Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, siendo la problemática planteada por los accionantes sobre asentamientos de puestos de venta autorizado por ordenanza municipal, mismos que fueron expulsados y suspendidos de sus puestos de venta por particulares ahora demandados, siendo que esta jurisdicción no podría definir ni resolver los derechos que están en controversia y corresponderá al gobierno municipal, a través de la unidad respectiva, atender la denuncia de despojo de puestos de venta.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…la problemática planteada por los accionantes tiene que ver con un tema de asentamiento de puestos de ventas autorizado por una Ordenanza Municipal y refrendada por otras normas emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal del El Alto, en cuya vigencia los particulares demandados incurrieron en vías de hecho, al expulsar o suspender a los accionantes de sus puestos de venta ubicados en la av. Tiahuanacu de El Alto. Por otro lado, se evidenció que antes de la presentación de la acción de amparo constitucional el Jefe de la Unidad de Ferias de dicho Gobierno Autónomo Municipal, tomó conocimiento del hecho ahora denunciado por los accionantes, conforme se mostró en la Conclusión II.6. del presente fallo constitucional, advirtiendo la existencia de contradicciones respecto al número de afiliadas y la ampliación de los asentamientos provisionales en favor de la Asociación antes mencionada, siendo ese el motivo de las controversias entre partes, puesto que los accionantes sostienen que son miembros de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículo Varios ?18 de Mayo? y cuentan con la autorización correspondiente, mientras que los demandados afirman que se tratarían de comerciantes ambulantes. De lo anterior, se tiene que no existe certeza en los hechos denunciados y que dada la configuración procesal de la acción de amparo constitucional esta jurisdicción no podría definir ni resolver los derechos que están en controversia; consiguientemente, corresponderá al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de la unidad respectiva, atender la denuncia de despojo de puestos de venta que ya fue activada, máxime si los accionantes no acreditaron que la citada vía sea ineficaz para el resguardo de sus derechos o que exista la inminencia e irreparabilidad del daño conforme exige la jurisprudencia constitucional, omisiones que imposibilitan analizar la concesión de la tutela solicitada, ello considerando que el referido Gobierno Autónomo Municipal tiene competencia para resolver los hechos en conflicto, valorando y analizando la documentación ofrecida por las partes, para luego hacer cumplir sus resoluciones, respecto a asentamientos sobre áreas de dominio municipal”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2016-S3
Sucre, 3 de mayo de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13566-2016-28-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 41/2015 de 31 de diciembre, cursante de fs. 247 a 251, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Susana Quispe Cochi, Roberto Carlos Quispe Suaznabar, Emiliana Fuentes Poma, Claudia Mamani Quelali, Eugenia Sandra Paxi Mauricio, Yhoselin Bolivia Espinoza Apaza contra Lourdes Nancy Cabrera Aliaga, Secretaria General; Águeda Choque Marzo, Secretaria de Relaciones; Elena Khapa de Condori, Secretaria de Hacienda; Edwin Grover Quispe Cusiquispe, Secretario de Actas; Yrene Castro Baltazar, Secretaria Fiscalizadora; Lucía Apaza Apaza y Hortencia Chávez de Mújica; Dirigentes de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “18 de Mayo”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 22 y 24 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 57 a 61 y 63 a 64 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son afiliados de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “18 de Mayo” de El Alto; empero, el 30 de agosto de 2015, momento en que se encontraban realizando sus actividades cotidianas se apersonó un tumulto de personas a la cabeza de la Directiva de la Asociación, quienes mediante actos violentos procedieron a expulsarlos y suspenderlos de sus puestos de venta, sin una resolución administrativa ni documentación respaldatoria en la cual se expongan las razones o circunstancias de la suspensión y restricción de sus derechos y garantías constitucionales relacionadas con el desarrollo de un trabajo digno, y el ejercicio de su legítima defensa, por algún agravio que habrían.cometido contra los asociados o contra algún miembro de la Directiva.
El 3 de septiembre de 2015, cuando se aprestaban a restituirse en sus puestos de venta, los miembros de la Directiva de la Asociación, reiteraron la vulneración a sus garantías constitucionales y a los convenios internacionales de derechos humanos; motivo por el cual se vieron obligados a no concurrir a sus puestos que son el sustento diario para mantener a sus familias. Aclarando que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no se les notificó con ninguna resolución que determine la suspensión y/o expulsión de sus puestos de venta ni el lapso de tiempo de las mismas, y si bien el art. 4 inc. 4) del Reglamento de Espacios de Dominio Público Municipal y Pago de Patentes, establece dicha suspensión, en el presente caso no consta -reitera- ninguna diligencia por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto por la cual se hubiera hecho conocer la infracción a esa normativa, lo que significa que no contravinieron ninguna disposición municipal ni sindical.
Los arts. 15.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), reconocen el debido proceso en sentido que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente ante un juez natural en un debido proceso en el elemento esencial de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en la especie se evidencia la vulneración a esos derechos, por cuanto no fueron oídos ni ejercieron su legítima defensa en un debido proceso, restringiéndose sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, a la legítima defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al trabajo; citando al efecto los arts. 8; 13; 14.I, II, III, IV y V; 15.I; 46; 47; 48.I y IV; 115.II; 117.I; 119.II, y 410 de la CPE; y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) La restitución a sus puestos de venta; b) Se ordene a los demandados por sí o por terceros, se abstengan de realizar cualquier perturbación en sus puestos de venta; y, c) Se condene con costas y se califiquen daños y perjuicios ocasionados, con remisión de antecedentes al Ministerio Público y Procuraduría General del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 239 a 246, con la presencia de la parte accionante y las demandadas, Lourdes Nancy Cabrera Aliaga, Águeda Choque Marzo e Irene Castro Baltazar, acompañadas de su abogado, ausentes los demandados, Elena Khapa de Condori, Edwin Grover Quispe Cusiquispe, Lucía Apaza Apaza yHortencia Chávez de Mújica, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido y petitorio de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliándola expresó que: 1) La Asociación va contra los principios y prerrogativas reconocidos en los arts. 8.I, 13.I, 14.I y 46.I de la Norma Suprema, señalando que fueron levantados de sus puestos de venta sin reconocerles como integrantes del colectivo societario, vulnerando el derecho al trabajo digno establecido constitucionalmente, tampoco se les permitió apersonarse al Sindicato para conocer los motivos de la suspensión o expulsión; 2) La jurisprudencia constitucional garantiza el debido proceso; sin embargo, no saben qué proceso se les está siguiendo y cuáles son las razones, de igual forma el art. 51.I (de la CPE), reconoce el derecho de organizarse, razón por la cual constituyeron la Asociación “18 de Mayo”, son fundadores de esa institución y nunca tuvieron problemas con los asociados; 3) En el caso en análisis, al tratarse de medidas de hecho ejecutadas por la Directiva de la Asociación, no es necesario agotar el principio de subsidiariedad, estableciéndose la acción de amparo constitucional como un mecanismo cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas; y, 4) Se infiere que para la suspensión, expulsión y/o cualquier acto administrativo que viene agravando derechos constitucionales necesariamente tiene que existir un debido proceso; aspecto que no sucedió en la especie, en concordancia con los arts. 117.I y 119 de la CPE, coartando su derecho al debido proceso y a la legítima defensa, estando casi cuatro meses sin gozar de su fuente laboral.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Lourdes Nancy Cabrera Aliaga, Secretaria General de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “18 de Mayo”, por informe presentado el 31 de diciembre de 2015, cursante de fs. 234 a 238 vta., señaló que: i) Los accionantes no se encuentran afiliados a la referida Asociación, quienes tan solo se asientan en boca calles lo cual no está permitido según Ordenanza Municipal (OM) 081/2010 de 24 de mayo, pues perjudica el tráfico peatonal como lo establece el art. 47.I de la CPE, cuando determina que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio y actividades lícitas en condiciones que no perjudiquen el bien colectivo; ii) El 30 de agosto de ese año, se hallaba vendiendo zapatos en la feria “16 de Julio” de El Alto; asimismo, el 3 de septiembre del mismo año, se encontraba en una reunión con la Alcaldesa de esa ciudad, siendo falsas las denuncias referidas, pues en ningún momento se suspendió a los accionantes de su área laboral y menos con medidas de hecho, teniendo en cuenta que los referidos son comerciantes ambulantes, que si bien ostentan patentes las mismas no mencionan de qué puestos supuestamente serían poseedores; por lo que habría la presunción que son falsos por contener además fechas pasadas; en consecuencia, se carece de prueba material intentando a la fuerza contar con puestos de venta en lugares no permitidos; y,iii) No cumplieron con el principio de subsidiariedad, porque no recurrieron a las autoridades administrativas ni realizaron la gestión correspondiente en la obtención de una respuesta favorable o negativa.
En audiencia la parte demandada a través de su abogado refirió: a) Los accionantes ya acudieron a otros juzgados, no concediéndoles la tutela por cuanto los referidos no forman parte de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “18 de Mayo”, mismos que presentaron una serie de patentes, fichas y credenciales otorgadas por una anterior Directiva que no goza de legitimidad al haber sido destituida por faltas administrativas, penales y otros ilícitos; b) Respecto a la inexistencia de una resolución que explique las razones por las que no pueden asentarse; en el presente caso sí consta un Voto Resolutivo de julio de 2015 y otro de diciembre de igual año, en el que se determinó desconocer a esa Directiva y a todas las personas que son fruto de las ilegalidades de ese Directorio, dado que procedió a ampliar la Asociación de manera ilegal con firmas fraguadas, constando en la OM 081/2010 la lista original de los miembros que llegan a constituir quinientos setenta y en la que no se consigna los nombres de los accionantes; sin embargo, los referidos sí figuran en la lista ilegal, debiendo acotarse que en dicha Ordenanza se determinó que no existiría ampliación de ningún tipo, correspondiendo en caso de conflicto acudir a la vía respectiva, no agotándose en el presente asunto el principio de subsidiariedad; c) No demostraron la existencia de las supuestas medidas de hecho, pues previamente debieron acreditar la titularidad del derecho cuya tutela se pide; es decir, el número de puestos que les corresponden, no pudiéndose invocar derechos controvertidos; d) La jurisprudencia constitucional dispone que en casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho -como en el presente caso- no corresponde ingresar al análisis de la problemática; y, e) Respecto al debido proceso, si los accionantes son parte de la Asociación, entonces deberían tener conocimiento de los ampliados que se realizaron en julio y septiembre, en los que consignan las firmas de todos los afiliados.
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