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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0500/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0500/2013

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que la autoridad judicial demandada no remitió el recurso a la resolución de cesación a la detención preventiva dentro el término de ley.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que la autoridad judicial demandada no remitió el recurso a la resolución de cesación a la detención preventiva dentro el término de ley.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De la documentación que informa los antecedentes y conforme consta en la Conclusión II.1 del presente fallo, se advierte que evidentemente Néstor Portocarrero Zambrana, el 19 de diciembre de 2012, interpuso apelación contra la Resolución que desestimó la cesación a su detención preventiva, que pese al tiempo transcurrido, el nombrado accionante, por memorial presentado a horas 17:45 del 4 de enero de 2013, puntualizando que pasó más de diecisiete días, desde que dedujo su recurso, a fin de viabilizar el mismo, solicitó al Presidente y Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo el anunció de interponer la presente acción de libertad, la remisión de los actuados pertinentes ante el “Tribunal Superior”; no obstante, que incumplieron esa labor, omitieron providenciar su memorial de petición efectuada. Del mismo modo también se tiene constancia, que si bien el demandado Iván Ramiro Campero Villalba, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante nota de remisión Cite ASP-TDJLP 86/13, fechada el 3 de enero de 2013, dispuso la remisión de obrados del proceso denominado “caso de corte” Bidesa en liquidación contra el ahora accionante y otros, ante su similar del departamento de Cochabamba; sin embargo, de acuerdo a la guía del servicio de courrier y mensajería, “IBEX express Ltda.”, se infiere, que dichos actuados procesales recién fueron enviados el 10 del mismo mes y año. Bajo ese contexto, es lógico concluir que desde la interposición del recurso de apelación 19 de diciembre de 2012, al 10 de enero de 2013, fecha de remisión de los actuados pertinentes, transcurrieron más de diez días, sin que las autoridades ahora demandadas, cumplan con su obligación ineludible de remitir los actuados pertinentes, en el término de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, generando en el ahora accionante no sólo incertidumbre y zozobra, sino dilación indebida, injustificada y atentatoria a su derecho a la libertad, por cuanto se entiende que Néstor Portocarrero Zambrana, al haber presentado el mencionado recurso contra la Resolución de 17 de diciembre de 2012, que rechazó la cesación a su detención preventiva, pretendió dentro del marco del debido proceso y revistiéndose de los recursos que le franquea la ley, modificar su situación jurídica de detenido preventivo, cuya decisión dependerá del examen y Resolución que emita el Tribunal superior, razón por la cual la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional ha sido uniforme en sostener la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, bajo la premisa que este derecho ocupa un lugar primordial, junto a la dignidad humana en el catálogo de los derechos civiles que integran a su vez los derechos fundamentales, conforme se infiere de los alcances del art. 22 de la CPE. Por otra parte, si bien el nombrado demandado, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sostuvo que debido al receso judicial de fin de año y en consideración al plazo de tres días para responder al recurso de apelación, remitió los actuados referidos recién el 3 de enero de 2013; empero, no es supuesto que amerite justificar la demora en que se incurrió, por cuanto de manera clara y precisa el art. 251 del CPP, establece que una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el término de veinticuatro horas; máxime si la parte accionante mediante memorial presentado el 4 del mes y años referidos, solicitó su remisión; en consecuencia, al haber transcurrido más de diez días desde que se dedujo el mencionado recurso, sin que se remita los antecedentes al Tribunal correspondiente, dio lugar a que la demora se constituya en un acto dilatorio contrario al principio de celeridad procesal consagrado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2013

Sucre, 12 de abril de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 02575-2013-06-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2013 de 10 de enero, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Neva Portocarrero vda. de Sanjinés en representación sin mandato de Néstor Portocarrero Zambrana contra Iván Ramiro Campero Villalba, Presidente y Ángel Arias Morales, Vocal, ambos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de enero de 2013, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, la representante del accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Banco Central de Bolivia y Banco Internacional de Desarrollo S.A. (Bidesa) en liquidación, contra Néstor Portocarrero Zambrana, por delitos de orden público, que se sustancia con el antiguo Código de Procedimiento Penal de 1972 abrogado (D.L. 10426), como “Caso de Corte” (sic); el 17 de diciembre de 2012, solicitó a Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cesación a su detención preventiva, la misma que fue rechazada.

Deducida la respectiva apelación el 19 de diciembre de 2012, contra la Resolución que desestimó su cesación a la detención preventiva, las autoridades ahora demandadas, en cumplimiento del párrafo segundo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debieron remitir las actuaciones pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente, dentro del término de veinticuatro horas, pero no lo hicieron. Agrega que no obstante a que el ahora accionante aguardó pacientemente y consideró el receso judicial por las fiestas de navidad y fin de año; el 2 de enero de 2013, al disponerse la apertura del año judicial, correspondía su remisión, pero tampoco efectuó el mismo, por lo que por memorial presentado a horas 17:45 del 4 del mismo mes y año, se vio obligado a anunciar la interposición de la presente acción de libertad, si acaso en el plazo de veinticuatro horas, no se enviaba al “Tribunal Superior” las actuaciones pertinentes, pero a pesar de la advertencia efectuada, no se remitió actuado alguno, hechos por los cuales, considera que se ve.encuentra indebidamente procesado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante sin citar norma constitucional alguna, alega procesamiento indebido.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga que en el plazo de veinticuatro horas, se remita el recurso de apelación al “Tribunal Superior” (sic), para su respectiva resolución, conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 10 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La representante del accionante, ratificó “in extenso” los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia, a través de su abogado, amplió señalando que: a) Dentro del mencionado proceso, denominado “Caso de Corte” (sic), Néstor Portocarrero Zambrana, el 4 de junio de 2012, fue objeto de detención preventiva, dispuesta por Sala Plena del actual Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Razón por la cual, solicitó ante esa instancia, la cesación a su detención preventiva, donde no obstante de exponer todos los fundamentos, por Resolución de 17 de diciembre de 2012, derivó en rechazo; c) Contra dicha determinación, el 19 del mismo mes y año, en cumplimiento del art. 251 del CPP, de manera escrita interpuso recurso de apelación, que debió ser remitido ante la “Corte Superior de Justicia” dentro de las veinticuatro horas. A pesar de tener pleno conocimiento de la norma aludida, pacientemente dejó pasar el receso de fin de año, pero ni así fue enviada; y, d) El 4 de enero de 2013, a horas 17:45, presentó memorial dirigido a Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, haciendo mención a lo referido precedentemente y anunciando la interposición de la presente acción de libertad, si en el plazo señalado, no remitan las actuaciones pertinentes; a pesar de la advertencia efectuada, la apelación no fue remitida.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Ramiro Campero Villalba, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante escrito cursante de fs. 13 a 14 informó que: 1) No es evidente que el recurso de apelación deducido por el ahora accionante, no habría sido remitido, siendo que al tratarse de un trámite sobre la modificación de la cesación a la detención preventiva, por providencia de 20 de diciembre de 2012, fue dispuesta su remisión; y, 2) En consideración al plazo de tres días para responder al recurso planteado y el receso de fin de año, se enviaron las actuaciones pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme se acredita por la nota de remisión de 3 de enero de 2013; por lo que no se concluyó, ni limitó garantía constitucional alguna, razón por la cual se debe denegar la tutela impetrada.

En el mismo sentido, Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal, presente en audiencia, señaló que: i) No es cierto que su autoridad habría emitido la Resolución de 17 de diciembre de 2012, por el cual se rechazó la cesación a la detención preventiva de Néstor Portocarrero Zambrana, por cuanto los procesos denominados “caso de corte”, son conocidos por el Pleno del Tribunal; ii) Según el art. 52.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), “El presidente delTribunal Departamental, es quién representa al Pleno del Tribunal y no un Vocal” (sic), de modo que quien preside a dicho Tribunal es el ahora demandado Iván Ramiro Campero Villalba; iii) Tratándose de “caso de corte”, se designó como Vocal Relator al Presidente de la Sala Penal Tercera, Ramiro López Guzmán, quién por razones que desconoce, no asistió a la audiencia de 17 de diciembre de 2012; iv) Por consenso de los miembros de Sala Plena, su autoridad al igual que cualquier otro Vocal, simple y llanamente dio lectura a la mencionada Resolución, sin que ello, signifique que él haya sido el Relator; en consecuencia al no ser Presidente del Pleno del Tribunal y menos Vocal Relator, no tenía legitimación pasiva para ser demandado; v) Según la SC 0447/2010-R de 28 de junio, cuando se trata de un Tribunal colegiado, la acción de libertad debe ser demandada contra su representante legal; en el caso concreto, contra Iván Ramiro Campero Villalba, en su condición de Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; vi) Si el accionante pretendía demandar al nombrado Presidente y a todos los responsables de la Resolución de 17 de diciembre de 2012, debió hacerlo dirigiendo su acción contra toda la Sala Plena; vii) No puede alegar el accionante a través de su representante, procesamiento indebido, por cuanto, contra aquél, existe causa penal instauarada, con diligencias de policía judicial efectuadas, fase de instrucción y Auto de procesamiento dictado; viii) El memorial de apelación presentado por Néstor Portocarrero Zambrana, fue dirigido al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por consiguiente dicha autoridad, así como el Relator, son los responsables de providenciar el recurso interpuesto, emitiendo el respectivo Auto de concesión o negativa; y, ix) Señalando que la presente acción de libertad, debió ser interpuesta, por pronto despacho y no por procesamiento indebido, pidió que con relación a su autoridad, se deniegue tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 04/2013 de 10 de enero, cursante de fs. 18 a 19 vta., concediendo la acción de libertad, fundando en los siguientes puntos: a) En el presente caso, se tiene que Iván Ramiro Campero Villalba, en su condición de Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Vocal Relator, Ramiro López Guzmán, quienes conforman el Tribunal colegiado, no remitieron la apelación interpuesta por la parte accionante, en el término establecido por el art. 251 del CPP, con lo que conforme a los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 37 de la LOJ, así como las SCC “0900/2010, 0286/2012 y 1110/2012” (sic), ocasionaron dilación indebida; b) Razón por la cual, corresponde otorgar tutela por procesamiento indebido, toda vez que la falta de acción de las autoridades nombradas, provocó que la situación jurídica del accionante, se paralice; por cuanto éste, al interponer el mencionado recurso de apelación, buscó de manera inmediata definir su situación; y, c) Si bien de acuerdo al informe escrito, emitido por el demandado Iván Ramiro Campero Villalba, el 10 de enero de 2013, se habría remitido las actuaciones pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, la dilación quedo demostrada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por nota de remisión Cite: ASP-TDJLP 86/13 de 3 de enero de 2013, el ahora demandado Iván Ramiro Campero Villalba, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento a lo dispuesto por Auto de 20 de diciembre de 2012, dispuso la remisión de obrados del proceso denominado “caso de corte” Bidesa en liquidación contra el ahora accionante y otros, ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 12).II.2. A través del memorial presentado el 4 de enero de 2013, se establece que Nestor Portocarrero Zambrana, solicitó al Presidente y Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la remisión del recurso de apelación que dedujo el 19 de diciembre de 2012 y los actuados pertinentes, ante la “Corte Superior de Justicia” (sic), en el término de veinticuatro horas; a cuyo efecto, anunció la interposición de la presente acción de libertad (fs. 3).

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Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que la autoridad judicial demandada no remitió el recurso a la resolución de cesación a la detención preventiva dentro el término de ley.

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