Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo consticional por subsidiariedad, debido a que no se impugnaron los actos ahora denunciados en el recurso de casación formulado ante la jurisdicción agroambiental, además que las autoridades no tuvieron oportunidad de pronunciarse debido a la incorrecta presentación del recurso aludido.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Al respecto, cabe señalar que los accionantes ante las omisiones e irregularidades aducidas, tenían la vía idónea o instancia judicial prevista por ley para reclamar la falta de diligencias de notificación, como es el recurso de casación que en efecto lo interpusieron; empero, en los recursos planteados no impugnaron dichas omisiones, que era lo que correspondía; es decir, que tenían un medio legal a agotar, con carácter previo a la presentación de esta acción constitucional, al no hacerlo dejaron precluir su derecho, aspecto que no tomaron en cuenta para interponer esta acción constitucional, pues la tutela que ésta brinda está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicha acción de defensa tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, como en autos que no acudieron a la jurisdicción ordinaria que es la idónea antes de acceder a la constitucional, a la que se acude una vez agotada la ordinaria, siendo de aplicación por ello, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece que la acción de amparo constitucional, no procederá: “…cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, como la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Lo expuesto precedentemente, determina se deniegue la tutela solicitada, respecto al Juez Agrario codemandado, sin ingresar al análisis de fondo de su labor jurisdiccional. (...) Con relación a la problemática planteada, es conveniente señalar que cursa en obrados el Auto Nacional Agroambiental S2ª 06/2012 de 13 de marzo, pronunciado por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental por el cual declararon improcedentes los recursos de casación interpuestos por los accionantes, efectuando un análisis de cada uno de ellos, constatando el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 253, 254 y 258 inc.2) del CPC y 87.I de la Ley 1715, toda vez que se limitaron a la cita de disposiciones legales sin identificar con claridad y precisión en qué consistían las violaciones o malas interpretaciones de la ley, haciendo alusión doctrinal de lo que es la posesión entendimiento que no ha sido observado por los accionantes. Por lo expuesto, las supuestas infracciones que hubiera cometido el Juez demandado, no pudieron ser analizadas en casación, debido a que si bien los accionantes recurrieron de casación, esos recursos se plantearon en forma errónea al no haber cumplido con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, impidiendo con esa omisión que no se abra la competencia de los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental para pronunciarse en el fondo del asunto planteado, resultando la presente acción de amparo constitucional, también improcedente contra las actuaciones de estas autoridades, de acuerdo a lo que establece el art. 258 inc. 2 del CPC, citado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la tutela solicitada por los accionantes".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2013
Sucre, 12 de abril de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01822-2012-04-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 084/2013 de 26 de febrero, cursante de fs. 563 a 566 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Durán Chura, Martín Huanca Flores, Luis Alcon Huanca, Rufino Tiburcio Larico Ramírez, Sebastián Mirabal Toco, Alejandro Alcón Mamani, Eustaquio Quispe Mamani y Donato Condori Chije contra Deysi Villagómez Velasco, Javier Peñafiel Bravo, Lucio Fuentes Hinojosa, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y Edwin Díaz Callejas, Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2012, cursante de fs. 399 a 404 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido en su contra por Marcelina Vásquez vda. de Cheje, Fernando Cheje Vásquez, "Francisco Campos Quispe” y Delicia Cheje Santos ante el Juzgado Agrario de la ciudad de La paz, promovieron recusación contra la titular del Juzgado quien se allanó remitiendo obrados ante el Juzgado de la localidad de Viacha donde se tramitó la causa; empero, en franca violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC).generándoles indefensión por cuanto no se les notificó con el decreto de radicatoria de la causa ni con el señalamiento de audiencia (decreto de 16 de septiembre de 2011) que no se llevó a cabo. Posteriormente ante la solicitud de la parte demandante se fijó nueva audiencia preliminar para el 24 de octubre de 2011, con la que tampoco fueron notificados por cuanto la orden instruida fue devuelta por los demandantes con cargo de la Secretaria Abogada del Juzgado corresponde a la notificación con la primera audiencia de 11 del citado mes y año.
Refieren que la audiencia se llevó a cabo en ausencia de sus personas, generándoles indefensión. Es así, que la diligencia anterior se la concretó entre el 9 y 20 de octubre de 2011, pegándolas en las puertas soslayando que la misma debe ser personal conforme a lo que dispone el art. 120 y ss. del CPC. Manifiestan también, que en la referida orden instruida no se señaló el domicilio en el que debían ser notificados, siendo evidente la falta de notificación a sus personas lo que no fue un óbice para que el Juez Agrario emita la Sentencia 06/2011 de 28 de octubre, en su ausencia porque tampoco fueron notificados para la audiencia en la que se dio lectura a la misma y por la cual se declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión en relación a Marcelina Vásquez vda. de Cheje e improbada referente a los otros codemandantes.
Expresan que con relación a los ahora demandados Magistrados del Tribunal Agroambiental que emitieron el Auto Nacional Agroambiental S20° 06/2012 de 13 de marzo, declarando improcedentes los tres recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos en forma separada contra la citada Sentencia, no actuaron conforme al art. 252 del CPC y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), aplicable al caso de autos; es decir, omitiendo la obligatoria revisión de oficio del proceso, convalidando de esta manera las acciones ilegales del Juez Agroambiental de Viacha y sin tener presente que en el recurso de casación se acusaron errores de fondo y forma desestimados por los demandados, sin obtener un fallo fundado en derecho, quedando firme la sentencia dictada por el Juez de Viacha, vulnerando sus derechos fundamentales para cuya protección han interpuesto la presente acción constitucional al no existir ningún medio ni recurso legal al efecto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan que se lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento juez natural, a la defensa, a la igualdad procesal, a la motivación de las decisiones judiciales y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se conceda la tutela demandada, y restableciendo sus derechos vulnerados en la tramitación del interdicto: a) Anulen o dejen sin efecto la Sentencia Agraria 06/2011 de 28 de octubre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Viacha y el Auto Nacional Agroambiental S2º 06/2012 de 13 de marzo, pronunciado por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; y, b) Se ordene que el Juez Agroambiental de Viacha reencause el procedimiento del interdicto de recobrar la posesión a partir del momento en que los dejaron en indefensión; es decir, hasta que se los notifique con el decreto de radicatoria del expediente, el señalamiento de día y hora de audiencia y la notificación legal y previa de sus personas con ese actuado procesal, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 560 a 562 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada y reiteró se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados Lucio Fuentes Hinojosa, Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en su informe escrito cursante de fs. 557 a 559 vta., presentado por sus apoderados a quienes el Tribunal de garantías rechazaron su representación por falta de poder, señalaron: 1) El régimen jurídico y efectos del recurso de casación derivan de su carácter de extraordinario, especialmente por su típico rigor formal que lo define y caracteriza, por lo que el Tribunal Agroambiental tiene que velar por su estricto cumplimiento, obligando a observar los requisitos que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un afán de rigor formal, sino una clara exigencia de carácter de recurso extraordinario, por lo cual por mandato se debe observar los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del CPC, recayendo esta obligación sobre quien interpone el recurso de casación quien debe justificar ante el órgano jurisdiccional ad quem qué motivo o motivos legales lo amparan, con cita de las normas específicas que se consideran infringidas; 2) Los accionantes ignoran que el recurso extraordinario de casación, no es ordinario como el de apelación que permite un nuevoexamen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que indirectamente a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso controvertido. Es así que los accionantes Ramiro Durán Chura, Martín Huanca Flores y otros, en su recurso de casación planteado se limitan a argumentar que existe violación a la ley sustantiva, adjetiva, normas del debido proceso, además de errónea aplicación de la ley, por no considerar el corpus y el animus domini; es decir, el deseo de poseer la cosa y la cosa en sí misma, por existir una voluntad de donar a la comunidad para construir una urbanización, además de exigir el cumplimiento de las determinaciones de las autoridades originarias campesinas del sector para dar solución al conflicto agrario basados en sus uso y costumbres, por ende vulnerando la Constitución Política del Estado, en sus “arts. 190-I, incs. 1), 2) y 3)” así como los arts. 10.II inc. c), III; 11 y 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), incumpliendo lo establecido por el art. 258 inc. 2) del CPC; es decir, sin especificar en qué consiste la violación o infracción de las leyes citadas; 3) Los accionantes recién a través de esta acción hacen notar la falta de citaciones y notificaciones, más no así en su oportunidad; es decir, dentro del proceso o en su defecto en el recurso de casación y nulidad, pretendiendo ahora salvar su omisión con la falta de revisión de oficio prevista por el art. 15 de la LOJ.1993, sin considerar que no reclamaron con anterioridad habiendo operado de esa manera la preclusión; y 4) La acción de amparo constitucional no constituye una instancia procedimental de derecho agrario, solicitando por lo expuesto se deniegue la acción constitucional.
El codemandado Juez Agroambiental de Viacha, Edwin Díaz Calleja, a través de su informe escrito de fs. 537 a 541, manifestó: i) El proceso interdicto de recobrar la posesión inicialmente se sustanció en la ciudad de La Paz, donde se instaló la audiencia central además de haberse efectuado la inspección judicial en la parcela en conflicto siendo posteriormente remitido al Juzgado a su cargo donde no obstante de la petición de la parte demandante que se notifique a los demandados en la Secretaría con la finalidad de no dejarlos en indefensión se negó la solicitud disponiendo se notifique a las partes en su domicilio real ordenándose el respectivo despacho instruido; sin embargo, los demandantes manifestaron la imposibilidad de notificar a los demandados solicitando la suspensión de la audiencia y se expidan nuevos despachos instruidos, accediéndose a dicha petición señalando audiencia para trece días después; ii) Se notificó a los demandados mediante orden instruida, misma que según los policías se notificó a Alejandro Alcón Mamani que firmó en constancia, y a Martín Huanca Flores, quien se negó a firmar audiencia por instrucción de su abogado dejándole la orden instruida. A los demás demandados no se los encontró no obstante de haberlos buscado el 15 y 17 de octubre de 2011, dejando las órdenes instruidas en las puertas de sus domicilios reales con la finalidad de hacerles conocer la fecha de la continuación de la audiencia,aclarándose que no era una notificación con la demanda o sentencia que tiene que realizarse en forma personal conforme a procedimiento; iii) A la audiencia asistió el demandado Alejandro Alcón Mamani con su abogada quien no se encontraba a derecho por haberle observado el pase profesional el que no supo acreditar abandonando la audiencia en forma voluntaria. Sin embargo, posteriormente los demandados presentaron memorial planteando la recusación de su persona en la que corroboran la asistencia de la abogada a la que supuestamente no se la dejó actuar, sin señalar el por qué. Con relación a que no fueron notificados con la radicatoria al haber recusado a la autoridad judicial de La Paz, y haberse allanado a la misma, las partes al haber señalado domicilio en la secretaría del despacho debieron el día martes acudir al juzgado, además al remitirse el proceso a otro juzgado mal podía haberse notificado con la radicatoria a las partes sin que a éstas se apersonen y señalen nuevo domicilio procesal, sin embargo se apersonó la parte demandante señalando audiencia de continuación y se dispuso la notificación mediante orden instruida lo que evidencia no se dejó en estado de indefensión a los demandados; iv) La actuación de los accionantes y sus abogados es antitética, toda vez que debieron haber planteado incidente de nulidad de notificación con el señalamiento de continuación del proceso ante el Juzgado Agrario, o en su caso también deducir la nulidad de dicha diligencia ante el Tribunal Agroambiental; sin embargo, no lo hicieron, por el contrario no presentaron memorial alguno en ese instante ni de manera posterior y manifestaron su conformidad táctica presentando el recurso de casación y nulidad; v) Con relación a lo manifestado en la acción constitucional que la audiencia no podía llevarse a cabo sin la participación de la parte demandada, este actuado procesal en el proceso oral agrario y concretamente en el caso de autos, ya se había iniciado con anterioridad en el Juzgado Agrario de La Paz y al respecto en el art. 84 de la Ley 1715 de 8 de octubre de 1996, modificada por Ley 3545, en una de sus partes claramente señala que: “la audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo, ni dejara de recepcionarse la prueba, ni por ausencia de alguna de las partes” (sic); y, vi) En el presente caso se trata de una acción posesoria, cuya sentencia por principio general, no causa estado ya que las partes tienen las acciones reales previstas en la Ley 1715 modificada por Ley 3545 y la normativa civil aplicable en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la referida Ley 1715.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado de los terceros interesados Marcelina Vásquez vda. de Cheje, Fernando Cheje Vásquez, Francisca Santos Quispe y Delicia Neysa Cheje Santos, en audiencia realizó dos observaciones: la primera referida a las firmas de los accionantes en su memorial, por cuanto -a su criterio- no eran las mismas que estamparon en otros memoriales y la segunda observación relativaa la participación en audiencia de la abogada Virginia Mejía, quien al no ser copatrocinante dentro de la presente acción no correspondía concederle ese derecho; pasando luego a relatar los antecedentes del proceso indicando que en las actuaciones procesales no se vulneraron los derechos de los ahora accionantes, solicitando se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 084/2013 de 26 de febrero, cursante de fs. 563 a 566 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) La falta de notificación con el decreto de radicatoria y señalamiento de audiencia preliminar y su complementaria determinadas por el Juez Agroambiental, no fueron reclamadas oportunamente ante el Juez de la causa ni tampoco ante el Tribunal de casación; es decir, no se activó un medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, lo que implica la aplicación del principio de subsidiaridad; b) Sobre la denuncia formulada contra el Auto Nacional Agroambiental S2º 06/2012 de 13 de marzo, emitido por el Tribunal Agroambiental que declaró improcedentes los recursos de casación deducidos por los accionantes porque no cumplen con la adecuada técnica jurídica en su interposición, cabe indicar que sólo se limitaron a denunciar que los demandados no cumplieron con su deber de oficio de verificar si en la sustanciación de la causa se cumplió con el procedimiento establecido, no se puede conceder la tutela pues las omisiones procesales no fueron reclamadas ante este Tribunal, por lo que no es lógico exigir a las autoridades demandadas que suplan de oficio el mandato de la ley. La obligación que imponía el art. 15 de la LOJ-1993, no puede ser asumida como supletoria o de subsanación de las omisiones en que incurren las partes en la sustanciación de la causa en virtud al principio dispositivo, no siendo evidente la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento juez natural, por cuanto no demostraron que quienes resolvieron la causa no eran las autoridades llamadas por ley, tampoco los accionantes demostraron de qué modo se les restringió el derecho enunciado; c) Los argumentos y elementos de juicio proporcionados no reflejan que se les hubiere vulnerado su derecho a la defensa, toda vez que desde el inicio de la demanda tuvieron conocimiento de la misma, teniendo todas las prerrogativas para defenderse, por el contrario fueron ellos los que formularon la recusación del Juez Agroambiental de La Paz, motivando que la causa sea remitida a Viacha. También de antecedentes se evidencia que se celebró la audiencia prevista en el art. 82 de la Ley 1715, en presencia de todos ellos, quedando únicamente la tramitación de la audiencia complementaria; y, d) Respecto a la ausencia de motivación de las resoluciones, no mencionaron cuáles fueron las omisiones de la primera sentencia y en el Auto Nacional AgroambientalII. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Marcelina Vásquez vda. de Cheje y otros, presentaron el 28 de abril de 2011, demanda de interdicto de recobrar la posesión de una superficie rural ubicada en el cantón Irupana, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz contra los ahora accionantes ante la Juez Agrario de la ciudad de La Paz, misma admitida por Auto de 16 de mayo del mismo año, siendo contestada por memoriales de 7 de julio y 15 de agosto de 2011 (fs. 28 a 31; 48 vta.; 95 a 98 vta.; 119 a 124).
II.2. La Jueza del Juzgado Agrario de la Paz, contestada la demanda por los demandados, señaló audiencia de inspección judicial en el predio en cuestión, para el 18 de agosto de 2011 a horas 15:00, a la cual concurrieron los demandantes y demandados -ahora accionantes- (fs. 129 a 137).
II.3. El 6 de septiembre de 2011, se realizó la audiencia pública del proceso interdicto a la que concurrieron la parte demandada y los demandados, decretando un cuarto intermedio hasta el 9 del mismo mes y año (fs. 151 a 156 vta.).
II.4. Los accionantes mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2011, formularon recusación contra la Jueza Agrario de La Paz, autoridad judicial que por Auto de la misma fecha se allanó a la recusa, disponiendo la suspensión de la audiencia pública indicada y la remisión del proceso al Juzgado Agrario de Viacha, con el que fueron notificados los demandados el 13 de septiembre de 2011, mediante cédula en Secretaría del Juzgado por ser el domicilio procesal por ellos señalado (fs. 175 a 178).
II.5. Remitido el proceso al Juzgado Agrario de Viacha, donde fue recepcionado el 16 de septiembre de 2011, se apersonó la parte demandante solicitando audiencia pública preliminar que fue fijada para el 11 de octubre del mismo año; empero, al no haber sido notificados los demandados, ahora accionantes, a pedido de los demandantes se suspendió el actuado procesal señalando uno nuevo para el 24 de septiembre de igual año, disponiendo la notificación a los demandados.mediante orden instruida (fs. 179 vta.; 197 a 199 vta.).
II.6. Emitida la orden instruida, el 9 y 17 de octubre de 2011, se notificó personalmente a los accionantes Alejandro Alcón Mamani y Donato Condori “Cheji”, respectivamente, con relación al demandado Martín Huanca Flores, cursa el acta de representación en sentido de haberse negado a recibir la orden instruida por indicación de su abogado (fs. 201 a 206).
II.7. Los accionantes Rufino Tiburcio Larico Ramírez, Ramiro Durán Chura, Eustaquio Quispe Mamani, Luís Alcón Huanca y Sebastián Mirabal Toco, al no ser encontrados en sus domicilios, se procedió a pegar en sus puertas las órdenes instruidas (fs. 207 a 211).
II.8. Realizada la audiencia pública preliminar el 24 de octubre de 2011, con la concurrencia de la parte demandante, el demandado Alejandro Alcón Mamani, asistido de su abogada quien al no presentar el pase profesional se le negó su participación, abandonando ambos el actuado procesal y en ausencia de los otros accionantes, se desarrolló normalmente recibiendo las declaraciones testificales de cargo y a cuya conclusión, la autoridad jurisdiccional fijó audiencia de lectura de sentencia para el 28 de octubre de 2011, señalando como domicilio de los demandados la Secretaría del Juzgado disponiendo su notificación de acuerdo a ley, como en efecto se practicaron las diligencias de notificación en Secretaría (fs. 217 a 220; 221 a 222 vta.).
II.9. En la audiencia pública complementaria de 28 de octubre de 2011, instalada a horas 09:30, en ausencia de los demandados -ahora accionantes-, se procedió a la lectura de la Sentencia 06/2011 de la misma fecha, que declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Marcelina Vásquez vda. de Cheje (fs. 225 a 230).
II.10. Los accionantes mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2011 a horas 15:30, se apersonaron ante el Juzgado Agrario de Viacha y recusaron al Juez argumentando que no fueron notificados para la audiencia efectuada el 24 de octubre de ese año y que en dicho actuado procesal no le permitieron la actuación de su causídica, que mereció el Auto de 31 del mismo mes y año por el que el Juez de la causa rechazó la recusación planteada en su contra (fs. 233 a 235 vta.).
II.11. El Juez de la causa libró orden instruida para que los demandados sean notificados con la Sentencia 06/2011 de 28 de octubre, cursando enobrados las diligencias de representación, al no haber sido habidos, haciendo constar el pegado de la orden instruida en las puertas de sus domicilios, de acuerdo al detalle siguiente:
Martín Huanca Flores 19 de noviembre de 2011; horas 10:30,
Donato Condori Cheje 19 de noviembre de 2011; horas 10:30,
Luis Alcón Huanca 19 de noviembre de 2011; horas 11:30,
Alejandro Alcón Mamani 23 de noviembre de 2011; horas 09:40,
Sebastián Mirabal Toco 23 de noviembre de 2011; horas 09:20,
Ramiro Durán Chura 23 de noviembre de 2011; horas 09:30,
Rufino Tiburcio Ramírez 23 de noviembre de 2011; horas 09:50,
Mostrando 54 de 107 parrafos.