Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que el detención preventiva es revisable mediante solicitud de cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De los antecedentes del proceso, se ha establecido que el accionante se encuentra privado de libertad, por disposición del Juez cautelar, a través de la Resolución pronunciada el 31 de agosto de 2012, como consecuencia de una imputación formal efectuada por el Fiscal de Sustancias Controladas, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, tipificados en los arts. 53 y 55 de la L1008, por lo cual se evidencia que actualmente, el referido proceso se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Mixto de Camargo del departamento de Chuquisaca, al haber el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, declinado competencia por razón de territorio que en primera instancia conoció la causa. En ese sentido, se establece que una vez pronunciada la Resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en principio correspondía interponer el recurso de apelación, conforme establece el art. 251 del CPP, en el plazo de setenta y dos horas, pudiendo hacerlo inclusive en la propia audiencia, toda vez que la normativa procesal penal, ha previsto este recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado; sin embargo, al no haberlo hecho en el plazo establecido, tiene la posibilidad de solicitar audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Juez que conoce la causa a cargo del control jurisdiccional, en cualquier momento, según establece el art. 250 del CPP, el Auto que impone una medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable, aún de oficio; siendo en este caso el Juez de Instrucción Mixto de Camargo, la autoridad encargada de resguardar que la etapa investigativa se lleve a cabo conforme a procedimiento, correspondiéndole ejercer el control jurisdiccional, conforme a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley, ante quien debe acudir el accionante para hacer valer sus pretensiones y determinar su situación jurídica, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede convertirse en un recurso ordinario, activándose solamente en caso de no restituirse los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías ordinarias señaladas".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2013
Sucre, 12 de abril de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02583-2013-06-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2013 de 4 de enero, cursante de fs. 80 a 84 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Morales Sánchez contra Wálter Chumacero Salazar, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de enero de “2012”, cursante de fs. 29 a 37, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, “el Fiscal de Tarija” presentó imputación formal en su contra y de Nancy Díaz Zeballos, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, como resultado del operativo de rutina realizado por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), en proximidades del municipio de Camargo del departamento de Chuquisaca, sobre la carretera a Tarija; señala que dichos funcionarios interceptaron el vehículo de “Trans Emperador” en el cual viajaban, encontrando en su interior, a la altura de los asientos 11 y 12, una mochila con la inscripción “extreme”, conteniendo sustancias controladas; posteriormente, en la parte de adelante del bus, detrás del asiento del chofer, se encontró también una bolsa nylon que contenía la misma sustancia controlada, la cual fue confirmada a través de la prueba realizada.
La supuesta autoría por la que se le imputa, surge debido a que su persona como la otra imputada, subieron juntos al motorizado, ubicándose el accionante al fondo del vehículo junto con su equipaje, elaborándose posteriormente el informe policial respecto al operativo realizado, donde se consignan las actuaciones efectuadas por el efectivo policial asignado al caso, como las declaraciones a los imputados, así como a cinco testigos; señalando que se le imputó por delito en flagrancia, lo cual conlleva a la nulidad de actuados por defectos absolutos, por no haber encontrado el objeto material en poder del accionante.
A consecuencia de ello, efectuada la audiencia de medidas cautelares, el Juez demandado, a través de la Resolución de 31 de agosto de 2012, dispuso su detención preventiva en la cárcel pública deMorros Blancos, pese a contar con domicilio en Capinota del departamento de Cochabamba, privándole de su libertad injustamente al no haber valorado correctamente la imputación, vulnerando su derecho de locomoción y de tránsito por el territorio nacional; asimismo, añade que la defensora de oficio del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP), no cumplió con el mandato de defenderlo correctamente por no haber apelado contra la referida Resolución, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la violación y supresión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso efectivo a la justicia, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, así como a la “seguridad jurídica”, consagrados en los arts. 14.I, 24, 115.II, 125, 256 y 257 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando su inmediata libertad, disponiendo: a) Se le restituyan inmediatamente sus derechos fundamentales y garantías constitucionales suprimidos; b) Se ordene al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, extienda el mandamiento de libertad conforme a ley; y, c) Se deje sin efecto la Resolución de 31 de agosto de 2012, pronunciada por la autoridad ahora demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 4 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 80, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda, añadiendo que su defendido es un agricultor de “Charamoco” y la aprehensión de los imputados ha ocurrido en Patapampa, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, en proximidades del municipio de Camargo, siendo competente territorialmente el Juzgado de Instrucción de dicho municipio, a efecto de garantizar el principio de juez natural y conforme manda la jurisprudencia constitucional, “la audiencia cautelar puede celebrarse por un Juez incompetente territorialmente” (sic), debiendo a la brevedad posible remitirse antecedentes al juzgado competente, enviándose el expediente al mencionado Juzgado; empero, señaló que junto a la abogada de Defensa Pública, no tuvieron acceso al expediente, tampoco les permitieron revisar el mismo, ni presentar memoriales, por lo que existió denegación de justicia para el accionante, quien se encuentra detenido injustamente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito cursante de fs. 43 y vta., señalando lo siguiente: 1) Se dispuso la detención preventiva del accionante, por existir suficientes elementos de convicción que vinculan al mismo con el presunto delito de transporte de sustancias controladas, no requiriéndose prueba idónea como pretende el imputado, sino únicamente indicios y la concurrencia de peligros procesales de fuga y obstaculización, y al haber adoptado esta medida.gravosa, no implica desconocer el principio de presunción de inocencia; 2) La jurisdicción constitucional, no puede ingresar a realizar una nueva valoración de los elementos de prueba que ya fueron considerados por el Juez, salvo inobservancia del art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) El accionante no hizo uso del recurso de apelación, consecuentemente ha consentido la Resolución pronunciada, por lo que ahora no puede pretender mediante acción de libertad, se revoque la detención preventiva; 4) Por mandato del art. 250 del CPP, las medidas cautelares son modificables, por lo cual, el imputado pudo peticionar ante el Juzgado, la cesación de la detención preventiva, aportando los elementos de prueba pertinentes; y, 5) Señaló que en audiencia de consideración de medida cautelar, declinó de competencia por razón de territorio, remitiéndose los antecedentes al juzgado llamado por ley conforme a la documentación adjunta, solicitando se deniegue la acción de libertad impuesta.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 de 4 de enero, cursante de fs. 80 a 84 vta., por la que concede la tutela solicitada sin disponer la libertad del accionante, ordenando al Juez cautelar que traslade al imputado a la carceleta del asiento judicial de Camargo, siendo el Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, quien debe determinar su situación, manifestando los siguientes argumentos: i) De la revisión del acta y la Resolución pronunciada por el juezador, no se determinó que hubiera existido una aprehensión ilegal del imputado, sino que se origina en base a un operativo efectuado por la FELCN, con funcionarios competentes al efecto, y la detención del imputado surge de una imputación formal presentada por el Ministerio Público, en una audiencia de consideración de medidas cautelares, existiendo una solicitud fundamentada por parte de la Fiscalía; ii) El Fiscal, ha actuado en base a la competencia que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerciendo sus funciones a través de los fiscales que lo representan íntegramente; iii) El accionante señala que no hubiera sido notificado con la Resolución pronunciada por el Juez cautelar, lo cual estuviera restringiendo su derecho a la libertad; sin embargo, de la revisión del acta de la audiencia de medidas cautelares, el Juez señaló que las partes se encuentran legalmente notificadas con la Resolución correspondiente, por lo que no es evidente tal afirmación; iv) La detención preventiva ha sido dispuesta por el Juez, ante la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, por lo cual el Tribunal de garantías no puede entrar al análisis de las circunstancias que determinan la probabilidad de autoría o indicios de peligros procesales, siendo la valoración de la prueba, privativa de la jurisdicción ordinaria, no constituyéndose la acción de libertad, como una tercera instancia de revisión de resoluciones judiciales, teniendo la parte, la vía expedita para solicitar la cesación a la detención preventiva cuando concurran los requisitos establecidos en la ley; v) El accionante señala que no hubiera sido asesorado de manera idónea por la profesional que asistió a su audiencia y no hubiera interpuesto el recurso de apelación; sin embargo, el art. 250 del CPP, establece el carácter de revisibilidad que tienen las resoluciones judiciales relativas a medidas cautelares; vi) Juan Carlos Morales Sánchez señala que no tuvo acceso al cuaderno de investigaciones que supuestamente fue remitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal al asiento judicial de Camargo, con lo cual se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva; por otro lado, a través de la Resolución pronunciada por la autoridad demandada, se establece que el accionante se encuentra con detención ilegal o procesamiento indebido, porque no puede hacer uso efectivo del derecho a la defensa; a criterio del Tribunal de garantías, una vez remitido el cuaderno de investigación al Juzgado de Instrucción Mixto de Camargo, debió disponer también el traslado del detenido a dicho asiento judicial, a efectos de tener acceso efectivo al derecho a la defensa en su real dimensión, asumiendo una adecuada defensa técnica y material, constituido en requisito elemental para el debido proceso.
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