Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional debido a que las autoridades que emitieron el acto ahora impugnado dentro el proceso administrativo que conllevó la destitución del accionante, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "De los antecedentes y Conclusiones expuestas, se tiene que la entonces Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dictó la RM 850/10 ahora impugnada, en el marco de lo dispuesto por el art. 56 del DS 0071 de 9 de abril de 2009, que le confiere la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera o funcionarios de carrera, respecto a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública. De esta manera, al haberse determinado que el accionante, no adquirió la calidad de funcionario o aspirante a la carrera administrativa, a causa de la inobservancia de las ya referidas Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas mediante DS 26115 en el proceso de su contratación, la referida autoridad no tenía competencia para pronunciarse sobre el retiro o remoción de Boris Mauricio Bejarano Varela, -menos aún para disponer su restitución-. Por otro lado, al haberse determinado la nulidad de obrados hasta la interposición del recurso de revocatoria interpuesto por el ahora accionante inclusive, correspondía a este último, plantear nuevamente el recurso de revocatoria ante el Gerente General de EMAPA, esta vez en el marco de lo dispuesto por la Resolución Ministerial impugnada, previa interposición de la presente acción de amparo constitucional que por su carácter subsidiario, exige el agotamiento de la vía administrativa. Así, en el caso concreto la vía administrativa fue reencausada a través de la Resolución antes referida y las autoridades administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto, conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2013-L
Sucre, 18 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23800-48-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 012/2013 de 1 de abril, cursante de fs. 316 a 317, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Borís Mauricio Bejarano Varela contra Daniel Santalla Tórrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, Tiburcio Aguilar Márquez, Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2011, cursante de fs. 204 a 209 vta., y subsanación de 26 de marzo de 2013, que corre a fs. 275 y vta.; el accionante expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante convocatoria pública de requerimiento de personal de 24 de enero de 2010, ingresó a trabajar en la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos (EMAPA), en el cargo de Analista de Mercado Interno, siendo designado por memorándum EMPA-MAP-012/2010 de 8 de febrero; y que el desempeño de sus labores cotidianas se vio entorpecido por los actos de Froilán Quispe Flores, Responsable del área de ventas, quien le habría restringido información oportuna sobre el quehacer del área, razón por la que denunció estos actos. Afirma que a raíz de esa denuncia, se emitió el memorándum EMPAPA-MBP-007-2010 de 10 de mayo, por el que se dispuso su retiro de la mencionada empresa, en base al art. 33 del Estatuto Orgánico de dicha entidad, que establece la facultad del Gerente General para remover al personal.
El 17 de mayo de 2010, presentó recurso de revocatoria contra el referido memorándum de retiro, solicitando se revoque el mismo y se le reincorpore a sus funciones; sin embargo, el mismo no fue resuelto en el plazo establecido por ley. Ante el silencio administrativo negativo, interpuso recurso jerárquico el 8 de junio de ese año, remitiéndose toda la documentación respectiva al Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas y dictándose la Resolución Ministerial (RM) 850/10 de 20 de octubre de 2010, que dispuso lo siguiente: a) Que su persona había pasado la etapa como funcionario provisorio cumpliendo noventa y tres días en la entidad; b) Que la convocatoria de reclutamiento y selección de personal no se llevó adelante conforme la normativa vigente, por lo que no se habría realizado una evaluación curricular, ni conformando un comité de selección o unexamen escrito; y que si bien hubo una entrevista, la misma fue extraficial; c) Que, el art. 22 del Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa SSC-01/2002 de 28 de enero, emitido por la ex Superintendencia de Servicio Civil y modificado por la Resolución Administrativa (RA) SSC-02/2008 de 7 de mayo, señalaba que la institución que realice convocatorias de personal para cubrir puestos acéfalos, debía contar con manual de organización y funciones, manual de puestos, perfiles de puestos, organigrama completo, y reglamento específico del Sistema de Administración de Personal, todos aprobados; consecuentemente no se habrá dado cumplimiento a la norma legal; d) No existió autorización de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) u otra autoridad competente para dar inicio al proceso de reclutamiento y selección de personal: e) De acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), el comité que llevó adelante el proceso de selección de personal debía estar compuesto por un representante de la unidad solicitante y otro nominado por la MAE; f) El art. 3 del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, que aprobó el Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la carrera administrativa, indica que los procedimientos administrativos establecidos en la citada norma son de cumplimiento obligatorio para todas las entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas sometidas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público y que no tuvieran legislación especial; g) El proceso de selección de personal que llevó adelante EMAPA para su contratación, no cumplió con los requisitos de dotación de personal exigidos por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, ni las previstas en las NB-SAP aprobadas mediante DS 26115 de 16 de marzo de 2001, motivo por el que su persona no tendría la condición de funcionario de carrera ni aspirante a tal condición, y que su ingreso a la entidad no podría considerarse válido; y, h) Dado que el proceso de contratación no se llevó de manera correcta, se dispuso la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la interposición del recurso de revocatoria, debiendo EMAPA aplicar la norma administrativa que corresponda.
Sostiene que, las autoridades demandadas no fundamentaron de manera debida su resolución ni la complementación y enmienda interpuesta a esta última, dado que las mismas establecieron que la convocatoria estaba viciada de nulidad por errores de otros funcionarios de EMAPA, no atribuibles a su persona, y sin embargo, no se hubiese establecido la responsabilidad de ellos, ni se emitió pronunciamiento alguno sobre su situación actual de destitución o incorporación, dejándole así en una incertidumbre jurídica, a causa de la negligencia de los referidos funcionarios, que llevaron a cabo un proceso irregular.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad procesal, a “la seguridad jurídica” y el deber de fundamentación de las resoluciones; haciendo cita de los arts. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la presente acción y se le conceda la tutela impetrada, “ordenando a los accionados a reincorporarme y regularizar el procedimiento, según leyes imperantes en el territorio y dar cumplimiento al principio de Dirección de los administrados” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 1 de abril de 2013, conforme consta en acta cursante de fs. 310 a 315, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Boris Mauricio Bejarano Varela, no se hizo presente en audiencia, así como tampoco su representante legal, pese a su notificación cédulera cursante a fs. 277 vta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Oscar Fernando Villarroel Arce, Luis Abelardo Pabón Morales y Ángel Ramiro Aguilera Neuenschwander, en representación legal de Daniel Santalla Torrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y Tiburcio Aguilar Márquez, Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, por informe escrito cursante de fs. 293 a 300 vta., así como en audiencia, manifestaron: 1) Al no existir un pronunciamiento respecto del recurso de revocatoria presentado por el accionante, se operó el silencio administrativo, admitiéndose el recurso jerárquico bajo la presunción de que Boris Mauricio Bejarano Varela, era un funcionario aspirante a la carrera administrativa, tal y como el mismo lo habría manifestado en ambos recursos; 2) Durante la tramitación y la sustanciación del recurso jerárquico, se pudo evidenciar que, al momento de la incorporación del accionante en la carrera administrativa de EMAPA, la entidad no había cumplido con los requisitos exigidos para el sistema de reclutamiento de personal, bajo el sistema de administración de personal; 3) La RM 850/10, determinó la anulación de obrados hasta la interposición del recurso de revocatoria, por carecer el accionante de la calidad de funcionario de carrera administrativa, o aspirante a tal condición; 4) Habiéndose evidenciado el incumplimiento de requisitos exigidos para llevar a cabo un proceso de reclutamiento de personal; Boris Mauricio Bejarano Varela, perdió su condición de funcionario aspirante a la carrera administrativa, sin perjuicio de que la referida pérdida se deba a factores ajenos al mismo; 5) Una vez dispuesta la nulidad de obrados por las autoridades demandadas, el accionante debía interponer el recurso administrativo pertinente en su calidad de funcionario provisorio, o acudir a la vía jurisdiccional correspondiente previo agotamiento de los recursos y medios de defensa en sede administrativa; 6) Conforme a los antecedentes del caso, no existe trámite o recurso administrativo posterior a la anulación de obrados que determinó la antes indicada RM 850/10; razón por la que, no se puede intentar la revocatoria de un acto administrativo (memorándum de Retiro EMAPA-MBP-007-2010), a través de la presente acción de amparo constitucional, sin que el mismo fuera previamente impugnado en sede administrativa ante autoridad competente; 7) El petitorio del accionante recaería en una solicitud de reincorporación; sin embargo, la Resolución impugnada, no se habría pronunciado sobre la pertinencia o no de su reincorporación a EMAPA, sino que reenauzó la impugnación del memorándum de retiro de un funcionario provisorio ante autoridad competente, que resulta ser la MAE de dicha empresa; 8) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de ninguna manera vulneró garantía constitucional alguna, más al contrario procuró proteger los derechos del ahora accionante, para que se reconduzca el procedimiento bajo la estructura y normativa interna de EMAPA; 9) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tiene competencia para regularizar el procedimiento que le corresponde a EMAPA, y en ese marco se ha resuelto tan solo en la forma el recurso interpuesto por el accionante, reconduciendo la vía administrativa; y, 10) El accionante impugna el memorándum de retiro en base al DS 26115 en calidad de aspirante de carrera; sin embargo, en el presente caso debió haber invocado la Ley de Procedimiento Administrativo, asimismo el recurso revocatorio tenía que ser atendido por el Gerente General de la Empresa y el recurso jerárquico por el Directorio o por la MAE, de acuerdo a sus estatutos orgánicos.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 012/2013 de 1 de abril, cursante de fs. 316 a 317, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas, al dictar la RM 850/10 no."vulneraron ningún derecho fundamental del accionante en el presente caso, toda vez que la referida resolución no se pronunció sobre el fondo mismo del recurso y únicamente efectuó una observación respecto a las actuaciones de las autoridades de EMAPA que no se habrían ajustado a lo dispuesto por el DS 26115; ii) La extensión del memorándum por el que se dispuso el retiro del accionante, se hizo en base a las atribuciones conferidas por el art. 33 del Estatuto Orgánico de EMAPA y no se aplicó propiamente lo establecido por el DS 26115; y, iii) En consecuencia, al haberse anulado obrados correspondía al accionante regularizar el procedimiento a través de la vía administrativa y dentro del marco del Estatuto Orgánico antes indicado.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Resolución 021/2011 de 20 de mayo, cursante de fs. 211 a 212, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; dispuso la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional presentada; dicha resolución fue impugnada y en revisión motivó el AC 0037/2012-RCA-SL de 17 de agosto, cursante de fs. 219 a 226, que resolvió revocar la referida Resolución, y disponer se admita la acción de amparo constitucional interpuesta, y que en audiencia pública, se emita un fallo conforme a derecho. De esta manera, por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió a la devolución del respectivo expediente al Tribunal de garantías, mediante nota ONTCP 00934/2013 de 6 de marzo.
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