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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0499/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0499/2015-S3

Deniega la acción de libertad en aplicación de su carácter de subsidiariedad excepcional, en tanto la parte accionante debió acudir ante el Juez de Sentencia ante el caso omiso a las órdenes judiciales de traslado de detenido a estrados judiciales.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de su carácter de subsidiariedad excepcional, en tanto la parte accionante debió acudir ante el Juez de Sentencia ante el caso omiso a las órdenes judiciales de traslado de detenido a estrados judiciales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "De la revisión de antecedentes, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, el Juez Séptimo de Partido y de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, el 13 de octubre de 2014, ofició al Director del Recinto Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz a efectos de traslado del detenido Abraham Buendía Flores -ahora accionante- a estrados judiciales, con el objeto que se haga presente en audiencia de juicio oral a celebrarse el 14 de octubre de 2014 a horas 15:45. De igual modo se tiene que en dicho oficio y su respectiva notificación, fueron recepcionados de forma personal el 14 del referido mes y año a horas 10:30, firmando la constancia de la entrega. Del informe presentado por la autoridad hoy demandada, en principio cuestionó la notificación con la presente acción tutelar, señalando que recién tuvo conocimiento de la misma el 20 de octubre de 2014; es decir, luego de la emisión de la Resolución de la presente acción de libertad. Asimismo, con relación al caso en estudio, refirió que según el informe del Secretario de dicho recinto penitenciario (que es el encargado de elaborar las listas de audiencias día antes a llevarse a cabo, para notificar a los privados de libertad), se tiene que el oficio de 13 de igual mes y año, recién fue recibido el 14 del citado mes y año; vale decir, que al momento de recibir el oficio señalado las listas ya habían sido elaboradas. En ese sentido y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 anterior, se establece que la parte accionante con la interposición de la presente acción de libertad, acudió directamente a la jurisdicción constitucional sin considerar que el acto lesivo alegado, debió ser denunciado previamente ante el Juez Séptimo de Partido y de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, que es el encargado de ejercer el control jurisdiccional del proceso, teniendo no solo la facultad, sino el deber de hacer cumplir sus propias resoluciones, disponiendo los recaudos pertinentes a fin de hacer efectiva -en este caso- la presencia del detenido en estrados judiciales sin ocasionar ningún perjuicio al privado de libertad, de lo contrario se evidencia que no agotó con carácter previo los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria, situación que imposibilita que esta Sala ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada. Asimismo, es necesario aclarar que el ahora accionante en el memorial de interposición de la presente acción tutelar, si bien señaló sus solicitudes de peticiones y de quejas, que no fueron respondidas, no indicó la autoridad ante la cual acudió, constituyendo ello solo una afirmación referencial, por ello se colige que antes de acudir a la vía constitucional no recurrió ante el Juez cautelar".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2015-S3

Sucre, 12 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 08980-2014-18-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/2014 de 18 de octubre, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Buendía Flores contra Freddy Orlando Chinchilla Bellot, Director del Recinto Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 7 a 8 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por razones desconocidas en reiteradas oportunidades, no fue trasladado del Recinto Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz a las audiencias que fueron señaladas dentro del proceso penal seguido en su contra.

Resaltó que el Juez Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, señaló audiencia de cesación para el 13 de octubre de 2014, a horas 15:30 y audiencia conclusiva para el mismo día a horas 15:45, pero a pesar de haber sido recepcionada la orden judicial de traslado, según consta en el cargo respectivo, tampoco fue conducido a despacho judicial, pues la autoridad ahora demandada plasmando su actitud negligente, hizo creer a sus familiares que el oficio no llegó a la gobernación del penal.En ese sentido, sostuvo que el Director del Recinto Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz -ahora demandado-, dilató de forma indebida el proceso penal, haciendo caso omiso a las órdenes judiciales emanadas por autoridades competentes, además de hacer quedar mal a los abogados litigantes; manifestando que si no hay escolta ni transporte para llevarlos a sus audiencias no es culpa del mismo, lo cual en su caso refirió que es una situación completamente falsa, ya que contrató dos policías, un radio móvil para su traslado al Tribunal Departamental de Justicia. Por otra parte señaló que por la actitud indolente de dicho gobernador, no pudo beneficiarse con las medidas sustitutivas a su detención preventiva, no siendo tampoco condenado, solicitando sea trasladado a la audiencia de cesación señalada por cuarta vez, sin contar con otras audiencias fijadas, que fueron suspendidas en el Recinto Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz. Toda vez que el Juez de la causa por economía procesa señaló audiencia, conminando al Director -ahora demandado- con el objeto de no repetir la omisión a órdenes judiciales.

Finalmente, refirió que el “...Sof Franklin Machaca...” (sic), indicó que tenía órdenes expresas para que su representado no salga a su audiencia, por ello hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue trasladado a ninguna audiencia. De igual modo, sostuvo que no se dio respuesta a sus solicitudes y quejas; no siendo trasladado a ninguna audiencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la petición, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, a la libertad, a los principios de probidad, eficacia y celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.III, IV, V y VI, 24, 115.II, 116, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata providencia con la recomendación expresa que se conmine a la autoridad ahora demandada por intermedio del Juez Séptimo de Sentencia Penal, sea con llamada de atención, toda vez que por su negligencia no pudo ser beneficiado con medidas sustitutivas y tampoco condenado; b) Se ordene y se cumpla con el traslado a la audiencia de cesación que está señalada por cuarta vez, tal como consta en el acta de suspensión, conminando al Gobernador del penal evitar la repetición de dicho acto; y, c) La calificación y efectivización de daños y perjuicios, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., únicamente con la presencia del abogado de la parte accionante, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación de la acción**

La parte accionante en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.

**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**

Freddy Orlando Chinchilla Bellot, Director del Recinto Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, mediante informe presentado el 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 24 y vta., señaló lo siguiente:

1) Respecto a la notificación con la presente acción de libertad, alegó que la hora consignada de recepción es totalmente falsa (13:05) ya que la suscrita autoridad se retiró en ese horario y la Secretaria a horas 14:00 aproximadamente. De igual modo manifestó que el personal administrativo cumple con el horario de lunes a viernes de horas 8:00 a 12:00 y de 15:00 a 19:00 y los sábados de 8:00 a 12:00, teniendo conocimiento de dicha audiencia recién el día lunes;

2) La funcionaria judicial dejó pegada la notificación en la puerta de la Dirección de dicho centro, pudiendo hacer entrega de la misma al personal policial que cumple funciones las veinticuatro horas, quienes se encargan de comunicar cualquier novedad; y

3) Con relación al caso referido, “...me permito adjuntar al presente el informe elaborado por el Secretario, encargado de elaborar las listas de audiencias, las cuales son preparadas días antes de llevarse a cabo las audiencias para notificar a los privados de libertad…” (sic), por ello sostuvo que los oficios son recepcionados con veinticuatro horas de anticipación y tal como refirió el funcionario, el oficio de remisión para la celebración de audiencia fue recibido cuando las listas ya se habían elaborado.

**I.2.3. Resolución**

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2014 de 18 de octubre, cursante de fs. 18 a 20, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de su carácter de subsidiariedad excepcional, en tanto la parte accionante debió acudir ante el Juez de Sentencia ante el caso omiso a las órdenes judiciales de traslado de detenido a estrados judiciales.

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