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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0499/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0499/2015-S1

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que contra la resolución que dispuso la detención preventiva de la accionante no se activó la apelación incidental.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que contra la resolución que dispuso la detención preventiva de la accionante no se activó la apelación incidental.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…En cuanto a la solicitud de tutela respecto a su derecho a la libertad, conforme se desprende del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, la subsidiariedad excepcional en esta acción tutelar es aplicable, entre otros supuestos, cuando con carácter previo a interponer la misma, se apeló la resolución considerada vulneratoria, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir las supuestas arbitrariedades denunciadas. En el caso en análisis, se evidenció que la aplicación de medidas cautelares no fue apelada ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dejando precluir su derecho de presentar una impugnación”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2015-S1 Sucre, 18 de mayo de 2015 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de libertad Expediente: 09185-2014-19-AL Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 8/2014 de 16 de octubre, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ximena Salazar Pinto, Yolanda Veizaga Torrico y Fernando Quisbert Medina en representación sin mandato de Olga Gil Marconi contra Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; y, Fátima Eneas Gentile Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, ambos del departamento de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 15 de octubre de 2014, cursante a fs. 4 y vta., la parte accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Se le sigue un proceso penal por supuesto avasallamiento de un lote de terreno en la "UV 203" de la ciudad de Santa Cruz, por lo que en audiencia de medidas cautelares, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, ambos del departamento de Santa Cruz, ordenó su detención preventiva, rechazando las observaciones de la defensa; asimismo, habiendo apelado la misma, no fue remitida al superior jerárquico, retardando indebidamente la respuesta a su petición, cuando debió tramitarse en tiempo razonable, conforme disponen los arts. 130 y 132, 203 y251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) haciendo efectiva la audiencia de apelación, situación que pasados los tres días constituye negativa o retardo de justicia, que hace responsables a los funcionarios que incurren en esta figura como señala el art. 177 del Código Penal (CP). Así también, las autoridades demandadas tenían la obligación de pronunciarse con equidad y justicia de acuerdo a procedimiento, lo contrario significa incurrir en delitos de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, previstos en los arts. 153 y 154 del CP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene la inmediata solución del caso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 16 de octubre de 2014; según consta en el acta cursante de fs. 10 a 12, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la impetrante en audiencia, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, además señaló que interpusieron dicha acción por no existir la suficiente diligencia de las dos autoridades demandadas, ya que la Jueza suplente tenía primeramente que devolver el cuaderno de control jurisdiccional al Juez titular, quien a su vez debió remitir la apelación dentro de las veinticuatro horas, tal como determina el art. 251 del CPP, situación que fue incumplida por ambas autoridades demandadas, por lo que al existir dilación indebida también solicitó las sanciones correspondientes ante el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito que cursa de fs. 15 a16, manifestó que el 10 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia de medidas cautelares de Olga Gil Marconi, y que no hizo uso de su derecho a recurrir; es decir, no interpuso recurso de apelación incidental contra la medida cautelar impuesta.

La Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del citado Departamento, pese a su legal citación no presentó informe escrito alguno y tampoco asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 8/2014 de 16 de octubre, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la actuación del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, no se evidenció que la parte accionante hubiera interpuesto recurso de apelación alguno contra la Resolución de 10 de septiembre de 2014, por lo que no corresponde ingresar al fondo; b) La Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, remitió en originales el recurso de apelación mediante decreto de 14 de octubre de igual año; como se evidencia del cargo de recepción de la Sala Penal Primera del aludido departamento; y, c) No se ingresó al análisis de fondo de la problemática, por lo que no corresponde conceder la tutela.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El 8 de septiembre de 2014, la impetrante presentó al Fiscal encargado de la investigación del proceso que se le sigue, impugnación a la aprehensión que se realizó, por considerar que fue ilegal y vulneró sus derechos (fs. 3 y vta.).

II.2. Ante la Resolución que dispuso su detención preventiva, la accionante presentó el 8 de septiembre de 2014, una apelación ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante estima lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso ya que las autoridades demandadas no tramitaron con la adecuada celeridad la apelación planteada ante la aplicación de la medida de detención preventiva ensu contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo denunciado resulta evidente a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad establecida en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

La acción de libertad, bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de ésta acción, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a ella nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral, y de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción.

Consecuentemente, dicha acción tutelar se constituye en aquel mecanismo constitucional mediante el cual se establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como también de situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionado por causa de una persecución ilegal, procesamiento indebido o privación de libertad injusta; en este caso siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión aducida, que de existir, se debe hacer uso del mismo.

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