Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, en relación a la conminatoria de reincorporación laboral por no ser cumplida y siendo que esta jurisdicción advierte la existencia de renuncia al cumplimiento de la misma, sin que exista alguna razón justificada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Ahora bien, es preciso referir que conforme el Fundamento Jurídico III.1. expuesto en el presente fallo constitucional, las conminatorias de reincorporación laboral, emitidas por las Jefaturas Regionales y Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tras ser notificadas a la parte empleadora, son de cumplimiento inmediato y ante la negativa o renuencia por parte del empleador, la jurisdicción constitucional abre su competencia, para que a través de la presente acción de defensa, previa verificación del cumplimiento de los elementos mínimos de resguardo y garantía del debido proceso, se puedan hacer efectivas las conminatorias. En el presente caso, se tiene que la Conminatoria de reincorporación laboral emitida a favor de la accionante, efectúa una relación de los actos administrativos, los hechos comprobados y no comprobados, cita los artículos de la normativa vigente y la jurisprudencia pertinente al caso concreto, exponiendo así la necesaria carga argumentativa que explican la razón de la decisión. En ese orden, si bien la parte empleadora fue notificada con la Conminatoria de Reincorporación JCZ-JRTC-SC 02/2015 de 26 de noviembre, la misma se encontraba en la obligación y en el deber de acatar su cumplimiento; sin embargo, no fue cumplida y siendo que esta jurisdicción advierte la existencia de renuencia al cumplimiento de la misma, sin que exista alguna razón justificada, se tiene que las autoridades demandadas lesionaros los derechos denunciados en la presente acción tutelar, aspecto que en observancia de lo determinado por la jurisprudencia constitucional, hace procedente la concesión de la tutela demandada en razón a que la citada orden de reincorporación es ejecutable”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2016-S3
Sucre, 3 de mayo de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13596-2016-28-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02 de 31 de diciembre de 2015, cursante de fs. 56 a 59, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alexandra Edith Boero Gareca contra Franz Iván Valdez Torrico, Alcalde Municipal e Irene Gorostiaga Bustillos, Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.) ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2015, cursante de fs. 26 a 30, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de septiembre de 2013, ingresó a trabajar como Responsable de Educación en el Hospital Municipal dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, posteriormente por memorando 060/2015 de 10 de junio, fue designada como Nutricionista en el mismo centro hospitalario; sin embargo, por memorando 128/2015 de 26 de octubre, fue despedida de su fuente laboral por las autoridades ahora demandadas, sin tomar en cuenta su derecho a la inamovilidad laboral, por ser madre progenitora de un menor de edad.
Ante el despido injustificado, el 3 de noviembre de 2015, interpuso una denuncia por despido ilegal y violación a la inamovilidad laboral, ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Camiri del departamento de Santa Cruz, solicitando la restitución de sus derechos; convocando a las autoridades demandadas a una audiencia de conciliación, a la cual no asistieron, presentándose...únicamente la Directora de RR.HH. del ente municipal, quien mantuvo su posición sobre el despido, señalando que no dará lugar a la reincorporación laboral; toda vez que, obraron conforme a normativa.
La Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Camiri del departamento de Santa Cruz, emitió la Conminatoria JCZ-JRTC-SC 02/2015 de 31 de agosto, a través de la cual se conminó al alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del mismo departamento para que en el plazo de tres días hábiles de su legal notificación sea reincorporada a su fuente laboral, “...a la inamovilidad laboral por fuero sindical, reponiendo sueldos desde el momento de la suspensión del trabajo, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley...” (sic); empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar se tiene que la autoridad demandada incumplió la orden de reincorporación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral por ser madre progenitora, al trabajo, a la vida y a la salud de su hijo menor de edad, citando al efecto los arts. 48.II y VI, 45 y 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) Se deje sin efecto el memorando 128/2015 de 26 de octubre; b) Se ordene la inmediata reincorporación al cargo de Nutricionista en el Hospital Municipal dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, con el mismo nivel salarial; c) La cancelación retroactiva de sueldos devengados desde el despido injustificado hasta la fecha de reincorporación más todos los beneficios actualizados y establecidos por ley, incluidos los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia; y, d) La imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 55 vta., presentes la parte accionante como la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) Irene Gorostiaga Bustillos -ahora codemandada-, no es Jefa de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, sino Agente de RR.HH. de la misma entidad municipal; y, 2) Lesionaron sus derechos ante el despido injustificado de su fuenteI.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Franz Iván Valdez Torrico, Alcalde Municipal e Irene Gorostiaga Bustillos, Jefa de RR.HH. ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz a través de su representante, presentaron informe escrito el 31 de diciembre de 2015, cursante de fs. 51 a 53 vta. señalando que: i) La accionante fue contratada el 16 de septiembre de 2013 como Responsable de Educación del Hospital Municipal de Camiri, ocupando el mismo cargo hasta el 10 de junio de 2015, fecha en la cual fue nombrada como Nutricionista del mismo Hospital Municipal; ii) Conforme al art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la accionante era funcionaria de libre nombramiento, por lo que no está sujeta a la carrera administrativa, ya que ejercía funciones de confianza para el anterior alcalde municipal, es así que con la aceptación del cargo de libre nombramiento, renunció expresamente al cargo que desarrollaba como Nutricionista del mencionado centro hospitalario, perdiendo su derecho a la inamovilidad laboral; por consiguiente, no se encuentra en el régimen de la Ley General del Trabajo; iii) Asimismo, la condición de funcionaria de libre nombramiento, no le permite a la accionante invocar el derecho a la inamovilidad laboral por ser madre progenitora, sumado al hecho de que su esposo es Sub Gobernador de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz y goza de las asignaciones familiares establecidas por ley, en ese sentido el Código de Seguridad Social señala que si ambos progenitores son funcionarios públicos, uno de ellos podrá gozar de las asignaciones familiares; iv) Respecto a la inamovilidad laboral, existe una excepción establecida en el art. 5.I del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; toda vez que, por la naturaleza de la contratación, no se aplica la inamovilidad a los funcionarios temporales, eventuales o por contratos en obra, como es el caso de la funcionaria de libre nombramiento o remoción, cuya relación laboral no está regida por leyes laborales ni por el Estatuto del Funcionario Público, al ser designación interina; y, v) En cuanto al despido intempestivo enunciado por la accionante, cabe señalar que al desempeñar el cargo de libre nombramiento, no requería de un pre aviso, puesto que depende de la decisión de la máxima autoridad ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del citado departamento, siendo lógico suponer que dicha autoridad designara en esos cargos a personal de su conocimiento y de plena confianza.
I.2.3. Resolución
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