Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia así como al acceso a la justicia; toda vez que, el Fiscal Departamental mediante Resolución Fiscal Departamental FLM 208/18 de 30 de julio de 2018, ratificó la desestimación de su denuncia dictada por la Fiscal de Materia el 10 de igual mes y año, sin la debida fundamentación, motivación como tampoco respondió congruentemente a los puntos de su impugnación.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, al no haber incurrido la autoridad demandada en vulneración del debido proceso penal en su vertiente de motivación y fundamentación; toda vez que, las respuestas a los agravios planteados en el memorial de objeción fueron considerados en el fallo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…con relación al primer agravio –tal como se tiene supra precitada– que la Fiscal de Materia desestimó su denuncia refiriendo que para la configuración del tipo penal de estafa, debe concurrir la intención de obtener para si un beneficio económico indebido mediante engaños induciendo en error para la disposición patrimonial; no obstante, que el denunciado sin tener propiedad de las maquinarias agrícolas ejecutó diferentes obras que implica un beneficio económico, cuya conducta engañosa o dolosa provocó la disposición de dichos bienes a fin de que se le ceda la posesión y entrega con el pretexto de comprarlas, prueba de ello es que la empresa “OPTIMA” S.A. mantiene en su poder toda la documentación de las maquinarias, siendo que dicha conducta se adecúa al delito penal de estafa. En relación a este punto el entonces Fiscal Departamental, –hoy codemandado– luego de citar de forma textual el art. 335 del CP relativo al delito de estafa y precisar cada uno los elementos del tipo penal, subsumiendo la norma aplicable al caso explicó que en la presente causa no se encuentra acreditada la entrega de la maquinaria agrícola, en caso de haberlo hecho señaló que la misma no se halla respaldado con ningún documento de promesa de venta, señalando al efecto la inexistencia de engaño precedente que haya sido capaz de inducir en error al denunciante para la supuesta entrega de la maquinaria; aspecto del cual se tiene que existe una debida motivación y fundamentación; por cuanto, la respuesta al reclamo relativo a la configuración del tipo penal de estafa se basa en la normativa penal aplicable al caso. En respuesta al segundo agravio, la parte hoy peticionante de tutela expresó que la disposición patrimonial fruto de una conducta dolosa se expresó en la denuncia indicando que el sindicado –tercero interesado– está en poder de una pala rastrillo, –accesorio de una maquinaria agrícola– de propiedad de la empresa, el mismo que debía devolverse en agosto de 2017, no existiendo ninguna documentación que justifique la posesión ni la propiedad a favor del denunciado por una deuda con Never Terrazas Padilla, esta disposición arbitraria sujeta al “testimonio” de testigos ofrecidos, está relacionada con el tipo penal de estafa, siendo que la Fiscal de Materia no refiere en absoluto, sobre ello, sólo se limita a rechazar actos que son objeto de investigación, al efecto invoca la SCP 0747/2017-S1. En la respuesta al citado agravio se advierte que la autoridad demandada, aclarando que la SCP 0747/2017-S1, está referida a las diferentes pretensiones entre la acción civil y penal indicó que la parte accionante en su memorial de objeción, no habría expresado fundamentos suficientes a objeto de revocar la desestimación de su denuncia por el cual se demuestre específicamente los elementos del tipo penal de estafa que son el ardid, engaño o error. Asimismo, advirtió que la objeción interpuesta no desvirtuó los fundamentos de la decisión fiscal ante una probable o inadecuada aplicación e interpretación del art. 55 de la LOMP; aspecto que denota una debida fundamentación y motivación por cuanto señalando la normativa aplicable al caso llegó a concluir que la posición arribada por la autoridad fiscal al momento de emitir su Resolución objeto de revisión, se encuentra acorde con la exhaustividad que debe actuar el Ministerio Público, al efecto también aclaró que el derecho penal al ser de última ratio, no puede ser usado como medio de coerción para recuperar obligaciones civiles, porque la misma está destinada a sancionar las conductas graves que afecten el interés social, más aún si pueden ser reclamados por otras vías, cuya doctrina penal es aplicable conforme el AS 279/2014-RRC de 27 de junio y la SCP 0704/2012. En ese sentido, considerando el análisis realizado sobre el contenido de la Resolución Fiscal Departamental FLM 208/18, desarrollado en la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, se advierte que la autoridad demandada, no incurrió en la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; toda vez que, las respuestas a los agravios planteados en el memorial de objeción -tal como exige la aludida jurisprudencia- la efectuaron con una debida motivación y fundamentación, por cuanto luego de exponer los hechos, motivos y la normativa y jurisprudencia aplicable al caso que sustentan la decisión de ratificar la desestimación de denuncia, contestaron a los dos puntos impugnados; correspondiendo a esos efectos denegar la tutela impetrada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2019-S1 Sucre, 9 de julio de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27376-2019-55-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 8 de enero de 2019, cursante de fs. 182 vta., a 184 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Abel Córdova Solares en representación legal de la empresa “OPTIMA” Sociedad Anónima (S.A.) contra Mirael Salguero Palma y Freddy Larrea Melgar Fiscal y ex Fiscal Departamental respectivamente, ambos de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 5 de octubre de 2018, cursante de fs. 105 a 111, subsanado por memoriales presentados el 16, 26 y 31 de octubre de igual año, cursantes a fs. 119 vta., 148 vta. y 150, respectivamente la parte accionante a través de su representante legal expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de julio de 2018, formalizó denuncia contra Juan Maita Fernández –ahora tercero interesado– por la presunta comisión del delito de estafa, argumentando que, en el mes de agosto de 2017, a título de préstamo entregó al imputante de tutela herramientas y accesorios de un tractor oruga, entre ellos una pala y rastrillo, con la finalidad de que pueda concluir un trabajo agrícola, cuyo compromiso fue que a su conclusión devuelva dichas herramientas, de propiedad de la empresa “OPTIMA” S.A., extremo que no cumplió, por el contrario, en un acto delictivo entregó la “pala rastrillo” como parte de pago en favor de Never Terrazas Padilla quien recibió dicho accesorio en calidad de garantía de pago de deuda pendiente.Señala que, ofreció como testigos a Never Terrazas Padilla y Juan Campos Justiniano, quienes estarían directamente involucrados en los hechos denunciados, siendo que en la actualidad están confrontados con el acto notariado consistente en una declaración voluntaria que realiza el primer nombrado, que de buena fe dijo haber recibido el accesorio agrícola de su deudor Juan Maita Fernández, porque éste le habría ofrecido como garantía de pago por servicios prestados, cuyo hecho fue corroborado por Juan Campos Justiniano, resultando suficiente para que el caso sea objeto de investigación. Con los citados antecedentes, la Fiscal de Materia Yenny Ortiz Hurtado, el 10 de “julio” de 2018, desestimó su denuncia, con el argumento subjetivo referido a la calidad y formación profesional del representante de la empresa, ya que concluyó que no es posible engañar a una persona de elevado nivel cultural, la misma que debe ser adecuado, idóneo y suficiente para inducir a error a la víctima; por lo que, consideró que el hecho no se subsume al tipo penal de estafa, aunque afirmó que, si bien hubo disposición patrimonial de las maquinarias agrícolas y otros, ese desplazamiento se produjo en una relación comercial informal entre la empresa y el sindicado; además que son supuestos que no cuentan con documentos, razón por la cual, desestimó la denuncia considerándolo como un hecho “atípico”.
Por otra parte, la Fiscal Materia, argumentó que la vía penal no puede ser utilizada para solicitar el cumplimiento de una obligación, así lo determinaría el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, pues lo contrario implicaría entrar en franca violación de los derechos consagrados en el “...art. 16 de norma constitucional...” (sic). Una vez objetada dicha decisión ante el “Fiscal de Distrito” en el plazo previsto por el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la cual adjuntaron la SCP “0477/2017-S1”, ampliando los hechos de la denuncia afirmó que no presentó ninguna acción para el cobro de las maquinarias entregadas al sindicado haciendo notar que es un derecho de la víctima iniciar acciones pertinentes.
Agrega que al ser objetada la Resolución anterior, el “Fiscal Distrital” procedió a dictar la Resolución Fiscal Departamental FLM 208/18 de 30 de julio de 2018 ratificando en forma por demás infundada y carente de motivación la desestimación de 10 de igual mes y año, afirmando en sus partes más sobresalientes que: a) De la lectura de la relación de hechos no se halla acreditada la entrega de maquinaria, en caso de existir aquello, no se encuentra respaldada con ningún documento de promesa de venta; b) No se advierte la existencia de engaño precedente que haya sido capaz de inducir en error al denunciante para la supuesta entrega de maquinaria; por lo que, no se evidencia los elementos del tipo penal de estafa; y, c) Que los hechos denunciados posiblemente se adecúan al tipo penal de “apropiación indebida”; toda vez que, el sindicado habría recibido los tractores y no los habría devuelto, ocultándose maliciosamente.Finalmente sostiene que esta Resolución, vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación, por no fundamentar de manera congruente todos los puntos de su impugnación.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, así como al acceso a la justicia; señalando al efecto los arts. 13, 14, 23, 115.II, 128, 129, 140, 178 y 306 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se anule la Resolución Fiscal Departamental FLM 208/18 a ese efecto se disponga se dicte un nuevo fallo disponiendo la apertura de la presente investigación por los ilícitos penales denunciados contra Juan Mata Fernández –tercero interesado–; asimismo, se disponga la responsabilidad de la autoridad demandada porque vulneró sus derechos de forma irreversible.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 182 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional ampliándola en audiencia manifestó que: 1) No es raro que existan diferentes tipos de contratos verbales, siendo cada uno de ellos en diferente materia sui generis, no son objeto de ser subjetivamente rechazados cuando existe o existió una disposición patrimonial de maquinarias fruto de un pacto verbal; 2) En la cláusula quinta del documento que es de conocimiento de “su autoridad” se señaló que no fue un contrato definitivo, que esta contratación fue producto de una disposición patrimonial porque “...el monto del presente contrato se procederá una vez firmado los correspondientes contratos de transferencia y entrega de documentación original...” (sic), lo que quiere decir, que no se concretó un contrato formal y definitivo tal como manifiesta el Ministerio Público; y, 3) La representante del Ministerio Público, claramente habla sobre los arts. “16 y 18” y describe la diferencia entre acción penal pública y privada, aspecto sobre el cual no está en contra, más bien se presentó la SCP “0747/2017-S1” por lo cual se advierte la vulneración del principio nom bis ídem, cuya fundamentación también fue sustentada con los Autos Supremos “297/2016 y 056/2016” en el cual claramente se refiere que debe tenerse presente la concurrencia de “...contratos de actos de disposición...” (sic).I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 14 de noviembre de 2018, cursante de fs. 159 a 161 vta. señaló que: i) El 30 de julio de igual año el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, Freddy Larrea Melgar, ante la desestimación de denuncia emitida por la Fiscal de Materia Jenny Ortiz Hurtado, emitió la Resolución Fiscal Departamental FLM 208/18 hoy cuestionada por la parte accionante como arbitraria, inmotivada y con falta de fundamentación; ii) En la Resolución Fiscal de Desestimación de denuncia de 10 de julio de idéntico año, la Fiscal de Materia consideró que el denunciante refiere que, en el mes de octubre de 2017 de manera verbal alquiló a Juan Maita Fernández un tractor y una camioneta por la suma de $us800.- (ochoscientos dólares estadounidenses) y que no le devolvió el tractor, así también indica que el sindicado tiene en su poder accesorios de un tractor oruga entre ellos pala y rastrillo de propiedad de la empresa a la cual representa que tampoco fue devuelto, por el contrario lo había entregado a Never Terrazas como pago, finalmente describe que entregó también tres maquinarias agrícolas para ser pagadas a plazo (venta a crédito); iii) La referida denuncia fue desestimada por la Fiscal de Materia, argumentando que los hechos no constituyen el delito previsto como tipo penal de estafa puesto que no presentó los elementos fundamentales del tipo como son el engaño y el ardid o cualquier otro tipo de fraude ya que existía una relación comercial con el sindicado; iv) La Resolución Fiscal Departamental FLM 208/18 que ratificó la desestimación de la denuncia consideró que no se tiene acreditada la entrega de maquinaria ya que no se cuenta con los elementos del tipo penal de estafa (ausencia de ardid o engaño), siendo que los hechos probablemente se adecuen al tipo penal de apropiación indebida; v) El denunciante mencionó los hechos en forma contradictoria puesto que a título de préstamo la empresa “OPTIMA” S.A., entregó al sindicado varias herramientas y accesorios con la finalidad de concluir un trabajo agrícola y que no devolvió en el tiempo señalado cuando en principio indicó que era un alquiler de maquinaria por la suma de $us800.- además en su petitorio ante el Ministerio Público expresó haber entregado tres maquinarias agrícolas para ser pagadas a plazo (venta a crédito); vi) En la Resolución del Fiscal Departamental se observó que la Fiscal de Materia dio cumplimiento al art. 55.II de la Ley Orgánica Ministerio Publico (LOMP), considerando además que ninguna de las dos circunstancias -sea préstamo o alquiler- se advierte los elementos del tipo penal de estafa como son el ardid y el engaño en la presunta disposición patrimonial que refirió el denunciante considerando la relación comercial entre partes, de ahí que la ratificación de la desestimación de la denuncia es correcta tomando en cuenta además, la última ratio que caracteriza el Código Penal puesto las obligaciones contractuales deben ser demandadas en la vía que corresponde; vii) Asimismo si los hechos se refieren a una presunta apropiación indebida por el abuso de confianza que había manifestado el “prestador” la misma se configura a los tipos penales previstos en los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), acciones que si bien afectan el bien jurídico protegido como es la propiedad; empero,son acciones penales de carácter privado; viii) La norma adjetiva penal en sus arts. 16 y 18 describe y hace diferencia entre la acción penal pública y privada; y, el art. 20 del CPP, establece cuales son los delitos de acción privada entre los cuales se describe la apropiación indebida y abuso de confianza, la misma que no compete al Ministerio Público; y, ix) En la Resolución Fiscal Departamental FLM 208/18, se cumplió el análisis de fondo expuesto por la parte denunciante; por lo que, la misma no puede considerarse arbitraria porque fue emitida con las atribuciones previstas por el art. 34.3 de la LOMP, no pudiéndose alegarse falta de fundamentación mucho menos negación a garantías constitucionales como es el acceso a la justicia ya que la parte accionante puede acudir a otra vida más eficaz y pertinente en la solución de su conflicto contractual con el sindicado; por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada.
Freddy Larrea Melgar ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, no asistió a la audiencia ni presentó informe, no constando en actuados una citación con la presente acción tutelar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Maita Fernández, pese a su legal notificación cursante a fs. 155 no presentó escrito ni se hizo presente a la audiencia programada.
I.2.4. Resolución
Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 8 de enero de 2019, cursante de fs. 182 vta. a 184 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Para llegar a una resolución debemos partir de aspectos doctrinales en ese sentido Edmundo Mezger en su concepto de delito, establece que el mismo es una acción típicamente antijurídica culpable y punible, esos son los elementos esenciales del delito de acción y omisión típicidad, ósea la conducta nociva debe adecuarse de manera milimétrica al tipo penal establecido en la ley, antijurídica es que esa acción cause un daño, culpable porque la culpabilidad tiene dos elementos que son el dolo y culpa; y además, punible porque evidentemente hay una acción negativa de un sujeto que recibió de parte de la empresa “OPTIMA” S.A. una maquinaria por medio de un contrato verbal siendo que existe jurisprudencia que por medio de contratos se puede estafar a personas pero el mismo tiene un elemento importante como es el ardid o engaño como señala el art. 335 del CP; b) Así como el delito tiene elementos esenciales, dentro de ellos y en lo que se sustenta la Resolución fiscal necesariamente tenemos que ver los elementos estructurales del tipo penal que son los sujetos, activo y pasivo, hay un objeto, un bien jurídico protegido que es la propiedad, la conducta que es determinante como elemento del tipo penal que se denunció y que fue desestimado por el Ministerio Público, resulta que no existe el elemento del ardid y engaño porque había un contrato verbal, se pretende indicar o se ha indicado que existen contratos criminalizados, evidentemente en la vidaprofesional se ha visto gente que ha utilizado contratos para estafar a otra gente pero no es el caso de autos; c) En la conducta del imputado no existe el nexo de causalidad como otro elemento estructural del tipo penal y que trajo un resultado, ciertamente hubo un desplazamiento, aprovechamiento y un abuso de confianza; además, de apropiación indebida “…porque a saber de uno de los instrumentos del tractor que lo tiene totalmente desmantelado el supuesto autor del delito de estafa lo ha dado en pago a una tercera persona...” (sic), esos son los hechos, pero en materia penal la conducta debe adecuarse milimétricamente al tipo penal, siendo que la entrega del tractor fue por voluntad propia porque se pretendía una ganancia de $us800.- y ello puede llevar al cumplimiento de una obligación civil, la misma en relación a la cual con la vigencia del nuevo Código Procesal Civil también se puede plantear juicios ejecutivos con contratos verbales como lo sucedido; d) Existe un elemento muy subjetivo en los términos de cualidad y calidad del supuesto autor del hecho, como es que una persona que no tiene condiciones para poder “envolver” a una empresa; empero, opera la buena fe, incluso lo hacen de forma verbal; es decir, cuando una persona dice que su palabra es ley, entonces no necesita firmar un contrato, pero esa es una cuestión de formación, ahí se cae en error porque la otra persona no es honesta entonces volvemos a los elementos estructurales, señalando que hubo un desplazamiento voluntario pero no hubo ese ardid y engaño; por lo tanto, no podría ser perseguido por el Ministerio Público siendo que la resolución de la autoridad Fiscal está dentro de la objetividad que estipula los arts. 172 del CPP y 55.2 de la LOMP; e) Tomando en cuenta que los verbos rectores aparecen milimétricamente en los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza con relación a la conducta del supuesto autor de los hechos, podría haberse directamente planteado una querella penal ante el Juez de Sentencia Penal, por tratarse de un delito de acción privada, en la cual no percuta el accionar del Ministerio Público; por lo que, la directora funcional de la “Fiscal Analista” está motivado aunque de manera lacónica pero si concreta, expresa y clara dijo que no hay un delito de estafa, podría ser civil; empero, no hay los verbos rectores, siendo por ello atípico; f) Una vez dictada la Resolución, la parte accionante impugnó la desestimación que no es otra cosa que un rechazo a la denuncia por falta de elementos estructurales del tipo penal de estafa que fueron ratificados por el Fiscal Departamental, que tiene el mismo criterio de este Tribunal, realizando una motivación adecuada para ratificar esa Resolución, entonces conforme el art. 128 de la CPE, no existe vulneración, porque no es que al impetrante de tutela no se le haya dañado su patrimonio y que dicha persona es inocente, sino que al momento de denunciar el hecho no se hizo una adecuada tipificación del tipo penal, puesto que el derecho penal es dogmático y no admite duda, siendo que podía haber planteado el cumplimiento de la obligación civil o en su defecto querellarse por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, porque no devolvió el rastrillo y destruyó el tractor; y, g) Éste Tribunal no encuentra derechos vulnerados, porque las resoluciones están fundamentadas cumpliendo a cabalidad con esa vertiente de motivar y fundamentar tanto por la Fiscal de Materia así como por el Fiscal Departamental, siendo que solo se percuta el derecho constitucional.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de memorial presentado el 9 de julio de 2018, Wilson Abel Córdoba Solares representante legal de la empresa “OPTIMA” S.A. formalizó denuncia contra Juan Maita Fernández –tercero interesado– por la supuesta comisión del delito de estafa, argumentando que pactó verbalmente con el sindicado el alquiler de un tractor marca Venet y una camioneta Toyota color blanco con placa de circulación 1300-IEN por la suma de $us800.- (ochocientos dólares estadounidenses) entregado en octubre de 2017, sin que “hasta la fecha” sea devuelta el tractor “…no así el valor total por el alquiler de las maquinarias…” (sic) tal como consta en recibos extendidos por el denunciado (fs. 54.).
II.2. Mediante Resolución de 10 de julio de 2018, Yenny Ortiz Hurtado, Fiscal de Materia conforme el art. 55.II de la LOMP desestimó la denuncia presentada por la empresa “OPTIMA” S.A. –parte accionante– contra Juan Maita Fernández, porque la relación de los hechos es “atípico” (fs. 55 a 56 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 16 de julio de 2018, la parte impetrante de tutela planteó objeción a la Resolución de desestimación de su denuncia con los siguientes argumentos: 1) La Fiscal de Materia desestimó su denuncia refiriendo que para la configuración del tipo penal de estafa, debe concurrir la intención de obtener para sí un beneficio económico indebido mediante engaños provocando en error para la disposición patrimonial; no obstante que el denunciado –ahora tercero interesado– sin tener propiedad de las maquinarias agrícolas ejecutó diferentes obras que implica un beneficio económico, cuya conducta engañosa o dolosa provocó la disposición de estos bienes a fin de que se le ceda la posesión y entrega con el pretexto de comprarlas, prueba de ello es que la empresa “OPTIMA” S.A. mantiene en su poder toda la documentación de las maquinarias, siendo que dicha conducta se adecúa al delito penal de estafa; y, 2) Esta disposición patrimonial fruto de una conducta dolosa se expresó en la denuncia indicando que el sindicado está en poder de una pala rastrillo, –accesorio de una maquinaria agrícola– de propiedad de la empresa, el mismo que debía devolverse en agosto de 2017, no existiendo ninguna documentación que justifique la posesión ni la propiedad a favor del denunciado por una deuda con Never Terrazas Padilla, esta disposición arbitraria sujeta al “testimonio” de testigos ofrecidos, está relacionada con el tipo penal de estafa, siendo que la Fiscal de Materia no refiere en absoluto, sobre ello, sólo se limita a rechazar actos que son objetode investigación, al efecto invoca la SCP 0747/2017-S1 de 27 de julio (fs. 60 a 61 vta.).
II.4. A través de Resolución Fiscal Departamental FLM 208/18 de 30 de julio de 2018, Freddy Larrea Melgar ex Fiscal Departamental ratificó la desestimación de la denuncia de 10 de igual mes y año por tratarse de un delito de acción privada con los siguientes fundamentos señalando: i) La SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, que obliga fundamentar la resolución de desestimación refirió que el art. 55.II de la LOMP, establece el ejercicio de la acción penal pública indicando dos salidas alternativas que son cuando el hecho sea atípico; y, de persecución penal privada, siendo que la objeción planteada por el denunciante en el presente caso se realizó a una denuncia atípica correspondiendo en derecho ingresar al análisis de fondo y verificar si los fundamentos utilizados por la Fiscal de Materia se adecuaron a la ley; ii) Con relación al delito de estafa, el art. 335 del CP dice “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños artificios o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con una multa de sesenta a doscientos días”, en ese sentido de la lectura de la relación de hechos con los elementos del tipo penal se establece que no se encuentra acreditada la entrega de la maquinaria, en caso de haberlo hecho no se halla respaldado con ningún documento de promesa de venta; asimismo, no se advierte que haya existido engaño precedente que haya sido capaz de inducir en error al denunciante para la supuesta entrega de la maquinaria; por lo que, no se evidencia la existencia de los elementos del tipo penal de estafa; iii) En cuanto a los puntos impugnados, si bien el objetante señala que los hechos denunciados se tratarían de ilícitos y que no se trata de un delito atípico sino de estafa; empero, no se advierte que sus fundamentos contengan un sustento legal suficiente para revocar la resolución de desestimación; vale decir, que no se evidencia de forma específica cuales serían los elementos del tipo penal como ser el ardid, engaño o error, que sustentarían objetivamente que la citada Resolución Fiscal es errónea y contraria a la norma penal, como señala el memorial y las pruebas aportadas, siendo que la SCP 0747/2017-S1 de 27 de julio, mencionada está referida a las diferentes pretensiones entre la acción civil y penal; por lo que, la objeción presentada no cuenta con aportes suficientes con los cuales se justifique dar curso a la pretensión del objetante; iv) La objeción interpuesta no desvirtuó los fundamentos de la decisión fiscal ante una probable, inadecuada aplicación e interpretación del art. 55 de la LOMP y de acuerdo a una valoración integral de los elementos de convicción inmersos en los antecedentes esta instancia fiscal concluye que la posición arribada por la autoridad fiscal al momento de emitir su resolución objeto de revisión, se encuentra acorde con la exhaustividad que debe actuar el MinisterioPúblico, no observándose en consecuencia que los puntos referidos en la objeción sean suficientemente motivados como para disponer que se modifique la decisión asumida de desestimación modificando la fundamentación al adecuarse posiblemente a un delito de acción privada; y, v) En el derecho penal debe regir el principio de intervención mínima o de ultima ratio, no siendo posible utilizarlo frente a todas las situaciones como único medio de control social, cuando existen otras vías más eficaces y eficientes de solución de conflictos; en ese sentido el derecho penal no puede ser usado por los ciudadanos como medio de coerción y amedrentamiento para recuperar obligaciones civiles, porque está destinado a sancionar las conductas más graves que afecten el interés social y merezcan el repudio de la sociedad en general, más aún si la misión constitucional del Ministerio Público es defender a la sociedad, la misma no puede ser usada como medio para atemorizar a nadie y lograr la satisfacción de intereses que no tienen entidad penal porque pueden ser reclamados por otras vías, cuya doctrina penal es aplicable conforme el Auto Supremo (AS) 279/2014-RRC de 27 de junio y la SCP 0704/2012 de 13 de agosto (fs. 62 a 66).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia así como al acceso a la justicia; toda vez que, el Fiscal Departamental mediante Resolución Fiscal Departamental FLM 208/18 de 30 de julio de 2018, ratificó la desestimación de su denuncia dictada por la Fiscal de Materia el 10 de igual mes y año, sin la debida fundamentación, motivación como tampoco respondió congruentemente a los puntos de su impugnación.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si el hecho denunciado es evidente y si corresponde conceder o no la tutela impetrada.
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