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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0504/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0504/2013

Concede la acción libertad traslativa o de pronto despacho por demora en instalar audiencia de cesación a la detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción libertad traslativa o de pronto despacho por demora en instalar audiencia de cesación a la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Este Tribunal estableció en la jurisprudencia constitucional, como un plazo razonable para la celebración de estas audiencias, un término máximo de tres días incluyendo las notificaciones, debiendo imprimirse la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el presente caso, la parte demandada incurrió en actuaciones dilatorias que lesionaron el derecho a la libertad de Brismark Apaza Carrasco, no siendo excusa válida, para justificar su pasividad y el incumplimiento del deber de servicio a la sociedad, conforme ha determinado el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la existencia de sobrecarga procesal, más aún cuando se encuentra vinculado el derecho a la libertad, que siendo uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, merece especial y prioritario tratamiento por parte de los operadores de justicia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2013

Sucre, 17 de abril de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 02563-2013-06-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 01/2013 de 11 de enero, cursante de fs. 67 a 70 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tito Rodríguez Moya en representación sin mandato de Brismark Apaza Carrasco contra Jeannett Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de enero de 2013, cursante a fs. 3 y vta., el representante del accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal tramitado ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba seguido por el Ministerio Público contra Brismark Apaza Carrasco y otros, el accionante solicitó el 6 de noviembre de 2012, audiencia de cesación a la detención preventiva, sin obtener respuesta pese a reiterar su solicitud el 4 y el 26 de diciembre del mismo año, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción se haya providenciado tales solicitudes; lo que, según la “SC 0384-R de 7 de abril de 2011” (sic), constituye dilación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante alega la lesión de su derecho a la libertad citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La accionante pidió que la acción se declare “procedente, sea con costas y responsabilidad disciplinaria y penal” (sic).I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 67, ausentes ambas partes y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Ausente el accionante como su representante, no hubo ratificación, ni ampliación de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jeanet Chamo Urquieta Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, del departamento de Cochabamba, mediante informe, cursante de fs. 15 a 16, manifestó: a) El “3 de marzo de 2010” (sic) el Ministerio Publico, informó sobre el inicio de investigaciones en el caso denominado “Renta Dignidad” a denuncia de la Empresa Aseguradora La Vitalicia, Banco FIE y Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. contra Brismark Apaza Carrasco y otros; b) Por Auto de 29 de noviembre de 2011, dispuso la detención preventiva del denunciado, ahora accionante; c) El fiscal asignado al caso presentó desde el mes de noviembre de 2012, requerimientos conclusivos solicitando procedimientos abreviados de varios imputados privados de libertad, solicitudes que están armados al expediente para su atención, junto con los memoriales individuales presentados por varios imputados; expediente que consta de 32 cuerpos; d) No advirtió personalmente la existencia del memorial de solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva, porque no cuenta con personal de apoyo, solo el generador y manuesenes, siendo la carga procesal elevada, que es de conocimiento de los litigantes del juzgado; y e) El 10 de enero de 2013, decretó a los memoriales de solicitud de audiencia presentados por el accionante, señalando la misma para el 21 de enero de 2013 a horas 17:00, debido a la carga procesal existente en el juzgado, siendo humana y materialmente imposible señalar en otra fecha cercana.

I.2.3. Resolución

La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 de 11 de enero, cursante de fs. 67 a 70, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada fije de inmediato audiencia para la consideración y resolución de cesación de la detención preventiva; con los siguientes fundamentos: 1) El trámite de cesación de la detención preventiva debe regirse por el principio de celeridad consagrado constitucionalmente; 2) La providencia de 16 de noviembre de 2012, exigiendo la autoridad ahora demandada que con carácter previo acompañe pase profesional que corresponda o en su caso aclare copatrocinio, contraviniendo lo dispuesto por el art. 102 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 3) Los memoriales presentados el 4 y 27 de diciembre de 2012, recién fueron providenciados el 10 de enero de 2013, señalando audiencia para el 21 del citado mes y año, resoluciones emitidas tardíamente, que vulneran el plazo estipulado en el art. 132 inc. 1) del CPP, asimismo, desconocido los arts. 115 y 180.I de la CPE, no cumpliendo con el debido proceso en la tramitación de la causa.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:II.1. El 12 de noviembre de 2012, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de falsedad material falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, manipulación informática, alteración, acceso y uso indebido de datos informativos previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 363 bis, 363 ter del Código Penal (CP) y enriquecimiento ilícito con afectación del Estado previsto y sancionado por el art. 28 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, Brismark Apaza Carrasco solicitó audiencia de cesación de medidas cautelares ante la Jueza ahora demandada, mencionando que se suspendió una anterior el de 6 de noviembre de 2012 (fs. 59).

II.2. El 16 de noviembre de 2012, la Jueza providenció “Con carácter previo, acompañe el pase profesional que corresponda…” (sic) (fs. 59 vta.).

II.3. El 4 de diciembre de 2012, el accionante presentó otra solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que fue providenciada el 10 de enero de 2013, señalándose la misma para el 21 de igual mes y año (fs. 64 vta.).

II.4. El 26 de diciembre de 2012, el accionante mediante memorial reiteró su pedido de señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva conforme prevé la SC 0384/2011-R de 7 de abril (fs. 65).

II.5. Por decreto de 10 de enero de 2013, la Jueza demandada manifestó: “A lo solicitado por el memorial que antecede, se ha proveído en memorial de la misma fecha y señalado la audiencia tomando en cuenta la carga procesal existente en el juzgado con relación a la atención de audiencias entre otros también con privados de libertad” (sic) (fs. 66).

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Concede la acción libertad traslativa o de pronto despacho por demora en instalar audiencia de cesación a la detención preventiva.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0504/2013Fuente oficial