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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0500/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0500/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional debido a que el memorial de demanda no expresa con claridad su petitorio, y más bien se presenta de manera ambigua y contradictoria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional debido a que el memorial de demanda no expresa con claridad su petitorio, y más bien se presenta de manera ambigua y contradictoria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4 "Respecto a dicho planteamiento del accionante en su petitorio, es relevante señalar que éste solicitó se disponga se dicte un nuevo Auto Final de Instrucción, “por un Tribunal Independiente e Imparcial” (sic), no obstante dicha petición no fue claramente precisada y delimitada por el accionante, dado que no especifica a qué Tribunal se refiere por independiente e imparcial; es decir, a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Cochabamba, Oruro o de Potosí; y cuál la fundamentación para dicha disposición, ya que no consideró que el presente Tribunal, no podría disponer que el nuevo Auto Final de Instrucción solicitado, sea emitido por un tribunal diferente al de los Vocales demandados, al carecer de un fundamento congruente, aspecto esencial que debió estar inserto en su demanda de amparo, para que pueda ser compulsado en base a criterios objetivos, respaldados documentalmente; asimismo, el accionante solicitó que con carácter previo a que se dicte un nuevo Auto Final de Instrucción se resuelvan las cuestiones previas, las cuales no especificó en su acción de manera concreta ni se individualizó por quienes fueron interpuestas las mismas; de igual forma, al solicitar se resuelvan las excepciones de incompetencia y de prescripción, el ahora accionante no determinó a cuales excepciones se refiere, así como tampoco sustanció con precisión qué incidentes interpuestos de nulidad, recusaciones, declinatorias y “otros”, pretende sean resueltos; por cuanto en el marco de lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que el accionante interpuso la presente acción, sin cumplir debidamente con los requisitos de admisibilidad de contenido correspondientes a la misma, encontrándose el petitorio del presente caso de autos formulado de manera ambigua y contradictoria, pues se limita a referir que se dicte un nuevo Auto final de instrucción “por un Tribunal independiente e imparcial” (sic) sin realizar las precisiones antes observadas, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de revisar en el fondo la presente acción, al no haberse enmendado el incumplimiento de dicho requisito, siendo el mismo de contenido, debió ser rechazada la acción in limine, empero al haberse admitido y tramitado esta acción tutelar con la falencia indicada, corresponde ahora denegar la tutela solicitada; sin ingresar al fondo del problema, al no encontrarse planteado el petitorio de la presente acción con la debida congruencia, precisión y claridad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2013-L

Sucre, 18 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24296-49-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 13/2011 de 10 de septiembre, cursante de fs. 164 a 168 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Fernández Jiménez contra Jorge Oscar Balderrama Berríos, Presidente; René Ordoñez Fernández, Presidente de la Sala Social y Administrativa; Freddy Romay Gonzales, Presidente; Pastor Ismael Molina Quintana, Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar; Marizabel Vásquez Torrico, Presidenta de la Sala Penal Primera; María Inés Leytón de López, Presidenta y Julio Miranda Martínez, Vocal, ambos de la Sala Penal Segunda; todos ellos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de agosto y 8 de septiembre de 2011, cursante de fs. 40 a 49 y fs. 87 a 88 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso seguido como caso de corte, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, apropiación indebida y “otros”, por el Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) en Liquidación y el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) en Liquidación, contra el accionante, Lourdes Jiménez de Palacios, Notaria; “otros” ejecutivos y ex funcionarios del mencionado Banco, en el cual asumió la titularidad la entonces Corte del Distrito Judicial de Potosí a través de su Sala Plena, como Tribunal de acusación que dictó Auto Final de instrucción, determinando el procesamiento de cuarenta y tres personas, sin individualizar los delitos, ni una fundamentación coherente, ni congruente entre el contenido y la parte resolutiva, emitiendo mandamiento de detención formal contra todos los procesados, “quienes gozaban de medidas cautelares”(sic); por lo que interpusieron apelaciones, las cuales fueron rechazadas por la referida Corte, desconociendo su derecho a una segunda instancia, impidiéndole acudir a medios eficaces e idóneos para la protección de sus derechos vulnerados, dejándolo por tanto en estado de indefensión.

Refirió que no se resolvieron oportunamente las cuestiones previas, excepciones e incidentesinterpuestos ante la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de Potosí, “siendo remitidos al Tribunal Comitente sin resolver” (sic), desconociendo su derecho a una segunda instancia, los que fueron presentados oportunamente, y se detallaron conforme a continuación: a) Apersonamiento y solicitud de remisión del caso a la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, para la resolución de conflicto de competencia entre las entonces Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Oruro y de Potosí; b) Incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa del Auto 009/2011, emitido por la en aquel tiempo Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; c) Excepción de incompetencia por declinatoria a favor de la Sala Plena del ahora Tribunal Supremo de Justicia; d) Solicitud en audiencia de 10 de mayo de 2011, se considere excepciones de incompetencia interpuestas con carácter previo; e) Excepción de incompetencia por declinatoria a favor de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; f) Excepción de incompetencia por inhibitoria en favor de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; g) Extinción de la acción penal por vencimiento de plazo máximo de duración del proceso; h) Excepción de incompetencia por declinatoria a favor de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia; i) Reiteró excepción de incompetencia por inhibitoria a favor de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; j) Se decline competencia a favor de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, a fin de que esta emita Auto Final de Instrucción; k) Excepción de extinción de la acción penal por prescripción; l) Solicitó se disponga que se reciba su declaración indagatoria con carácter previo a la emisión del Auto final de la instrucción; m) Solicitó con carácter previo a cualquier actuación judicial se anule Auto Supremo (AS) 155/2008, que resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Oruro y de Potosí y se emita uno nuevo; n) Incidente de recusación contra los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; o) Denunció prevaricato e incumplimiento a Resoluciones de amparo constitucional; p) Solicitó se remita para vista fiscal cuestiones previas prejudiciales, excepciones y otros a la entonces Fiscalía del Distrito de Potosí; y, q) Incidente de nulidad.

Sobre la imparcialidad de las autoridades ahora demandadas, señaló que ésta se comprometió, dado que pese a haberlas recusado, las mismas no se pronunciaron sobre dicho incidente, emitiendo el Auto de Procesamiento 001/2011 de 8 de junio; no obstante a que todos ellos tenían enemistad, odio y resentimiento con las partes involucradas en el referido caso de corte, las cuales se manifestaron por actuaciones procesales contradictorias, ilegales, inconstitucionales “y otros hechos conocidos” (sic) que fueron denunciados al entonces Consejo de la Judicatura, iniciando un proceso de prevaricato en su contra; asimismo, las autoridades ahora demandadas manifestaron su opinión a través de otros fallos, declarándose incompetentes para conocer el presente caso de corte.

En cuanto al Auto de Procesamiento 001/2011, indicó que de su parte considerativa se evidenciaba que los informes del Juez Tercero de Partido en lo Penal, fueron elevados a consideración del Tribunal Comitente de acuerdo al art. 266 del Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972, empero el Juez Comisionado, no investigó los delitos denunciados, limitándose a recibir declaraciones de los imputados y a seleccionar pruebas entre legalizadas y simples, depurando estas últimas, que debió realizar el Tribunal de Acusación, procediendo a elaborar la prueba correspondiente, disposiciones que no cumplió la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, ni tampoco analizó, ni valoró el origen de dicha prueba; asimismo, señaló que en su parte resolutiva determinó el procesamiento contra la mitad de los imputados en el Auto Inicial de Instrucción 84/98 de 15 de septiembre de 1998, sin individualizar los delitos, decretando procesamiento contra trece imputados, a quienes tampoco se individualizó la acusación penal efectuada, procesándolos por todos los delitos, violando en ambos casos su derecho al debido proceso y a la defensa; Auto de Procesamiento, en el cual se copió la querella interpuesta por el BIDESA en Liquidación, que fue antes repetida en el mencionado Auto Inicial de Instrucción 84/98, evidenciando que no se efectuó valoración de pruebas de cargo y de descargo presentadas y sin lamotivación correspondiente; manifestando que al emitir el Auto de Procesamiento 001/2011, se incumplieron las normas dispuestas en el DL 10426, pues la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, debió dictar Auto de sobreseimiento definitivo, provisional o de procesamiento si se hubieren presentado suficientes indicios de culpabilidad, mediante la calificación legal del hecho en relación a cada uno de los imputados, conjuntamente a las disposiciones legales en su parte resolutiva.

Asimismo, señaló que la “Sentencia Constitucional 001/2011 de 13 de julio” (sic), emitida como resultado de una acción de libertad, dispuso la nulidad del referido Auto de Procesamiento 001/2011, indicando que se debió dictar un nuevo Auto observando las normas en vigencia, que deje sin efecto la detención formal del accionante a la misma, no obstante no cesaron los efectos reclamados hasta la presentación de esta acción.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a una autoridad jurisdiccional independiente e imparcial, mencionando los arts. 115.II y 120.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda el amparo y se disponga en consecuencia que con carácter previo a dictar un nuevo Auto Final de Instrucción, “por un Tribunal Independiente e Imparcial” (sic) se resuelvan las cuestiones previas, las excepciones de incompetencia y de prescripción, los incidentes interpuestos de nulidad, recusaciones, declinatorias y otros, “dando cumplimiento a los arts. 37, 38, 40, 67, 186, 187 y 189 del DL 10426 y toda la jurisprudencia constitucional citada” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 163 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, en audiencia, ratificó el contenido íntegro de la acción, asimismo amplió su acción señalando que: 1) Su intencionalidad era “subsanar algunos vicios que se están acarreando” (sic); y, 2) Se dictó un auto anterior disponiendo en el fondo que dicte otro nuevo, por lo que la pretensión es que se subsanen esos vicios de nulidad antes de que se dicte el mismo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Oscar Balderrama Berríos, René Ordoñez Fernández, Freddy Romay Gonzales, Pastor Ismael Molina Quintana, Marizabel Vásquez Torrico, Wilfredo Ramos Quispe y Julio Miranda Martínez, todos ellos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, autoridades demandadas, por informes de fs. 77 a 78; y, 155 a 157 vta., en audiencia, señalaron que: i) Asumieron la responsabilidad de dictar el Auto Final de Instrucción en estricta sujeción a los arts. 219, 220.3 y 222 del Código de Procedimiento Penal derogado (CCP.1972), vigente para el caso tramitado, dada la “conducta dilatoria de los imputados” (sic), quienes plantearon un sin número de incidentes y excepciones, los cuales fueron resueltos en su oportunidad por el Tribunal de apelación, la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba,mismo que bajo semejantes fundamentos, fueron repetidos de manera temeraria, “para lograr ganar tiempo y de esta manera acogerse a la Institución Jurídica de la ‘EXTINCION DE LA ACCION PENAL’”(sic); ii) En atención a excusas y recusaciones planteadas contra la Corte Comisionada de Oruro, que a falta de quórum, remitieron el caso a las autoridades demandadas de Potosí, poniéndose a conocimiento del Ministerio Público para su requerimiento en conclusiones, no habiendo ingresado ningún memorial de forma sucesiva a dicho actuado, se citó Auto de Procesamiento, el cual se notificó a las partes, providenciando posteriormente los memoriales “que hasta entonces habían sido presentados” (sic); iii) El amparo no es la vía correcta para invalidar una resolución judicial, de conformidad a la jurisprudencia constitucional referida en la “SC 0560/03-R”, encontrándose impedida de ingresar en el fondo; iv) Existen recursos de apelación que pueden ser promovidos una vez cumplida la fase plenaria en la Corte Comitemt de La Paz, existiendo aún procedimientos o recursos pendientes no agotados, peor aperturados por el art. 222 del CPP.1972; v) Habiendo culminado su competencia con la emisión del mencionado Auto, no se atendió ningún recurso de apelación, siendo el Tribunal del Plenario quien concedió el recurso de apelación, una vez cumplida con la confesión, de conformidad al art. 222 del CPP.1972; y vi) Los ahora accionantes reclaman una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones cuando buscaron dilatar el curso del proceso penal por más de ocho años, sólo en fase de acumulación de pruebas, la cual debió tener una duración de veinte días, con el objeto de no aclarar una cartera en mora por algo más de $us60 000 000.- (sesenta millones de dólares estadounidenses).

Pastor Ismael Molina Quintana, en audiencia señaló que: a) La vía de apelación al Auto de Procesamiento se encuentra expedita en el plenario de la causa, conforme al procedimiento antiguo, por lo que la presente acción debió haberse rechazado in limine; b) En la parte resolutiva del referido Auto de Procesamiento, se individualizaron correctamente con nombres y apellidos a los procesados; y, c) Los Vocales ahora demandados no rechazaron los memoriales, siendo la recepción de los mismos, responsabilidad del Secretario de Cámara, que habiendo emitido Auto de Procesamiento el “8 de junio” se tuvo que decretar: “estese al auto de procesamiento” (sic).

María Inés Leyton de López, presente informe oral en audiencia, manifestó que: 1) El Auto de Procesamiento 001/2011, se encuentra pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional, no pudiendo plantear otra acción conforme a jurisprudencia constitucional; 2) Persiste la acción dilatoria de los imputados; y, 3) No se fundamentó de manera adecuada, qué elementos del debido proceso se vulneraron.

Julio Miranda Martínez, como autoridad codemandada, indicó que: i) Al estar nulo el Auto de Procesamiento, no habría posibilidad de agravios a la jerarquía constitucional; y, ii) La vulneración se refuta como insuficiente, al ser una fundamentación defectuosa e inadecuada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jaime Aguirre Araúz, Carlos Alberto Montero García, Edgar Ricardo Ruck Arzabe y Pedro Murillo Salinas, en representación legal del BIDESA en Liquidación por informe escrito, cursante de fs. 153 a 154 vta., y en audiencia, indicó: a) No se cumplieron con los requisitos de admisibilidad con relación a los terceros interesados; b) No cumple con la carga de la prueba; c) No se establece una relación causal entre el hecho y el derecho vulnerado, sobre las excepciones e incidentes planteados, sino más bien una alusión general de todos los actos procesales de los coprocesados en un listado, apoyándose en el voto dissidente del decano de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; d) El accionante se subroga derechos de otros coprocesados, sin mandato; es decir, no tiene legitimación activa para presentarse por terceras personas supuestamente afectadas; y, e) La Resolución de la acción de libertad estableció nulidad del Auto de Procesamiento 001/2011, por consecuencia quedaron también afectados todos los sucesos relacionados a este acto procesal, por cuanto nopuede ser recurrible un acto inexistente.

Hernán Vega Oporto, en representación legal del FONVIS, en audiencia señaló que se adhería a todos los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas; asimismo señaló que hace énfasis en que esta acción fue interpuesta contra un acto que se encuentra anulado por lo que debía declararse la improcedencia in limine.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

David Quiñones, como representante del Ministerio Público, señaló en audiencia que: 1) Toda prueba debería estar inmersa en la presentación de la demanda, no existiendo la resolución que ejecutoria el Auto de Procesamiento 001/2011, que el Tribunal debió tomar en cuenta; y, 2) Conforme al principio de subsidiariedad debió rechazarse in limine, habiendo declarado procedente la acción de libertad a favor de los accionante, desapareciendo cualquier derecho vulnerado.

I.2.5. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 13/2011 de 10 de septiembre, cursante de fs. 164 a 168 vta., por la que denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) De las diecisiete excepciones de previo y especial pronunciamiento, referidas en la acción, dos corresponden al accionante, las cuales se advirtió no se encuentran contempladas en el art. 186 del CPP.1972, no fueron presentadas por el mismo; ii) El incidente de nulidad es de data posterior a la emisión del mencionado Auto de Procesamiento; iii) Las excepciones de fondo, conforme al art. 189 del CPP.1972, pueden ser resueltas en el auto final o por sentencia según la naturaleza de la excepción, por lo que el accionante no agotó las vías ordinarias expeditas; iv) Se debe acompañar la prueba en la que se funda la pretensión, si se alega cuestiones previas, el accionante debió demostrar este hecho, por cuanto al no existir la base fáctica alegada, no se puede determinar la vulneración de los derechos del mismo; v) El accionante no tiene facultades para reclamar la vulneración de derechos de todos los imputados, debiendo referirse al fundamento fáctico y jurídico específicamente de los derechos que afectan a su persona; vi) Conforme al art. 222 del CPP.1972, el Auto de procesamiento será apelado ante la Corte Superior dentro de los tres días siguientes a la confesión del procesado y sólo en efecto devolutivo, no habiendo agotado los medios impugnatorios; y, viii) El accionante no presentó pruebas de haber recusado a los vocales ahora demandados, dado que “el supuesto memorial de recusación fue presentado por Landívar Roca y no por el accionante” (sic), no habiendo presentado poder para reclamar la vulneración del derecho de este tercero, su petitorio está fuera de la regla contenida en el art. 129 de la CPE.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Mediante AS 119/2010, emitido por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, dentro del caso de corte seguido por el BIDESA en Liquidación contra Luis Fernando Landívar Roca y “otros” con imputación “por la presunta comisión de varios delitos de orden público” (sic), cuando ellos ejercieron funciones en el mencionado banco, declaró competente a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro para conocimiento y resolución del proceso que bajo la modalidad de caso de corte, notificado el 20 de mayo de 2010 (fs. 33 a 38).

II.2. Por Auto de Procesamiento 001/2011 de 8 de junio, emitido por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí se decretó procesamiento contra Luis Fernando Landívar Roca, Eduardo Michel Vargas, Rubén Darío Pinto Rodal, Fernando Garrón del Barco, Ramiro Alcides Sillerico, Miguel Ángel Linares Mercado, Juan Carlos Aguilera Sosa, Peter Walzer Justiniano, Ramón Darío Aguilera, Javier Fernández Mostajo y Gallardo, Daniel Pérez Saucedo, Nestor Portocarrero Zambrana, Juan Veza Chávez, Renan Guerra Montenegro, Iver López Marco, Freddy Andrade, Gustavo Antelo, William Banegas, Juan Carlos Fernández Jiménez, Carlos Leygue Villa, Humberto Suarez Salvatteria, por la presunta comisión de los ilícitos penales configurados en los arts. 172, 132 bis, 198, 203, 222, 231, 335, 346, 231, 335, 346, del Código Penal (CP); contra Delfín Gómez y Alfredo Carvajal Cabral, por la comisión de los delitos inscritos en los arts. 23 y 171 del CP; contra Lourdes Jiménez de Palacios por la conducta penal comprendida en los arts. 154 y 199 del CP; contra Germán Sandoval Peña, Emiliano Torrez Illanez, Álvaro Velasco Vargas, Germán Mariano, Eduardo Velasco Cortes, Jesús Jordán Aguirre, Juan Felix Ronald Viruez Arce, Luis Eduardo Telesca Silva, DeyloPadilla Correa, Mario Ponciano Morales Bañón, Ralph Napoleón Tapia Hurtado, Enrique Naguel Ayala, Luis Alberto Blanco Vasconcelos, por la comisión de los delitos sancionados en los arts. 23, 171, 172, 132, 198, 199, 203, 222, 231 y 335 del CP; Irma Herta Mem de Bruckner y Oswaldo Vargas Siles por la presunta comisión de los delitos comprendidos en los arts. 198, 199, 203 y 335; contra Virginia Grock de Rojas, por la presunta comisión de los delitos configurados en los arts. 132, 172, 199, 335, 346 bis. 345 y 346 con relación al 346 bis, con agravantes por tratarse de funcionario público y existir víctimas múltiples, 23 y 171, todos del CP; Alfredo Rivas Memm, por la comisión de los delitos comprendidos en la sanción de los arts. 132, 199, 203, 335 y 345 con relación al 346 bis, con agravante por existir víctimas múltiples, 23 y 171 del CP; contra Martha Eugenia Vásquez Vaca por la comisión de los delitos configurados en los arts. 132, 335 y 345 con relación al 346 bis con el agravante de existir víctimas múltiples, 23 y 171, todos del CP; María Rene Valencia de Arce, por la comisión de los delitos incrusos en la sanción de los arts. 132 bis, 198, 203, 335 y 345 con relación al 346 bis, 23, 171 del CP; señalando que para el efecto de lo establecido se remita a conocimiento del Tribunal Cometiente, la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para conocimiento del plenario de la causa, ordenando la extensión de los mandamientos de “Detención Formal”, señalando que los mismos deberían ser conducidos a la Penitenciaria Pública de San Pedro de La Paz, conforme a los arts. 220.3, 222, 223, 266, correspondientes al CPP.1972, vigente para la referida acción como caso de corte (fs. 21 al 26 vta.)

II.3. Mediante intervención notarial de 29 de junio de 2011, se tiene que Yheny Villalpando Guerrero, Notaría de Fé pública de Primera Clase número uno del Distrito Judicial de Potosí, en uso de sus atribuciones legales se constituyó en oficinas de Secretaria de Cámara de Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí a efecto de dar fe acerca de la recepción de catorce memoriales dentro del proceso de caso de corte que sigue BIDESA en Liquidación contra Luis Fernando Roberto Landívar Roca, Jesús Alfredo Rivas Memm, Félix Ronald Viruez Arce, Juan Carlos Fernández Jiménez, Delfín Gómez Ríos, Alfredo Carvajal Cabral, Ralph Napoleón Tapia Hurtado, Juan Carlos Aguilera Sosa y Ramón Darío Aguilera Sossa, procediendo el 28 del mismo mes y año, el abogado de los mismos a entregar catorce memoriales, nueve de los cuales eran de aclaración, complementación y enmienda y cinco “de apelación incidental y nombre de los recurrentes” (sic), alo que el Secretario de Cámara de Sala Plena - en suplencia legal señaló que no recibiría ningún memorial mientras no tenga una instrucción expresa del Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (fs. 1 y vta.).

II.4. Curza fotocopia legalizada del Acta de audiencia Pública de acción de libertad, efectuada el 13 de julio de 2011, interpuesta por Rolando Nicolás Flores Córdova y Tito Alberto Téllez Jiménez en representación de Luis Fernando Roberto Landívar Roca contra las autoridades ahora demandadas, ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal de Potosí, que emitió la Resolución 001/2011 que declaró “procedente” la acción de libertad interpuesta por Luis Fernando Roberto Landívar Roca con la nulidad del Auto de Procesamiento 001/2011, debiendo, como emergencia de ello, dictar otro observando las normas en vigencia, “debiéndose dejar sin efecto la detención formal” (sic) (fs. 28 a 32 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a una autoridad jurisdiccional independiente e imparcial, por cuanto señaló encontrarse en estado de indefensión, dado que el Auto de Procesamiento 001/2011, no individualizó delitos, no realizaron una relación fáctica adecuada, ni consideró las pruebas de cada uno de los coimputados, asimismo la imparcialidad de los Vocales demandados se vio comprometida al no pronunciarse a la recusación planteada en su contra, asimismo no se pronunciaron sobre las excepciones, incidentes y cuestiones previas planteadas antes de la emisión del Auto de Procesamiento, mismo que fue declarado nulo en acción de libertad interpuesta contra las autoridades ahora demandadas previamente por uno de los coimputados. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La Jurisprudencia Constitucional a través de la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

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