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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0502/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0502/2015-S1

Concede la acción de libertad por vulneración del derecho a impugnar de la parte accionante, toda vez que la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, resolvió la apelación de cesación a la detención preventiva, sin convocar a audiencia dentro de los tres días de recib...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración del derecho a impugnar de la parte accionante, toda vez que la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, resolvió la apelación de cesación a la detención preventiva, sin convocar a audiencia dentro de los tres días de recibidas las actuaciones según el art. 251 del CPP, siendo aplicable el procedimiento penal para los procesos penales militares.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De la Conclusión II.1, se advierte que el accionante presentó su solicitud de cesación a la detención preventiva, la que fue considerada y rechazada por el Tribunal Permanente de Justicia Militar, en audiencia señalada al efecto, en la que se aplicó la normativa del Código de Procedimiento Penal, por lo que bajo ese amparo legal planteó apelación incidental; es decir, que agotó los medios o recursos legales que tenía a su disposición para hacer valer sus derechos, tal como está estatuido en el Fundamento Jurídico III.1, empero la apelación que formuló, fue resuelta por la Sala de Apelaciones y consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, instancia que decidió la misma como si fuera una consulta, no así como se concedió, una apelación (Conclusión II.2), aplicando el procedimiento penal militar, sin llevar a cabo la audiencia y darle oportunidad al accionante a la fundamentación y argumentación de la apelación interpuesta verbalmente en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, por esto recordando que en su petitorio el accionante solo pide se corrija el procedimiento, vinculado a su derecho a la libertad, a cuyo fin debe señalarse audiencia pública para dar opción a que exponga sus motivos de apelación de forma contradictoria; sin que en ningún momento haya solicitado se analice la procedencia o no de su libertad, por lo tanto, siendo la petición referida al procedimiento empleado, es viable la concesión de la tutela solicitada, aclarando que se conceda con el fin de que las autoridades demandadas señalen la audiencia respectiva, y en la misma, luego de escuchadas a las partes, resuelvan lo que en derecho corresponda, aplicando el Código de Procedimiento Penal tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Confirma la SCP 0772/2012.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2015-S1 Sucre, 22 de mayo de 2015

SALAPRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de libertdad Expediente: 07833-2014-16-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 055/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 79 a 82, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Johnny Félix Gil Léniz contra Carlos Alberto Zurich Itanés, Presidente; Franz Víctor Chuquimia Rada, Vocal Propietario; y, José Antonio Campero Castro, Vocal Relator, todos los de la Sala de Aplicaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de julio de 2014, cursante de fs. 19 a 20, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante, en su condición de militar fue detenido preventivamente, empero el 8 de julio de 2014 a horas 11:15 se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que se rechazó su solicitud de libertad por Resolución 005/2014-CAM "A", que no valoró los elementos de convicción que desvirtúan los fundamentos de la detención preventiva, consistentes en:

a) Certificado de registro domiciliario emitido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); y, b) Memorándum del Comandante General del Ejercito que lo destino a la letra "E"e

de disponibilidad de acuerdo al art.85.3 inc.e) de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas (LOFA). En el mismo actoprocesal aplicando los arts. 250 y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso apelación incidental contra la citada Resolución; concedida que fue se remitió a la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar; que no aplicó el art. 251 del CPP, porque no convocó a audiencia dentro de tres días de recibidas las actuaciones, y lo notificó directamente con la Resolución 011/2014 de 14 de julio; es decir, el Tribunal de alzada no corrigió las supuestas lesiones o restricciones a su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se le conceda la tutela, y se disponga: 1) Se deje sin efecto la Resolución 011/2014 emitida por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar; y, 2) Ordenen se convoque a audiencia de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2014, según consta en acta cursante de fs. 74 a 78, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de sus abogados expresó: El Código de Procedimiento Penal en lo que respecta a la detención preventiva se aplica a todos los procedimientos en leyes penales especiales, quedando derogadas las disposiciones en contra del sistema acusatorio; bajo ese marco se solicitó cesación a la detención preventiva, que rechazada, suscitó el planteamiento de la apelación incidental, que se concedió en audiencia para ser resuelta por el “Tribunal consultas”; el cual no llamó a audiencia para resolver el recurso intentado, y lo resolvió en base a lo dispuesto para la libertad provisional y lo argumentado por el fiscal; hecho que lo dejó en indefensión, porque la audiencia para este caso no puede ser reservada; siendo erróneo indicar que se elevó en consulta cuando fue en grado de apelación.

El Tribunal de Apelaciones y Consulta desconoció la jurisprudencia nacional lesionando los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante al no señalar audiencia; pidió se dicte nueva resolución apegada a las leyes, remitiendo obrados al Ministerio Público, porque las autoridades demandadas.dictaron resoluciones contrarias a las leyes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Alberto Zurita Ibañez, Presidente, Franz Víctor Chuquimia Rada, Vocal Propietario y José Antonio Campero Castro, Vocal Relator todos de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, presentaron informe escrito el 21 de julio de 2014 (fs. 47 a 48), donde dieron a conocer lo siguiente: la apelación incidental concedida en audiencia fue conocida en sujeción al art. 76 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM) que dispone, la consulta se resolverá previo requerimiento fiscal y dictamen del auditor, por lo que la apelación no correspondía que conozca por esa “Sala”, porque solo puede conocer consultas; mientras que la libertad condicional la decide el “Tribunal de origen”. No se cumplió con el art. 251 del CPP, por que el Auto impugnado no incluyó la posibilidad de interponer apelación incidental, ya que de acuerdo al art. 68 del CPPM, se determina que la libertad provisional no procede cuando se cometen delitos flagrantes, contra la seguridad del Estado o se presume que pueda fugarse el procesado; pero recalcó que los presuntos delitos contra la seguridad del estado por los que se procesó al accionante son: i) Rebelión, ii) Sedición, iii) Estado de sedición y iv) Motín, tipificados y sancionados por los arts. 70, 74, 75 y 76 del Código Penal Militar (CPM). En sujeción al art. 23.IV de la CPE, señaló que puede aprehenderse a cualquier persona cuando comete un delito flagrante, a objeto de conducirlo a la autoridad judicial competente. Citó los arts. 180 y 245 de la Ley Fundamental indicando que la jurisdicción militar juzga delitos de esa naturaleza, que la organización de las Fuerzas Armadas (FFAA) descansa en la jerarquía y disciplina; pidiendo en definitiva se den cumplimiento a las leyes que señaló.

Luego verbalmente aclaró que si hubo una audiencia; empero, la misma fue de carácter reservado, para resolver a la brevedad posible la consulta y notificar al accionante con la nueva resolución, esto porque el auto motivado no indicó que suba en apelación sino en consulta.

Con el uso de la palabra Carlos Alberto Zurita Ibáñez, uno de los demandados, señaló que el Código de Procedimiento Penal Militar no es un sistema inquisitivo más bien es acusatorio, y ratificó la vigencia de la normas militares para tratar este proceso, siendo así que conforme al art. 68 de la norma citada, es improcedente la solicitud de libertad del accionante.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración del derecho a impugnar de la parte accionante, toda vez que la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, resolvió la apelación de cesación a la detención preventiva, sin convocar a audiencia dentro de los tres días de recibidas las actuaciones según el art. 251 del CPP, siendo aplicable el procedimiento penal para los procesos penales militares.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0502/2015-S1Fuente oficial