Texto del fallo
Sintesis del caso
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso en sus elementos celeridad, defensa, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculado con su derecho de las mujeres a vivir sin violencia, y a la vida; toda vez que, en ejercicio de su derecho como víctima, el 25 de noviembre de 2019, presentó acusación particular dentro del proceso penal por el delito de acoso sexual, que mereciendo decreto de 26 de igual mes y año, disponiendo la remisión de dicha causa penal al Tribunal de Sentencia correspondiente; sin embargo, la autoridad demandada, hasta la presentación de esta acción tutelar –16 de noviembre de 2020–, incumplió con dicha disposición; y, pese que el 23 de septiembre de igual año, solicitó la remisión de obrados; teniendo como respuesta, por proveído de 24 de igual mes y año, el cumplimiento 6 por secretaria dicho fin; empero, el funcionario judicial codemandado también incumplió con lo requerido, dentro de los plazos procesales establecidos por la norma, incurriendo sus actuaciones en una flagrante retardación de justicia.
Sintesis de la ratio decidendi
Se revoca la Resolución y en consecuencia se deniega la tutela solicitada; toda vez que, el reclamo -eferido a la falta de remisión de los antecedentes del proceso penal a la autoridad judicial correspondiente, dentro de los plazos que establece la norma, ante la presentación de acusación particular por la misma contra el imputado, y habiendo transcurrido un año de su disposición- no se encuentra vinculado de manera directa con la restricción a la libertad del accionante, por lo que no es posible ingresar al fondo del reclamo via acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (…) En ese entendido, del contenido del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual realiza una delimitación o demarcación precisa de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, instituyendo situaciones o presupuestos en los que las personas afectadas puedan activar dicha acción de defensa; se establece que, los hechos denunciados por la solicitante de tutela a través de esta acción tutelar, referido a la falta de remisión de los antecedentes del proceso penal a la autoridad judicial correspondiente, dentro de los plazos que establece la norma, ante la presentación de acusación particular por la misma contra el imputado, y habiendo transcurrido un año de su disposición, la misma solicitaría mediante esta acción de defensa el cumplimiento de dicho fin por los funcionarios judiciales demandados; empero, dichos extremos no se encuentran dentro del alcance de protección a través de la acción de libertad; puesto que el mismo, de ninguna manera afecta el derecho de libertad de la accionante; es decir, si la falta de remisión de los actuados incide directamente en la libertad de la impetrante de tutela, corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional abrir la tutela que brinda este medio de defensa, claro está, siempre y cuando se tenga vinculación con el merituado derecho; y por lo mismo, cuando no se advierta la citada vinculación, no podrán analizarse los hechos denunciados como ilegales y menos tutelarse los derechos y garantías alegados como lesionados; porque como se dijo antes solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteada, cuando se verifique dicha relación; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física o de locomoción de la solicitante de tutela, correspondería formular la otra acción tutelar. Por lo expuesto, ante la inobservancia de la naturaleza jurídica de la acción de libertad y su ámbito de protección por parte de la impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2022-S4
Sucre, 6 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 38929-2021-78-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 018/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aidee Giovana Inca Nina en representación sin mandato de Ester Lea Paty Guisbert contra Alán Mauricio Zarate Hinojosa, Juez; y, Ángel Rosendo Trujillo Benito; Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 6 a 9; la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra de Jorge Armando Morales Maldonado –imputado–, por la presunta comisión del delito de acoso sexual; ante el planteamiento de dos excepciones por parte del prenombrado, la primera de extinción de la acción penal por el vencimiento de la etapa preparatoria y la segunda de extinción de la acción penal por la máxima duración del proceso; resueltas las mismas, por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz –ahora demandado–, en el que declaró probada la primera excepción y rechazada la segunda.
Motivo por el cual, en ejercicio de su derecho como víctima, el 25 de noviembre de 2019, presentó acusación particular en dicho proceso penal, a tal efecto la autoridad demandada, por decreto de 26 de igual mes y año, dispuso que seproceda la remisión de dicha causa penal al Tribunal correspondiente; debido a ello, conforme al art. 325.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– ; la citada autoridad, dentro de las veinticuatro horas siguientes, debió de enviar los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia competente; sin embargo, no procedió a realizar ninguna remisión dentro del plazo establecido, procurando la pronta y oportuna resolución del conflicto enviándolo a la brevedad posible el proceso ante el Juzgado correspondiente, debiendo evitar el retardo procesal y posibilitar la efectiva tutela judicial como víctima.
Asimismo, el Secretario de dicho Juzgado –hoy condenado– de conformidad con el art. 56.I.1 del CPP modificada por la Ley 1173, debió de haber ejercido el control en cuanto al cumplimiento de los plazos procesales para efectivizar la remisión del indicado proceso al Juzgado de Sentencia correspondiente; además, de informar al Juez demandado, el vencimiento del término para realizar el envío, que al no cumplir el mismo conforme al citada normativa, su actuar incurrió en una flagrante retardación de justicia.
Finalmente, manifestó que ya transcurrió un año en la que no se hizo efectiva la referida remisión, tomando en cuenta que el 26 de noviembre de 2019, se emitió el decreto que ordenó dicho fin; además, el 23 de septiembre de 2020, mediante memorial solicitó la remisión de obrados, cuya respuesta por providencia de 24 de igual mes y año, se dispuso que por secretaria se envíen los antecedentes del proceso; empero, hasta la presentación de su acción tutelar, no se tendría remitido ningún actuado; y, asimismo, que uno de los objetivos principales para interponer esta acción tutelar, es de que se resguarde su derecho a la vida, como es el de vivir libre de violencia en todas sus formas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso en sus elementos celeridad, defensa, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculado con su derecho de las mujeres a vivir sin violencia, y a la vida, citando al efecto los arts. 15. I, II y III, 115.II, 125, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al Juez demandado remitir en el plazo de veinticuatro horas, los actuados correspondiente ante el Juzgado de Ejecución correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 46 y vta., presente la parte solicitante de tutela, y ausentes laI.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogada en audiencia, ratificó en extenso su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alán Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante a fs. 15, refirió que: a) Dentro del proceso penal de referencia, la parte imputada, presentó diversos incidentes, mismos que fueron resueltos por Resolución 527/2019-A de 3 de septiembre y apeladas por los referidos y el Ministerio Público, que al efecto de resolver dichas impugnaciones fue sorteado y recayó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; razón por la cual, hasta que las mismas no sea resueltas, no se podría realizar la remisión al Tribunal de Sentencia que corresponda; b) Conforme a la SCP 0482/2018-S3 de 17 de septiembre, se tendría que los Tribunales de Sentencia no pueden radicar una causa, mientras existan apelaciones pendientes de resolución en la etapa preparatoria o en su caso resoluciones que puedan ser apeladas; siendo en la presente causa, que en Resolución 527/2019-A, aun no fue resuelta la apelación por la referida Sala Penal; y c) Desde el 12 de noviembre de 2020, no sería autoridad judicial del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del indicado departamento, siendo aceptada su renuncia en dicha fecha; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Ángel Rosendo Trujillo Benito, Secretario del referido, por informe escrito presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante a fs. 14, manifestó los mismos argumentos en el precitado escrito por el Juez demandado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 018/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 40 a 42 vta., concedió en parte la tutela impetrada; referente al Secretario codemandado; y, denegó la tutela solicitada respecto al Juez demandado, por legitimación pasiva, ya que el mismo habría presentado su renuncia al cargo, disponiendo que la autoridad que ejerza la suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, inmediatamente cumpla con los decretos que se emitieron dentro de dicho proceso penal, en relación a la remisión de los antecedentes al Tribunal de Sentencia correspondiente, una vez resueltas las apelaciones interpuestas; y, debiendo realizar las notas a la referida Sala Penal donde se encuentra radicada la apelación, a efectos de que una vez cumplidos losplazos procesales, se remita al Tribunal de Sentencia si correspondiera, y dar estricto cumplimiento al principio de celeridad procesal; ello con base en los siguientes fundamentos: 1) Contra la Resolución 527/2019-A, que declaró infundada la excepción por duración máxima del proceso y procedente la acción penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, siendo esta última en relación al Ministerio Público, el mismo presentó apelación incidental, como también la apelación del imputado contra la mencionada Resolución; empero, no cursa remisión del legajo que resuelva los referidos recursos de impugnación; 2) La acusación particular presentada por la impretante de tutela el 25 de noviembre 2019, en el que se tiene el proveído de 26 de igual mes y año, señalando se tiene presente la misma y conforme al art. 235 del CPP se remita obrados ante el Tribunal de Sentencia previo sorteo en el sistema "IANUS"; sin embargo, tampoco cursa nota de remisión ante dicha instancia; 3) Al no haber ninguna nota de remisión del legajo de apelación, como tampoco al Tribunal de Sentencia, pese a la existencia del decreto de 26 de noviembre de 2019; es decir, hasta la presente de 17 de noviembre de 2020, no fue cumplido por el Secretario codemandado la referida providencia dispuesta hace un año atrás; y, 4) Haciendo referencia en su informe el funcionario judicial codemandado, a la SCP 0482/2018-S3 al existir una resolución que fue apelada e irresuelta por la Sala Penal de referencia; por el cual, no se podría remitir al Tribunal de Sentencia, mientras exista apelaciones pendientes de resolución; sin embargo, en antecedentes no se tendría la nota de remisión del proceso y radicada en dicha instancia de alzada como mencionó el prenombrado. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2015, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz –autoridad ahora demandada–, el Fiscal de Materia, presentó imputación formal contra Jorge Armando Morales Maldonado –imputado–, dentro del proceso penal que sigue Ester Lea Paty Guisbert –ahora accionante– y el Ministerio Público, contra del prenombrado, por la presunta comisión del delito de acoso sexual (fs. 16 a 18 vta.). II.2. Mediante Auto Interlocutorio 527-A/2019 de 3 de septiembre, el Juez demandado, resolvió las excepciones de extinción penal por duración máxima del proceso, declarando infundada la misma; y, la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, ambas planteadas por el imputado, dentro del proceso penal señalado precedentemente (fs. 20 a 21 vta.). II.3. Cursa escrito presentado el 13 de noviembre de 2019, dirigido a la autoridad demandada; por el que, el Fiscal de Materia, formuló apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 527-A/2019, referente a laextinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria declarada procedente por el Juez demandado (fs. 22 y 23 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2019, ante el Juez demandado, el mencionado imputado, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 527-A/2019, respecto a la excepción de extinción penal por duración máximo del proceso declarada infundada por el Juez demandado (fs. 24 a 25 vta.).
II.5. Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2019, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, la solicitante de tutela, presentó acusación particular contra el referido imputado, dentro del proceso penal de referencia; de lo que, se tiene decreto de 26 de igual mes y año, emitido por la autoridad demandada; por el cual, dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal de Sentencia, previo sorteo por el sistema “IANUS” (fs. 26 a 32 vta.; y, 33).
II.6. Por memorial presentado el 17 de enero de 2020, ante el Juez demandado; por el que, el nombrado imputado, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 46-A/2019 de 11 de febrero, dentro del proceso penal señalado anteriormente; que por proveído de 18 de igual mes y año, la autoridad demandada, dispuso la remisión de dicha impugnación al Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas, con o sin repuesta de las partes (fs. 34 a 35 vta.; y, 36).
II.7. Consta escrito presentado el 23 de septiembre de 2020, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, la accionante, solicitó la remisión de obrados del proceso penal de referencia; que en respuesta por decreto de 24 de igual mes y año, la autoridad demandada, dispuso por secretaria la remisión de obrados ante el Tribunal de Sentencia que corresponda, previo sorteo por el Sistema Integrado del Registro Judicial (SIREJ) (fs. 37 vta.; y, 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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