorrecta valoración de la prueba, al concluir que el contrato de trabajo que presentó no era lo suficientemente idóneo para determinar que a futuro pueda asumir la fuente laboral y por lo que no se habría enervado el art. 234.1 del CPP, señalando de manera totalmente contradictoria y ultrapetita, que la Jueza inferior, además de considerar en sí el indicado documento, tomó en cuenta la Resolución que inicialmente había motivado su detención preventiva, supuestamente en cuanto se refiere a la actividad reiterada que tenía en torno al tipo de hechos delictivos; cuando en realidad la Jueza de la causa respecto al contrato de trabajo a futuro, refirió que se debió pedir que el Ministerio Público sea quien requiera dicha certificación de la oficina o institución contratante, toda vez que tenía el control de la investigación, y que se debía contar con el Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa, adjuntado a la documentación, lo que no daba elementos de certeza de que dicha institución esté en funcionamiento y además que tenga las licencias correspondientes para contratar empleados; siendo dicha afirmación totalmente alejada de la realidad y objetividad, pues el contrato de trabajo a futuro que presentó, además de reunir todos los requisitos de forma, contaba con el respectivo reconocimiento de firmas, de su contratante, que era propietaria de un taller de costura, por lo que no era una oficina ni una institución.
Por otra parte, arguye que el Tribunal ad quem demandado, al confirmar los fundamentos expuestos por la Jueza inferior, respecto a la existencia de los riesgos de obstaculización, previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, en sentido de que al ser evidente que la investigación había alcanzado una acusación del Ministerio Público, los presupuestos e hipótesis planteados por la imputación formal, alcanzaron a una acusación formal ante la existencia de la probabilidad de autoría, por el que lejos de ser beneficioso para el imputado agravaba su situación, dicho fundamento era el correcto, pues lo contrario no se habría demostrado, cuando una acusación a su criterio da a entender que se reunieron todos los elementos de prueba, que no existen ya motivos para sostener que su persona obstaculizaría, ni influirá en la investigación porque concluyó la misma, pero no puede ser un agravante para acceder a su libertad, al solicitar la cesación a la detención preventiva, ocasionando sudetención ilegal e indebida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 160/2014 de 6 de octubre, y en su lugar se emita nueva resolución “dando el valor que corresponde al contrato de trabajo y demás prueba que cumple con los requisitos de forma y contenido que establece la norma.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de su demanda y ampliando manifestó: a) El contrato de trabajo a futuro que presentó, fue erróneamente valorado tanto por la Jueza a quo e incluso ultrapetita por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Las autoridades judiciales demandadas, al confirmar la Resolución de rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, señalaron otros argumentos a los manifestados por la Jueza antes mencionada, determinando que el contrato de trabajo que presentó no era suficientemente idóneo, toda vez que esta Jueza, además de considerar el documento en sí, consideró el fallo que inicialmente habría fundado o motivado su detención preventiva, concluyendo que a futuro no pueda asumir dicha fuente laboral por los antecedentes relacionados a la actividad delictiva; cuando la indicada autoridad judicial, determinó que el contrato de trabajo que presentó no era idóneo por no haber sido requerido a través del Ministerio Público, pues dicha certificación no le daba la certeza que la institución contratante estuviese en funcionamiento y que tenga capacidad para contratar personal, sin considerar que se trataba de una persona natural; c) Los Vocales demandados, sin la debida motivación y fundamentación manifestaron que era correcto el razonamiento de la Jueza ya referida, al señalar que la existencia de la acusación fiscal en su contra, agravaba su situación jurídica, sin considerar que al haber concluido la investigación existían menos posibilidades para obstaculizarla; y, d) Demostrado el 17 de septiembre de 2014, el riesgo.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez y Ramiro Eloy López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito, cursante a fs. 28 y vta., señalaron lo siguiente: 1) El proceso penal seguido a instancias de Primo César Villalba contra Franklin Guido Calle Huiza por el delito de homicidio en grado de tentativa y robo agravado, fue radicado en su Sala producto de una apelación realizada por el imputado, ahora accionante; 2) Emitieron el Auto de Vista 160/2014, por el cual confirmaron la Resolución impugnada, la misma se halla debidamente motivada y fundamentada, conforme los motivos, razones y circunstancias por las que se adoptó tal determinación; 3) Por otra parte, la parte accionante alegó que se encuentra indebidamente detenido, toda vez que no habrían considerado el contrato laboral a futuro a efectos de enervar la acusación fiscal basados en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CCP; con relación a dichos aspectos el Auto de Vista cuestionado en su considerando tercero numeral tres refiere porque se considera que el criterio de la Jueza a quo fue el correcto, es decir, que no solamente tomó en cuenta el contrato de trabajo a futuro sino también la actividad delictiva reiterada por el ahora accionante a efectos de asumir dicho trabajo a futuro; de igual manera indican los arts. 235.1 y 2; y, 221 del citado Código, respecto a la finalidad de las medidas cautelares; y, 4) Al estar debidamente fundamentado y motivado el Auto de Vista cuestionado, se establece que no vulneraron el derecho a la libertad o de locomoción del accionante, por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 80/2014 de 14 de octubre, cursante de fs. 33 a 35, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Penal Segunda de ese Tribunal, pronuncie nuevo fallo, con los considerandos señalados en la Resolución de la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: i) Del análisis del Auto de Vista 160/2014, emitida por las autoridades demandadas, se tiene que la misma incurriría en los presupuestos de falta de fundamentación de manera parcial; sin embargo, en lo principal hace referencia a que el documento de trabajo objeto de debate por la parte accionante, no sería lo suficientemente idóneo y que eventualmente estaría vinculado al hecho de que el imputado contaba con antecedentes policiales, motivo por el cual no podría acceder a una fuente de trabajo.trabajo, al respecto, se deben tener presente que el hecho de que sea un contrato de trabajo a futuro, no es un resorte que fue adoptado en su caso por las partes contratantes y en su caso el hecho de restarle idoneidad a dicho documento de manera muy general, vinculado a supuestos antecedentes policiales, no sería un razonamiento suficiente conforme lo establece la segunda parte del art. 115 de la CPE, en relación al debido proceso vinculado a una fundamentación fáctica que sea suficientemente coherente, congruente y que respete los derechos de las partes en relación al debido proceso, por lo que la argumentación que se da para restarle idoneidad a un documento de principio es insuficiente y estaría vulnerando el derecho al debido proceso y en este caso vinculado al derecho a la libertad, conforme lo establecido también por la SC 0221/2011-R de 11 de marzo; ii) Con relación a los presupuestos del art. 235.1 y 2 del CPP, del razonamiento de las autoridades demandadas se tiene que el mismo estaría suficientemente motivado, sin que hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, limitándose a señalar que únicamente al haber concluido una fase preparatoria, ello importaría de que los actos investigativos habrían concluido y que no existiría la posibilidad de un riesgo, olvidándose de alguna forma que un proceso judicial en materia penal comienza desde el acto investigativo hasta la dictación de una sentencia; y, iii) Consecuentemente, al no ser suficientes los argumentos expuestos para sostener que las autoridades demandadas habrían vulnerado el derecho al debido proceso, el conjunto de consideraciones establecen que se conceda en parte la acción interpuesta, únicamente vinculado al primer aspecto, conforme lo establece la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 33 de 66 parrafos.