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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0504/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0504/2015-S1

El accionante, denuncia que se vulneró sus derechos al trabajo digno y estable, al salario, a ejercer funciones públicas, al debido proceso y la dignidad humana, debido a que el Consejo de la Magistratura, publicó la Convocatoria Pública 03/2014 de 5 de abril, pretendiendo llenar las acefalías y los...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante, denuncia que se vulneró sus derechos al trabajo digno y estable, al salario, a ejercer funciones públicas, al debido proceso y la dignidad humana, debido a que el Consejo de la Magistratura, publicó la Convocatoria Pública 03/2014 de 5 de abril, pretendiendo llenar las acefalías y los cargos que actualmente ocupan, sin tomar en cuenta que ingresaron por concurso de méritos y exámenes de competencia, arguyendo que la Ley 212, de transición solo abarca a las autoridades que administran justicia y que la Ley del Órgano Judicial estará vigente en su totalidad cuando se pongan en vigor los nuevos Códigos, mientras tanto el Consejo de la Magistratura no tiene competencia para emitir convocatoria para Vocalías de todo el país, porque no se han cumplido los presupuestos de las Disposiciones Transitorias de la referida Ley del Órgano Judicial. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, decidió revocar la resolución emitida por el tribunal de garantía y denegar la tutela solicitada, y por ende vigente la Convocatoria impugnada, por no ser atentatoria a los derechos al trabajo digno y estable, al salario, a la dignidad humana, a ejercer funciones públicas y al debido proceso; dejando constancia que los Vocales de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia son transitorios y por ende objetos de Convocatoria Pública.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegar la acción de amparo constitucional, y por ende vigente la Convocatoria 03/2014 (convocatoria de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia), por no existir vulneración a los derechos al trabajo digno y estable, al salario, a la dignidad humana, a ejercer funciones públicas y al debido proceso de los accionante; por cuanto conforme lo establecido en la norma constitucional, las infraconstitucionales y la refundación del Estado, los Vocales de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia son transitorios sin distinción alguna, debiendo continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos Vocales, pudiendo participar nuevamente en los procesos de selección y designación, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Convocatoria Pública.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. Respecto a los derecho trabajo digno, estable y percibir un salario, establece: "En ese marco constitucional y jurisprudencial, cabe señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, nuestro Estado -por voluntad del constituyente-, en la práctica, está atravesando por la construcción de una nueva estructura judicial, que se encuentra consagrada en el texto constitucional, a cuyo fin, el legislador emitió la normativa orientada a consolidar dicho mandato, encontrándonos al presente en el llamado período de transición a los nuevos Entes del Órgano Judicial, emergiendo de ello, la clara definición y ubicación de los actuales funcionarios, entre ellos, los Vocales que integran los distintos Tribunales Departamentales de Justicia, quienes tienen la calidad de transitorios, hasta la designación de las nuevas autoridades, en cuyo mérito, no resulta evidente que la Convocatoria Pública 03/2014 emitida por las autoridades demandadas, vulnere el derecho al trabajo digno y estable, como también al salario de los accionantes, por cuanto, al presente, se encuentran ejerciendo su labor, claro está, de manera transitoria, empero no por decisión del Consejo de la Magistratura, sino por mandato del constituyente nacional; es decir, su permanencia en esas funciones está garantizada hasta el momento de la designación de las nuevas autoridades; razón por la cual, éste Tribunal, no advierte lesión alguna a los mencionados derechos, más aún, cuando las propias normas que establecen su condición de funcionarios transitorios, de manera expresa establecen la posibilidad de que éstos puedan participar en los procesos de selección y designación para dichos cargos. En cuanto al derecho a ejercer la función pública, el Tribunal Constitucional Plurinacional también ha desarrollado su contenido, así en la SCP 0257/2015-S1 de 26 de febrero, en lo pertinente señaló que: “Así como el art. 144.II.2 de la CPE, consagra el derecho del ciudadano 'a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley', de lo que se colige, que cualquier acción que se realice para impedir de alguna manera este ejercicio, lesiona ese derecho cuando no existe una causal legítima, que justifique el privarle cumpla con las funciones para las que ha sido electo, además de vulnerarle también el derecho al trabajo que está vinculado directamente, con el desempeño en función al cargo; en consecuencia, al estar consagrado este último derecho como fundamental, en caso de lesión, encuentra protección constitucional a través de la acción de amparo constitucional, instituida por el art. 128 y ss. de la CPE”. La vulneración del derecho a ejercer la función pública, solo es posible entenderla, cuando exista una acción destinada a impedir su ejercicio sin que exista causa legítima, extremo que no concurre en la presente causa, puesto que conforme se explicó al momento de referirse a la lesión del derecho al trabajo, que por cierto está vinculado al ejercicio de la función pública, los accionantes tienen por definición constitucional y de la ley, la calidad de transitorios, y en consideración a ese mandato y a esa calidad, es que el Consejo de la Magistratura emitió la Convocatoria Pública 03/2014, ahora cuestionada, en cuyo mérito no puede hablarse de que dicha Convocatoria Pública se origine o tenga causa ilegítima, al contrario, es deviene en cuna necesaria consecuencia, como efecto del proceso de construcción de una nueva estructura judicial que responda a los fines del nuevo Estado. Finalmente, en cuanto al derecho al debido proceso, la SCP 0684/2012 de 2 de agosto, siguiendo la línea de la SC 0163/2011-R de 21 de febrero, reiteró que: "El debido proceso, reconocido como una garantía jurisdiccional por los arts. 16.IV de la CPEabrg; art. 117 de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”; al respecto, y al margen de que no existe una fundamentación que explique cómo se entiende vulnerado dicho derecho, tampoco se evidencia que haya sido lesionado, puesto que conforme se fundamentó en párrafos precedentes, la transitoriedad en sus funciones fue decretada por las leyes que han sido desglosadas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, siguiendo el mandato constitucional también referido, y en cuanto al proceso de selección convocado, como se tiene expresado, los accionantes tienen el derecho de postularse en las mismas condiciones que cualesquier otro postulante, cumpliendo los requisitos establecidos. En conclusión a los fundamentos expresados en párrafos precedentes, y de acuerdo a la normativa constitucional y legal en cuanto a la calidad de Vocales, que indubitablemente concluyen que todos son TRANSITORIOS SIN DISTINCIÓN ALGUNA, y que además según la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, -entre otros servidores-, los Vocales en ejercicio, deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos Vocales, pudiendo participar en los procesos de selección y designación inclusive; y, según los alcances de los derechos invocados como vulnerados, cuyos entendimientos han sido desarrollados precedentemente; se concluye que no existe vulneración a dichos derechos; es más, a la fecha continúan desempeñando funciones, percibiendo sus salarios; por ende, la Convocatoria Pública 03/2014, no constituye un trato indigno, al contrario, resulta una oportunidad, por cuanto según la normativa desarrollada tienen la posibilidad de postularse al mismo cargo si así lo decidieren; por lo que, no es posible otorgar la tutela impetrada."

Precedentes

F.J.III.2. " Interpretando las disposiciones precedentemente señaladas a la luz del principio 'de y desde la Constitución' y de acuerdo una pauta gramatical o exegética de interpretación, se establece lo siguiente: 1) Que la organización judicial preexistente al momento de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, es aplicable en este periodo transitorio previo a la implementación plena de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, por cuanto persiste en este periodo inter-orgánico, la estructura y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y también las competencias del Tribunal Agrario, como última instancia de la judicatura agraria; 2) Al ser solamente la parte dogmática de la Constitución directamente aplicable a partir de la promulgación de la Constitución, sus postulados serán aplicables a esta organización judicial preexistente antes de la refundación del Estado y vigente transitoriamente por este periodo de transición inter-orgánica; y, 3) La jurisdicción ordinaria y agroambiental y la demás estructura del Órgano Judicial disciplinada en la parte orgánica de la Constitución, se encuentran sujetos a una aplicación condicionada; es decir, a una implementación plena a partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados electos por sufragio popular; la transición inter-orgánica concluirá con el ejercicio pleno de roles competenciales de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, en el marco de las reformas orgánicas plasmadas en la Constitución de 2009, roles que fueron implementados y por ende plenamente aplicables tanto para la jurisdicción ordinaria como para la jurisdicción agroambiental, a partir del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades jurisdiccionales electas” (las negrillas nos corresponden)."

Titulacion jurisprudencial

La Convocatoria Pública 03/2014 (convocatoria de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia), no vulnera los derechos al trabajo digno y estable, al salario, a la dignidad humana, a ejercer funciones públicas y al debido proceso, por cuanto conforme lo establecido en la norma constitucional, las infraconstitucionales y la refundación del Estado todos lo Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia ejercen sus funciones de manera transitoria, hasta el momento de la designación de las nuevas autoridades, sujetas a convocatoria.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2015-S1

Sucre, 1 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07207-2014-15-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de mayo de 2014, cursante de fs. 211 a 218, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ever Richard Veizaga Ayala, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Presidente del Directorio de la Asociación de Magistrados de Bolivia (AMABOL) contra Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanabria Taboada, Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Presidenta y Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de mayo de 2014 cursante de fs. 34 a 55, el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de abril de 2014, se publicó en periódicos de circulación nacional la Convocatoria Pública 03/2014, por la que el Consejo de la Magistratura llamó a todos los profesionales abogados que cumplan los requisitos previstos en la misma, al concurso de méritos y examen de conocimientos para desempeñar las funciones de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de los nueve Distritos Judiciales, estableciendo como fecha límite para presentar las postulaciones, el viernes 16 de mayo de 2014.

Al ser ambigua la citada Convocatoria Pública y señalar que está destinada al desempeño de la función de Vocal en los Tribunales Departamentales de Justicia “de los nueve distritos del país”, en calidad de Vocales por una parte; y por otra, como miembros de la AMABOL, el 7 y 16 de abril de 2014, presentaron cartas al Consejo de la Magistratura, pidiendo aclarar si esta Convocatoria está destinada a llenar los cargos en acefalía, completar los Tribunales Departamentales de Justicia del país de acuerdo al incremento de mayor número de Vocales en algunos distritos, o si caso contrario, es para todos los cargos incluidos los suyos; sin embargo, no recibieron respuesta alguna por lo que presentaron una carta solicitando se deje sin efecto dicha Convocatoria, por ser demasiado amplia en sus términos y abarcar sus fuentes de trabajo, ganadas en virtud a procesos de selección mediante concursos de méritos y exámenes de competencia.El 13 de mayo de 2014, recibieron respuesta mediante nota SP-CM 705/14 de 8 del mes y año citados, que les remitió el Reglamento de Preselección Evaluación y Designación de Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Órgano Judicial, que establece los requisitos para la elección; empero, la respuesta es evasiva, porque no aclaró el alcance de la Convocatoria Pública que se impugna.

El referido Reglamento, en su art. 2 señala, que las Vocalías establecidas en el art. 45.ll de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tendrán “...una periodicidad mínima de cuatro años...”, de manera que al remitirlos a dicho Reglamento, se tiene la intención de llenar todas las Vocalías del Órgano Judicial, con otras personas que no son las que actualmente se encuentran en funciones.

Arguyen que las autoridades demandadas al emitir la Convocatoria Pública 03/2014, sin establecer sus alcances, están amenazando sus derechos laborales, sin tomar en cuenta que se encuentran dentro de la carrera judicial y no pueden ser removidos sin un previo proceso, pues gozan de la garantía constitucional de protección a sus fuentes laborales, así como por los instrumentos internacionales que deben ser aplicados con preferencia por mandato del art. 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), máxime si la nota citada SP-CM 705/14, lejos de aclarar las dudas que generó la citada Convocatoria incurre en una evasiva; que lleva a considerar, que se está pretendiendo llenar los cargos que ocupan, con otros profesionales.

Alegan que se debe tomar en cuenta que existe una acción de inconstitucionalidad contra el art. 3.l de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificada por el art. 2 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 y los arts. 45.ll párrafo segundo en la frase “Con una periodicidad mínima de cuatro años...” y el 215.l de la LOJ, normas que declaran la transitoriedad de todos los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, dejando de lado su ingreso por concurso de méritos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados los derechos al trabajo digno y estable, al salario, a ejercer funciones públicas, al debido proceso y a la dignidad humana, citando al efecto los arts. 14.l, II, III y IV; 22, 46.l, II, III y IV; 48.l al IV, 115.ll, 117, 144.ll, 256 y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto la Convocatoria Pública 03/2014, emitida por el Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 203 a 210, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogada, ratificó la acción de amparo constitucional y ampliando la misma refirió que: a) El Reglamento para la Preselección, Evaluación y Designación de Vocales, fue aprobado por Acuerdo 070/2014 de 3 de abril y se encuentra firmado únicamente por dos Consejeros, demostrando claramente que se ha vulnerado el art. 182.3 de la LOJ, que dispone que la adopción de acuerdos y resoluciones en el Pleno del Consejo de la Magistratura, requerirá de un quórum mínimo de los miembros presentes, y será quórum suficiente con la mitad más uno de los miembros, la adopción de acuerdos y resoluciones se efectuará por mayoría absoluta de votos; b)Que el Acuerdo 07/2014 está viciado de nulidad al no haber sido asumido por el número mínimo de Consejeros, la Convocatoria Pública fue publicada el 5 de abril de 2014; sin embargo, el Reglamento se puso en conocimiento de la AMABOL por nota SP-CM 705/2014 de 8 de mayo, pero recibida el 13 del mismo mes y año, constituyendo otro aspecto de vulneración a los derechos de los Vocales y adolece de un vicio en cuanto a su adopción; c) Los Vocales representados por la AMABOL, así como el Vocal, Ever Richard Veizaga Ayala en calidad de Presidente, presentaron esta acción debido a que asumieron la carrera judicial dentro del anterior sistema, demostrando idoneidad y habiendo cumplido sus requisitos, por lo que no se encuentran en el régimen de transitoriedad como hacen entrever en el Consejo de la Magistratura, pues para ello es necesario que entre en vigencia plena la Ley del Órgano Judicial con la aprobación de todos los nuevos códigos procesales, así como la revisión e implementación del escalafón judicial, revísese el art. 14 y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Fundamental, que se encuentran desarrollados con la carrera judicial y los parámetros de evaluación, entonces podrán los Vocales en actual ejercicio de sus funciones presentarse a la convocatoria, que se efectúe con reglas claras sujeta al ordenamiento jurídico y el respeto de sus derechos lo que no acontece con la Convocatoria Pública 03/2014; d) Con derecho a la réplica, refirió que el informe presentado por la Magistrada, Wilma Mamani Cruz, no tiene validez alguna en razón a que es un fax y no el original, y sobre la falta de legitimación pasiva alegada decidirá el Tribunal; e) En cuanto a la falta de legitimación activa existen en audiencia más de once Vocales y conforme al art. 36.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), son parte directamente interesada; la presente acción ha sido interpuesta por Ever Richard Veizaga Ayala legítimo representante de la AMABOL, por lo que goza de legitimación activa y no requiere de poder específico para hacerlo y defender los derechos de los asociados de la indicada Asociación, pues en materia laboral no puede renunciarse a su reclamo, debido a que la Convocatoria Pública 03/2014 es incierta; f) En cuanto a que debía agotarse la vía administrativa, señala que se presentaron varias notas para que el Consejo de la Magistratura pueda aclarar el alcance de la indicada Convocatoria; en respuesta los remitió a lo previsto en el art. 45 de la LOJ, la Ley del Procedimiento Administrativo, no es aplicable al Órgano Judicial, por lo que no podían agotar el recurso de revocatoria; y, g) En lo relativo a que con anterioridad a la acción de amparo constitucional estaban pretendiendo ampliar la Convocatoria Pública, demuestran la flagrancia de la amenaza con la cual han actuado los Consejeros de la Magistratura.

Posteriormente el Tribunal de garantías, concedió la palabra a dos Vocales de los Distritos Judiciales del país presentes, Iván Calderón, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que refirió que cuatro Vocales de su Distrito le han otorgado Poder a objeto de presentar en la audiencia, por lo demás reiteró los argumentos ya esgrimidos por la abogada patrocinante.

Félix Peralta Peralta, Vocal del mismo Tribunal Departamental de Justicia, señaló que no se presentó a la Convocatoria al igual que el “Vocal Valda”, por ser atentatoria a sus derechos, y no firmaron ninguna nota desconociendo a Ever Richard Veizaga Ayala, como representante de la AMABOL.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roger Treviño Herbas, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz, Decano y Consejeros del Consejo de la Magistratura, representados por el abogado Ángel Edson Dávalos Rojas, informaron en audiencia lo que sigue: 1) Invocó el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional previsto en el art. 129 de la CPE, enfatizando que únicamente puede ser interpuesto sin poder alguno por aquellas personas como el Defensor del Pueblo, el Procurador General del Estado, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en relación con el art. 52 del CPCo; de la prueba presentada se tiene que los Vocales y Jueces del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, desconocen haber instruido algún mandato específico o general para que la AMABOL asuma su representación, refiere que no se consultó a los Magistrados de Oruro ni siquiera se les pidió su opinión al respecto.opinión, de manera que la presente acción viene a ser unilateral e inconsulta con falta de personería porque no refleja la voluntad y el sentir de todos los miembros de la AMABOL, ya que no existe derecho alguno vulnerado, por lo que manifiestan su desacuerdo con la acción tutelar por representar solo a un sector; 2) La nota emitida por el Presidente de la Asociación de Magistrados de La Paz (AMALAB), hace conocer, que en ningún momento se otorgó facultad alguna para que la AMABOL, los represente en acción tutelar alguna que vaya a frenar la Convocatoria Pública 03/2014, emitida por el Consejo de la Magistratura; 3) Los Vocales que se encuentran en Sala Juan Carlos Berrios Albizu, Iván Campero Villalba, Virginia Janeth Crespo y Adalberto Jorge Quino Espejo, que acusan la nulidad de la Convocatoria Pública 03/2014, aceptaron expresamente la misma al haber presentado su postulación para Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo propio ocurre con los Vocales de Beni, Santa Cruz, Pando, Tarija y Chuquisaca de esa manera se sometieron a las condiciones impuestas en ella, si no estuvieron de acuerdo con ella no debían hacerlo hecho, como ocurrió con los Vocales de Cochabamba, por lo que es una causal de improcedencia por haber consentido el acto; 4) La elección del Presidente de la AMABOL, se llevó a cabo en una asamblea extraordinaria que conforme el art. 24 de su Estatuto no tiene facultades para elegir una Directiva de la citada Asociación, porque es una atribución privativa de la asamblea ordinaria, no se respetó el procedimiento para suplencias ante la renuncia del Presidente titular, existen vicios de nulidad en su elección y por ello la interposición de esta acción no tiene actitud legal ni capacidad jurídica; y, 5) Por otra parte uno de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es haber agotado todos los medios de defensa en atención a que tiene entre sus características el principio de subsidiariedad, el Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial en su art. 100, ha previsto el recurso de revocatoria; norma que faculta además aplicar supletoriamente el art. 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), que establece el plazo de diez días a partir de la notificación, para interponer el recurso de revocatoria; en el caso, al no haberse interpuesto dicho recurso no se dio al Consejo de la Magistratura la oportunidad de pronunciarse al respecto, como refiere la parte accionante, solo se presentaron una carta el 9 de mayo de 2014, con fecha de recepción en el Consejo de la Magistratura de 12 del mismo mes y año, pidiendo se deje sin efecto la Convocatoria Pública 03/2014, no es evidente la vulneración de los derechos invocados por la parte accionante.

Con derecho a la duplica señalan que por Acuerdo 121/2012, el Consejo de la Magistratura, aprobó el Reglamento de Administración Control de Personal del Órgano Judicial y no es que se pretenda aplicar la Ley del Procedimiento Administrativo al Órgano Judicial, sino que se ha aprobado el Reglamento, que goza de constitucionalidad, al no haber sido declarado inconstitucional, estando vigente y en su art. 100 claramente establece el recurso de revocatoria, esto se hizo conocer a los Vocales por los canales correspondientes.

Por su parte Wilma Mamani Cruz, “Consejera de la Magistratura del Estado Plurinacional”, remitió informe que cursa a fs. 163 en el que alegó falta de legitimación pasiva, por no haber firmado el Acuerdo 070/2014, (faximil de 29 de mayo de 2014) (fs. 164).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Finalmente se concedió la palabra a Germán Pardo, quien expresó que su persona es un postulante a la Convocatoria Pública 03/2014, para Vocales, tiene entendido que en Cochabamba se presentaron ciento veinticinco personas, los mismos que están aspirando a una fuente de trabajo en el Órgano Judicial, y que a nivel nacional son ochocientos postulantes “nos sentiríamos afectados sobre un derecho constitucional que es el trabajo esta Convocatoria quedaría pendiente y entraría en vigencia” (sic) cuando lo haga la Ley del Órgano Judicial, es así que como tercero interesado solicitó se deniegue la tutela.I.2.3. Resolución

La Sala de Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 30 de mayo de 2014, cursante de fs. 211 a 218, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Convocatoria Pública 03/2014 de 5 de abril, emitida por el Consejo de la Magistratura, pudiendo en su caso emitir otra que, sin contradicciones y respetando la carrera judicial, contenga la suficiente claridad y precisión, siguiendo los argumentos y parámetros establecidos en la presente resolución. Fallo emitido con los siguientes fundamentos: i) Fueron invocados como lesionados los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral previsto en el art. 46.I.1 de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, por su parte la jurisprudencia señaló en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que “El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores…”; ii) En el caso de autos el derecho al trabajo no discrimina a los trabajadores que desarrollan una función pública, como es el caso de los Vocales de los nueve Tribunales Departamentales de Judiciales del territorio boliviano, con mayor rigor el Estado en su condición de empleador, está en la obligación de evitar que esto suceda; iii) La Convocatoria Pública 03/2014, en realidad nunca pretendió llenar todas las Vocalías del Órgano Judicial, empero su falta de precisión y claridad dio lugar a que se constituya en una amenaza para restringir, suprimir o lesionar el derecho al trabajo estable de los Vocales en funciones de todo el país; iv) La AMABOL, solicitó aclaración a la indicada Convocatoria Pública y se respondió de manera escueta para que se rija por el Reglamento, por ello se vieron obligados a postularse a una convocatoria que no los incluía, con lo cual el argumento de los actos consentidos carece de sustento jurídico; y v) El derecho de la AMABOL al debido proceso, fue lesionado no solo porque la citada Convocatoria Pública carece de la suficiente motivación y especificación necesaria sino porque jamás mereció una aclaración que de luces a su ambigüedad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sorteado el proceso el 29 de octubre de 2014, el Magistrado Relator, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, formuló su excusa el 4 de diciembre del mismo año (fs. 246), la cual es declarada legal por Auto Constitucional 026/2014 de 5 de diciembre (fs. 250 a 252); se procedió a un segundo sorteo el 21 de enero de 2015 y Magistrado Relator, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, presentó su excusa el 11 de febrero del mencionado año (fs. 273 a 274), misma que fue declarada ilegal mediante Auto Constitucional 010/2015 de 26 de febrero.

Posteriormente, mediante decreto constitucional de 9 de febrero de 2015, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo por decreto constitucional de 22 de mayo del presente año, que fue notificado en la misma fecha, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 3 de abril de 2014, el Consejo de la Magistratura por Acuerdo 070/2014, aprobó el Reglamento de Preselección, Evaluación y Designación de Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Órgano Judicial y la Convocatoria Pública 03/2014 de 5 de abril, para desempeñar las funciones de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia a nivel nacional, en base a los requisitos previstos en ella y en el Reglamento referido (fs. 192 a 200).II.2. Publicación de la Convocatoria Pública 03/2014 de 6 y 7 de abril de 2014 (fs. 8 a 9).

II.3 El 7 de abril de 2014, los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, solicitaron al Consejo de la Magistratura, aclaración de la Convocatoria Pública 03/2014 (fs. 22).

II.4. Por Acuerdo de Sala Plena Extraordinaria 18/2014 de 11 de abril, los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emiten pronunciamiento, sobre la referida Convocatoria Pública, declarando en comisión a los Vocales, Juan Carlos Berrios Albizu, Iván Campero Villalba, Félix Peralta Peralta, para que representen ante el Consejo de la Magistratura y la observen en su caso, señalan que la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, de transición solo abarca a las autoridades que administran justicia, que la Ley del Órgano Judicial, entrará en vigencia total cuando lo hagan los nuevos códigos, el Consejo de la Magistratura no tiene competencia para emitir convocatoria para las Vocalías de todo el país, debido a que no se cumplieron los presupuestos de las Disposiciones Transitorias de la referida Ley (fs. 137 a 138).

II.5. Ever Richard Veizaga Ayala, Presidente de la AMABOL, mediante nota de 16 de abril de 2014, enviada el 17 del mismo mes y año vía faximil, al Consejo de la Magistratura, solicitó pronunciamiento expreso por el pleno, sobre el alcance de la Convocatoria Pública 03/2014, consultando si era para completar el número de Vocales que faltaban en los Tribunales Departamentales de Justicia y lograr el quórum legal establecido en el art. 45 de la LOJ; o si alcanzará a los Vocales en funciones, refiriendo que sobre la periodicidad de los mismos, existe una acción de inconstitucionalidad abstracta admitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y no es posible hacer referencia a un periodo cumplido (fs. 23 a 25).

II.6. Pronunciamiento de 28 de abril de 2014, de los Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, pidiendo que el Consejo de la Magistratura aclare los alcances del Acuerdo 070/2014 que aprobó el Reglamento de Preselección, Evaluación y Designación de Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Órgano Judicial y la Convocatoria Pública 03/2014 (fs. 139).

II.7. Por nota de 9 de mayo de 2014, remitida el 12 de mayo vía faximil, la parte accionante, solicitó al Consejo de la Magistratura, dejar sin efecto la Convocatoria Pública 03/2014, por estar destinada a llenar las Vocalías de los nueve Distrito Judiciales -donde están incluidas sus fuentes de trabajo- que no es admisible debido a que fueron elegidos mediante concurso de méritos y exámenes de competencia y oposición como forma de ingreso a la carrera judicial (fs. 26 a 28).

II.8. El 9 de mayo de 2014, con fecha de recepción 12 del mismo mes y año, los Presidentes de los Tribunales Departamentales del Beni, Pando, Potosí, Tarija y La Paz, solicitaron al Consejo de la Magistratura, aclaración sobre los alcances de la convocatoria 03/2014, pidiendo se deje sin efecto la misma y respuesta a sus peticiones en el plazo de veinticuatro horas (fs. 27 a 28).

II.9. Mediante nota de 8 de mayo de 2014 Of. SP-CM 705/14, entregada el 13 del mismo mes y año, el Consejo de la Magistratura en respuesta a la solicitud de la AMABOL, envió el Reglamento de Preselección Evaluación y Designación de Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Órgano Judicial, señalando que en él se refiere de manera detallada los requisitos para su designación, como también la explicación de los pormenores de su inquietud (fs. 10 a 21).

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Ratio decidendi

Se denegar la acción de amparo constitucional, y por ende vigente la Convocatoria 03/2014 (convocatoria de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia), por no existir vulneración a los derechos al trabajo digno y estable, al salario, a la dignidad humana, a ejercer funciones públicas y al debido proceso de los accionante; por cuanto conforme lo establecido en la norma constitucional, las infraconstitucionales y la refundación del Estado, los Vocales de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia son transitorios sin distinción alguna, debiendo continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos Vocales, pudiendo participar nuevamente en los procesos de selección y designación, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Convocatoria Pública.

Sintesis del caso

El accionante, denuncia que se vulneró sus derechos al trabajo digno y estable, al salario, a ejercer funciones públicas, al debido proceso y la dignidad humana, debido a que el Consejo de la Magistratura, publicó la Convocatoria Pública 03/2014 de 5 de abril, pretendiendo llenar las acefalías y los cargos que actualmente ocupan, sin tomar en cuenta que ingresaron por concurso de méritos y exámenes de competencia, arguyendo que la Ley 212, de transición solo abarca a las autoridades que administran justicia y que la Ley del Órgano Judicial estará vigente en su totalidad cuando se pongan en vigor los nuevos Códigos, mientras tanto el Consejo de la Magistratura no tiene competencia para emitir convocatoria para Vocalías de todo el país, porque no se han cumplido los presupuestos de las Disposiciones Transitorias de la referida Ley del Órgano Judicial. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, decidió revocar la resolución emitida por el tribunal de garantía y denegar la tutela solicitada, y por ende vigente la Convocatoria impugnada, por no ser atentatoria a los derechos al trabajo digno y estable, al salario, a la dignidad humana, a ejercer funciones públicas y al debido proceso; dejando constancia que los Vocales de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia son transitorios y por ende objetos de Convocatoria Pública.

Precedente

F.J.III.2. " Interpretando las disposiciones precedentemente señaladas a la luz del principio 'de y desde la Constitución' y de acuerdo una pauta gramatical o exegética de interpretación, se establece lo siguiente: 1) Que la organización judicial preexistente al momento de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, es aplicable en este periodo transitorio previo a la implementación plena de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, por cuanto persiste en este periodo inter-orgánico, la estructura y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y también las competencias del Tribunal Agrario, como última instancia de la judicatura agraria; 2) Al ser solamente la parte dogmática de la Constitución directamente aplicable a partir de la promulgación de la Constitución, sus postulados serán aplicables a esta organización judicial preexistente antes de la refundación del Estado y vigente transitoriamente por este periodo de transición inter-orgánica; y, 3) La jurisdicción ordinaria y agroambiental y la demás estructura del Órgano Judicial disciplinada en la parte orgánica de la Constitución, se encuentran sujetos a una aplicación condicionada; es decir, a una implementación plena a partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados electos por sufragio popular; la transición inter-orgánica concluirá con el ejercicio pleno de roles competenciales de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, en el marco de las reformas orgánicas plasmadas en la Constitución de 2009, roles que fueron implementados y por ende plenamente aplicables tanto para la jurisdicción ordinaria como para la jurisdicción agroambiental, a partir del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades jurisdiccionales electas” (las negrillas nos corresponden)."

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0504/2015-S1Fuente oficial