Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto la resolución de medidas cautelares debió ser impugnada a través del recurso de apelación incidental.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. Según se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de al presente Sentencia, la resolución judicial de medida cautelar -que imponga, modifique o rechace- que afecte el derecho a la libertad física o de locomoción, deberá ser reclamada ante el superior en grado a efectos que repare los agravios denunciados por la parte afectada; para ello, el Código de Procedimiento Penal, prevé al recurso de apelación incidental como un mecanismo específico para su impugnación. En el caso concreto, ordenada la detención preventiva de las representadas de los accionantes en Resolución 155/2012, por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, cuya decisión consideran provocó su ilegal e indebida detención, debido a que no se habría valorado correctamente la inexistencia de los peligros procesales y la ilegalidad material de su aprehensión; ese extremo, debió ser reclamado a través del recurso de apelación incidental inmediatamente dictada la resolución en audiencia de consideración de medidas cautelares en forma oral o en su caso en el plazo de setenta y dos horas. Conforme se explicó la acción de libertad no puede ser entendida como un medio alternativo o sustitutivo a los mecanismos ordinarios expresamente previstos en la ley para el restablecimiento efectivo e inmediato de derechos considerados vulnerados. En el caso en examen, las hoy representadas, previo a interponer la presente acción, debieron acudir previamente al recurso de apelación incidental a efectos que se restituyan de manera inmediata, sin demora alguna los derechos que denuncian como infringidos, considerando que la fecha de imposición de la medida cautelar de última ratio data de 23 de marzo de 2012 y la presentación de la acción de libertad de 5 de abril de igual año. Por cuanto, corresponde denegar la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2012
Sucre, 9 de julio de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 00810-2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 35/2012 de 11 de abril, cursante de fs. 12 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Omar Valdez Ortíz y Augusto Oblitas García en representación sin mandato de Rosa Magdalena Gonzales Gonzales y Carolina Rosa California Gutiérrez contra Javier Rolando Chaca Quina Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y Maria Lilian Villalta Maldonado Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2012, cursante de fs. 1 a 3 vta., los accionantes, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de marzo de 2012, al promediar las 13:30 horas, en circunstancias que Rosa Magdalena Gonzales Gonzales, se encontraba en El Prado -av. 16 de Julio- de La Paz, a la altura de las gradas que une la calle México con la citada avenida, se acercó Tania Bramimi Torrez, a objeto de solicitar la realización de un trabajo de “amarre” o “amuleto de amor”, acordando el pago de $us420.- (Cuatrocientos veinte dólares estadounidenses), dinero que fue entregado a su persona. Entre tanto realizaba lo encomendado, apareció la madre de la indicada señora, quien le arrebató sus instrumentos de trabajo –cartas o naipes- y el dinero, procediendo a llamar a la policía quienes la “detuvieron”, momento en el cual apareció Carolina Rosa California.Gutiérrez, saliendo en su defensa, siendo “detenida”.
Ambas fueron conducidas a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) ubicada en la calle Sucre, donde permanecieron hasta el jueves 22 del mes y año referido a horas 12:30, para ser llevadas a las celdas de la Policía Judicial, donde estuvieron hasta horas 17:00 del 23 de igual mes y año, para finalmente ser conducidas a la audiencia de consideración de medidas cautelares en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, programada para horas 14:00; empero, el Juez reprogramó la audiencia para horas 17:00. En el desarrollo del referido acto procesal, de manera arbitraria e injusta se ordenó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, sin realizar un análisis y correcta valoración sobre la legalidad material de la aprehensión de sus representadas, dado que ilegal e indebidamente permanecieron privadas de libertad por veintiséis horas y veinticinco minutos en celdas de la Policía Judicial Técnica (PTJ), cuando la ley establece veinticuatro horas. Errores, en los que también incurrió la representante del Ministerio Público, dado que la imputación formal de 22 del citado mes y año, adolece de fundamentos relacionados con la individualización y el grado de participación de cada una de sus representadas, considerando que Carolina Rosa California Gutiérrez no tomó participación en el supuesto ilícito penal; por cuanto, se encuentran ilegal e indebidamente detenidas y procesadas.
Finalmente, refieren que mediante memorial de 27 de marzo de 2012, a efectos de cumplir con el principio de subsidiariedad, recurrieron ante el Juez de la causa, solicitando la “resolución de detención indebida” (sic), que les fue negada con el argumento que el memorial debía llevar la firma de sus representadas, privándolas de esta manera de su derecho de locomoción, aspecto formal que contradice lo dispuesto por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la vulneración de los derechos de sus representadas a la libertad y a la locomoción, al efecto cita el art. 23.I y IV de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Con estos antecedentes, los accionantes solicitan se reparen y restituyan los derechos a la libertad y locomoción de sus representadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 11 de abril de 2012, en presencia de las representadas de los abogados accionantes, la Fiscal demandada y el representante del Ministerio Público; ausente, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal -codemandado- acta cursante de fs. 9 a 11, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, ratificaron el contenido íntegro de la acción presentada y la ampliaron, indicando: a) La calificación del delito por la representante del Ministerio Público, es errónea, porque no hubo delito de robo y mucho menos robo agravado; b) En cuanto a los peligros procesales, no se consideró que sus representadas son de nacionalidad chilena y que se encuentran en el país de manera temporal, lo que implica que no tienen domicilio fijo y mucho menos por su “profesión” de gitanas viven en carpas en la Ceja de El Alto donde estaban viviendo, que se constituye en domicilio conocido y cuentan con familia constituida; c) Sus defendidas se encuentran en situación ilegal en el país, debido a que la visa de Rosa Magdalena Gonzales Gonzales, feneció y la otra está por cumplir el plazo, correspondiendo su expulsión del país; d) Se suscribió un acuerdo transaccional con las supuestas damnificadas, quienes manifestaron que no efectuaron denuncia para que se detenga e inicie proceso a sus representadas; e) Se solicita se disponga la inmediata libertad de sus representados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal -codemandado- no asistió a la audiencia; empero, presentó informe escrito cursante a fs. 8 y vta., manifestando: 1) El 22 de marzo de 2012, la Fiscal codemandada, presentó requerimiento de imputación formal contra las defendidas de los “recurrentes”, en la misma fecha, señaló fecha y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares para el día 23 de mes y año señalado a horas 14:00; 2) En la fecha fijada, se declaró un cuarto intermedio, debido a que las representadas de los accionantes no contaban con abogado defensor, difiriendo la audiencia para horas 17:00 del mismo día, además porque se tenía señalada otra actuación; 3) En el referido acto procesal, se dictó la Resolución 155/2012 de 23 de marzo, imponiéndose la medida cautelar de detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, con la que fueron notificadas las hoy representadas, sin merecer impugnación alguna; 4) Corresponde al órgano de investigación la fundamentación de la imputación formal, dado que efectúa su requerimiento en base a los antecedentes del cuaderno de investigación; y, 5) El 27 de marzo de 2012, se presentó memorial sin la firma de las imputadas, solicitando resolución de detención indebida, con la finalidad de providenciarlo, se ordenó que debía ser firmado por las mismas.
María Lilian Villalta Maldonado, Fiscal de Materia, -codemandada- no presentó informe escrito y en audiencia, indicó: 1) Según informe de acción directa, las representadas de los accionantes, tenían la calidad de aprehendidas, donde constaque un funcionario policial observó que de manera flagrante se produjo el forcejeo entre dos personas. Al respecto, se tiene en el cuaderno de investigación, la declaración de la víctima, en la que consta que los dos imputados se le acercaron a proponer la lectura de la suerte y un “amarre” por $us420.-, y la tenencia del dinero; ii) En audiencia de consideración de medidas cautelares se estableció la fundamentación y relación circunstancial del hecho, por lo que se ordenó su detención preventiva, sin que se haya impugnado esa decisión a través del recurso de apelación incidental; iii) Sentencias Constitucionales, establecen que el Ministerio Público tiene la facultad de calificación provisional de acuerdo a los hechos y es precisamente lo que se hizo; y, iv) Solicitó se rechace la presente acción, por no haberse hecho uso del recurso de apelación incidental, como carácter subsidiario de la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 35/2012 de 11 de abril, cursante de fs. 12 a 15, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Los alcances de la acción de libertad de acuerdo a los arts. 125 de la CPE y 65 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), es viable cuando: la vida esté en peligro, en el caso concreto no se demostró dicho extremo; conforme a las SSCC 0836/2011-R y 0046/2010-R, no se demostró la existencia de persecución ilegal e indebida, dado que producto de una acción las imputadas fueron aprehendidas, realizada la imputación formal por el Ministerio Público, el Juez de la causa ordenó su detención preventiva; no existió procesamiento indebido, en el entendido que la afectación a la libertad de las imputadas es producto de una investigación, imputación formal y auto de medidas cautelares, además, en ningún momento estuvieron en absoluto estado de indefensión, prueba de ello es que no apelaron de la resolución que dispuso su detención preventiva SC 0619/2005-R de 7 de junio; b) No existió detención ilegal o indebida, en razón a que la aplicación de la medida cautelar de última ratio, obedece al cumplimiento de formalidades legales, como el cumplimiento de una acción directa, que motivó la realización de investigaciones preliminares por el Ministerio Público que concluyeron con la imputación formal y la consiguiente remisión ante el Juez competente que ordenó su detención preventiva en función a los arts. 226, 227, 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, no se vulneró el debido proceso SC 1130/2011-R- de 19 de agosto; c) La investigación se encuentra a cargo del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, el control jurisdiccional de la misma le corresponde a esa autoridad, debiendo las representadas de los ahora accionantes acudir ante esa autoridad, de conformidad al art. 54 del CPP a efectos de denunciar las presuntas ilegalidades en su aprehensión; de la revisión del acta de la audiencia de consideración de medidas cautelares de 23 de marzo de 2012, se advierte que no reclamaron dicho extremo y que ahora denuncian de forma directa. Lo que denota que no agotaron los medios legales a su alcance antes de acudir a lavía constitucional; d) Si consideraban que la Resolución 155/2012 de 23 de marzo, que dispuso su detención preventiva, les causa agravios, tenían a su alcance el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP; al no hacerlo no pueden acudir de manera directa a esta acción. Al respecto los SSCC 1134/2011-R y 1182/2011-R, que establecieron el agotamiento previo de los recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional; e) La observación de la aprehensión ilegal o indebida de las imputadas, se presentó por escrito con posterioridad a la audiencia de consideración de medidas cautelares; y, f) No habiéndose constatado vulneración alguna al derecho a la libertad por las autoridades demandadas, corresponde denegar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Según refieren los accionantes, emergente de un informe de acción directa, el Ministerio Público inició proceso penal contra Rosa Magdalena Gonzales Gonzales y Carolina Rosa California Gutiérrez, –en antecedentes no consta el delito–, en audiencia de consideración de medidas cautelares, mediante Resolución 155/2012 de 23 de marzo, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ordenó su detención preventiva (fs. 1 a 3 y 12 a 15). Determinación que no fue recurrida de apelación, conforme informó el Juez demandado y no rebatido por los accionantes (fs. 8 y vta.).
II.2. Por memorial de 27 de marzo de 2012, los accionantes en representación de sus defendidas solicitaron al Juez demandado la emisión de una "resolución de detención indebida", petición negada bajo el fundamento que dicho memorial debía contener la firma de las imputadas –según consta en memorial de acción de libertad– (fs. 1 a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian que sus representadas se encuentran ilegal e indebidamente procesadas y detenidas; por cuanto, fueron aprehendidas en forma indebida, permaneciendo privadas de libertad por veintiséis horas y veinticinco minutos, para finalmente ser puestas a disposición del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en base a una imputación formal que adolece de fundamentos relacionados con la individualización y el grado de participación de cada una de las imputadas. En audiencia de consideración de medidas cautelares, la referida autoridad, no consideró la ilegalidad material de la aprehensión y tampoco valoró lainexistencia de riesgos procesales; a efectos de cumplir con el principio de subsidiariedad, solicitaron “resolución de detención indebida”, negada por falta de firma de sus representadas. Siendo sus representadas de nacionalidad chilena, se encuentran en situación ilegal en el país, dado que una visa ya expiró y la otra está por fenecer, por cuanto corresponde su expulsión. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos a la libertad y a la locomoción de las defendidas de los accionantes, a efectos de conceder o no la tutela reconocida por la acción de libertad.
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