Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, la resolución judicial denunciada por la accionante, cumple con los estándares del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, habiendo sido emitido dicho fallo con una debida motivación y fundamentación, respecto al objeto central de la controversia que era establecer la existencia de incapacidad de la otorgante de garantía hipotecaria a momento de suscripción de contrato.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5.” En ese contexto, de la relación de hechos y del análisis del Auto Supremo 568/2015-L, se advierte que en dicho fallo, se revisó la actividad probatoria realizada por el Juez y Tribunal de instancia y en él se detalló cada uno de los agravios señalados en el recurso de casación y nulidad, y su dilucidación ante los tribunales de instancia, asimismo se realizó la fundamentación que dio lugar a la improcedencia en la forma y a declarar infundado en el fondo, refiriendo cómo se habrían valorado las pruebas y la consideración dada en instancia ordinaria a cada una de ellas, y su relevancia para determinar el objeto de la litis; de lo que se concluye que el referido Auto Supremo, dio cumplimiento a los estándares del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, habiendo sido emitido dicho fallo con una debida motivación y fundamentación, respecto al objeto central de la controversia que era establecer la existencia de incapacidad de la otorgante de garantía hipotecaria a momento de suscripción de contrato y protocolo suscrito el 9 de agosto de 2000; consecuentemente, se advierte motivación insuficiente, que expresa las razones que justifican dicha decisión, haciéndola precisa a las partes, en observancia de lo previsto en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2016-S1
Sucre, 9 de mayo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13848-2016-28-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 8/2016 de 28 de enero, cursante de fs. 846 a 854, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milka Tania Barrientos Andia contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2015 y el 14 de enero de 2016, cursantes de fs. 697 a 711 vta. y 729 a 730, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
José Rubén Camacho Arnez, inició proceso ordinario civil de anulabilidad de documento contenido en la escritura pública 548/00 de 9 de agosto de 2000, en el que consta que éste en dicho proceso declaró adeudar a Valentina Balderrama Torrico entonces demandada –de quien la ahora accionante es heredera– diferentes sumas de dinero que totalizan $us200 000.- (dos cientos mil dólares estadounidenses) con garantía hipotecaria de un inmueble de propiedad del entonces demandante y de Victoria Velarde García, bajo el argumento de que esta última habría sido presionada y obligada por la entonces demandada a firmar la minuta que da lugar al referido documento cuando se encontraba en estado de inconsciencia, por lo que, ésta no habría otorgado su consentimiento por encontrarse en incapacidad de querer y entender; declarándose probada la demanda por sentencia que resulta contradictoria entre su parte considerativa y resolutiva sin valorar la prueba aportada; mientras que el Auto de Vista no se sujetó a los puntos apelados, fallo que fue confirmado por Auto Supremo
...568/2015-L de 15 de julio, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho fallo, al igual que el Auto de Vista y la Sentencia, declaró infundado el recurso de casación en el fondo, bajo el errado argumento de que Victoria Velarde García era incapaz de querer y entender el 9 de agosto de 2000, por estar desorientada; hecho que no guarda relación con el argumento central de la demanda referido a que la misma se hallaba en estado de inconsciencia, y, menos con lo expresado por el entonces demandante en otro proceso penal en sentido de que ésta se hallaba en estado de coma, hechos que denotan incongruencia del Auto Supremo en vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976).
Asimismo, dicho Auto Supremo, repite los fundamentos de la Sentencia y del Auto de Vista, sin dar explicación y respuesta clara a los puntos alegados; asimismo, incurre en valoración inadecuada de la prueba, al margen de los marcos de equidad y razonabilidad, respecto a: a) Las certificaciones de 10 y 20 de agosto de 2000, que de manera errada fueron consideradas como preponderantes en sentido de que avalarían la incapacidad de la mencionada garante por falta de discernimiento, ya que las mismas señalan hechos ocurridos el 6 y 10 de agosto de 2000, a la supuesta inconsciencia de 9 del mismo mes y año; b) Se valoró inadecuadamente la certificación emitida por el Colegio Médico que establece que los certificados médicos antes mencionados son ilegales y no merecen fe probatoria; puesto que las autoridades demandadas supusieron que los referidos certificados "pudieron" (sic) haber sido vendidos en las fechas que indican; siendo que en dicha certificación se señaló que pudieron ser vendidos entre el 26 y 29 de septiembre; más aún cuando los citados certificados recién fueron convalidados el 29 de mayo de 2002; no siendo razonable que se haya afirmado que el soporte material, vale decir los formularios, no desvirtúan el contenido técnico de los certificados; c) No se valoró el peritaje realizado a la firma de la garante, contenida en la minuta y protocolo de 9 de agosto de 2000; señalando que el mismo no cuestiona la capacidad de la firmante, puesto que se debió valorar los alcances del señalado peritaje que da cuenta que sí firmó porque se hallaba consciente; d) No se valoró la prueba aportada consistente en la confesión de Valentina Balderrama Torrico, en la que se señaló que la referida garante se hallaba en estado de coma y que el documento de 9 de agosto de 2000, suplía a las escrituras públicas de 22 de abril y 3 de mayo del mismo año; e) No existe una adecuada fundamentación respecto a la motricidad o movilidad de Victoria Velarde García, antes y después de la fecha antes mencionada; al señalar infundadamente que dichos aspectos “no aportan al tema del debate” (sic); f) Se valoró indebidamente la certificación que establecería como efecto la obnubilación; y, g) La afirmación de que parte de la prueba resultaría intrascendente o que alguna prueba sería decisiva y esencial, constituye falta de fundamentación valoración de la prueba.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante denunció la lesión a sus derechos al debido proceso, en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia y legalidad, así como falta de valoración de la prueba al margen de los principios de equidad y razonabilidad; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela demandada y en consecuencia se disponga: 1) El restablecimiento de sus derechos fundamentales invocados en la demanda; 2) Se deje sin efecto el Auto Supremo 568/2015-L; y, 3) Se pronuncie un nuevo auto supremo conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2016, reinstalada el 28 del mismo mes y año, según consta en actas cursantes de fs. 838 a 845 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó en extenso los términos expuestos en sus memoriales de interposición de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de 27 de enero de 2016, cursante de fs. 761 a 763, manifestaron que: i) La propia accionante señaló que la pretensión del actor en el proceso civil se sustenta en la falta de consentimiento, por estar la garante gravemente enferma y desorientada, por lo que, no existe incongruencia respecto a lo alegado en la demanda civil y lo resuelto en los fallos cuestionados; asimismo, la parte actora debió demostrar que desorientación no pueda derivar en obnubilación y ésta no pueda constituir un estado de inconsciencia; ii) La fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa y se hizo la subsunción y el razonamiento respecto a la imposibilidad de contratar de la Victoria Velarde García; iii) No le corresponde al Tribunal de garantías realizar una valoración de la prueba, solo corresponde controlar acerca de la valoración de los medios de prueba con base en los principios de equidad y razonabilidad; iv) Se consideró la prueba pericial principal, razón por la que no tiene relevancia constitucional, la supuesta no consideración de otro informe corroborativo de la referida pericia; y, v) Respecto a la falta de valoración del elenco probatorio, solo es posible establecer si éste tendría relevancia constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado.José Rubén Camacho Arnez, por medio de su abogado, en audiencia manifestó que: a) Son quince años que se tramita el proceso ordinario de anulabilidad de contrato, que cuenta con sentencia ejecutoriada, habiendo llevado varios procesos contra la accionante en Cochabamba, Sucre y La Paz, peregrinando en busca de justicia; entre ellos el proceso por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material e incumplimiento de deberes, en contra del Notario y sus cómplices, del que deviene la documentación falsificada y del que acompaña acusación; asimismo el tercero interesado en esos quince años fue indebidamente privado de su libertad a fin de presionarlo para desistir de las acciones presentadas, por lo que, tuvo que interponer una acción de libertad para recuperarla; b) Respecto a la existencia de certificados de 6 y 10 de agosto de 2000, que refirió la impetrante de tutela, establecen que desde la primer fecha se hallaba en estado de inconsciencia que llevó a la desorientación, a no entender lo que estaba haciendo; asimismo respecto a los certificados médicos no existe fecha clara de su venta, y respecto al peritaje de la firma de Victoria Velarde García, el proceso no pretende determinar la firma sino la capacidad de la persona a momento de firmar el contrato, el hecho de que la misma haya firmado el documento no implica que no se hallaba en estado inconsciente; y, c) La jurisprudencia constitucional prohíbe la revalorización de la prueba, que solo puede ser valorado por el juez de instancia, solo él puede tasar la prueba y darle la importancia a cada una de las pruebas, salvo se hubiera vulnerado algún derecho fundamental, sin que la accionante hubiera fundamentado dicho extremo, no siendo posible confundir la acción de amparo constitucional con una instancia más para revisar la sentencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 8/2016 de 28 de enero, cursante de fs. 846 a 854, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Milka Tania Barrientos Andia solicitó se valore las certificaciones de 10 y 20 de agosto de 2000 y se determine que no son esenciales ni decisivas, para acreditar que Victoria Velarde García se hallaba desorientada el 9 de ese mismo mes y año; al respecto, no es posible para el Tribunal de garantías realizar una nueva lectura y valoración de la prueba, menos obligar a una instancia ordinaria a realizarla si es que ya fue realizada, y si se hubiera omitido debe verificarse que la misma era esencial para el fondo de la causa; 2) El proceso civil debe enmarcarse en lo solicitado en la demanda y en la respuesta; en el presente caso se señaló que la garante hipotecaria se hallaba en estado de inconsciencia y no se utilizó el vocablo “coma”, por lo que dicho término utilizado en un proceso penal, no puede ser dilucidado en la instancia civil, en la cual se resolvieron los principales hechos fácticos alegados; 3) La demanda se basó en lo previsto por el art. 554 incs. 4) y 5) del Código Civil (CC), siendo evidente que en el proceso se dilucidó la capacidad para firmar el contrato de Victoria Velarde García; 4) Respecto al Auto Supremo 568/2015-L, que se pide se deje sin efecto, el mismo señala que respecto al recurso de nulidad en la forma,no se concretaron los agravios, ni la forma en los que se hubiera incurrido en ellos, siendo el tema de la omisión de prueba de fondo; respecto al fondo, el referido Auto Supremo, realizó la revisión contextual del proceso; llegando los juzgadores a sus propias conclusiones respecto a la relevancia de los certificados de 10 y 20 de agosto de 2000, siendo que los aspectos expresados al margen de los puntos discutidos en el proceso, no necesariamente deben ser referidos en el Auto Supremo; 5) La Resolución cuestionada de manera correcta y válida señaló que el fondo radica en establecer si el consentimiento vino o no de una persona capaz de discernir; asimismo, los jueces leyeron aquellas pruebas que consideraron esenciales y decisorias conforme a su prudente criterio, señalando que la cuestión de la motricidad de Victoria Valverde García es una cuestión accesoria; y, 6) Las autoridades demandadas, interpretaron y valoraron lo realizado por los jueces de instancia, concluyendo que no existió falla.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Corre escritura pública 548/00 de 9 de agosto de 2000, sobre: “PROTOCOLOIZACIÓN DE LA MINUTA DE DECLARACIÓN DE OBLIGACIONES DE PRÉSTAMO DE DINERO, SUSCRITO ENTRE VALENTINA BALDERRAMA TORRICO, JOSÉ RUBÉN CAMACHO ARNEZ Y VICTORIA VELARDE GARCÍA POR LAS SUMAS DE $us. 100.000, $us. 20.000 Y $us. 80.000.-” (sic) (fs. 11 a 12).
II.2. Mediante memorial de 3 de abril de 2002, José Rubén Camacho Arnez interpuso demanda ordinaria civil de anulabilidad de contrato contenido en la escritura pública 548/00, dirigiéndola contra Valentina Balderrama Torrico, señalando que Victoria Velarde García fue presionada y violentada, pese a hallarse incapaz de querer y entender a momento de la suscripción del contrato de declaración de obligaciones que se señala en la escritura pública antes mencionada (fs. 27 a 30).
II.3. Por Sentencia 18 de 21 de marzo de 2005, el Juez Segundo de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho y probada en parte la excepción de validez de documento en cuanto al consentimiento de José Rubén Camacho Arnez, declarándose la anulabilidad de la escritura pública 548/00, en cuanto al consentimiento y firma impresa de Victoria Velarde García con costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia (fs. 611 a 623).
II.4. Cursa memorial de 1 de abril de 2005, por el que Valentina Balderrama Torrico, interpuso recurso de apelación impugnando la Sentencia 18 de 21 de marzo del mismo año (fs. 627 a 640).II.5. Por Auto de Vista de 23 de julio de 2010, pronunciado por el “tribunal de segunda instancia” (sic) que confirmó en todas sus partes la Sentencia 18 de 21 de marzo de 2005 (fs. 657 y vta.).
II.6. Corre memorial de 9 de agosto de 2010, de recurso de casación y nulidad interpuesto por Milka Tania y Jonny Hernán Barrientos Andia, como herederos de Valentina Balderrama Torrico, impugnando el Auto de Vista de 23 de julio de 2010 (fs. 667 a 673 vta.).
II.7. Consta Auto Supremo 568/2015-L de 15 de julio, pronunciado por Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso ordinario civil sobre anulabilidad de contrato, interpuesto por José Rubén Camacho Arnez contra Valentina Balderrama Torrico, declarando improcedente el recurso de nulidad e infundado el recurso de casación interpuesto por Milka Tania y Jonny Hernán Barrientos Andia, como herederos de la demandada en dicho proceso, contra el Auto de Vista de 23 de julio de 2010; con costas (fs. 691 a 694 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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