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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0504/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0504/2015-S3

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto si el accionante consideraba que la Resolución de imputación formal carecía de los requisitos establecidos por el art. 302 del CPP y que la aplicación de medidas cautelares es improcedente al no cumplir con lo previsto por el ar...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto si el accionante consideraba que la Resolución de imputación formal carecía de los requisitos establecidos por el art. 302 del CPP y que la aplicación de medidas cautelares es improcedente al no cumplir con lo previsto por el art. 232 inc. 3) del mismo cuerpo legal, debió acudir con carácter previo a la jurisdicción ordinaria, a efecto de agotar los mecanismos legales a su alcance.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "El accionante considera vulnerados los derechos alegados en la presente acción de libertad, porque dentro del proceso penal seguido en su contra, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal solicitando su detención preventiva, resolución que no cumple con lo determinado por los arts. 232 inc. 3) y 302 del CPP. De la identificación del objeto procesal de la presente acción de libertad, se advierte que el accionante pretende por la misma que se deje sin efecto la imputación formal emitida en su contra al carecer de fundamento legal; es decir, se reconozca lesiones al debido proceso; sin embargo, no considera que dichas irregularidades no se encuentren vinculadas al derecho a la libertad, así como tampoco se evidencia que hubiese existido indefensión absoluta, siendo ambos presupuestos concurrentes para conocer mediante esta acción tutelar posibles lesiones al debido proceso, conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece claramente que la protección que otorga esta acción tutelar con relación al debido proceso, es únicamente en aquellos casos en los que el acto lesivo se constituye en la causa directa de la restricción del derecho a la libertad física y cuando la parte se encuentre en absoluto estado de indefensión. En ese sentido, si el accionante consideraba que la Resolución de imputación formal carece de los requisitos establecidos por el art. 302 del CPP y que la aplicación de medidas cautelares es improcedente al no cumplir con lo previsto por el art. 232 inc. 3) del mismo cuerpo legal, éste debió acudir con carácter previo a la jurisdicción ordinaria, a efecto de agotar los mecanismos legales a su alcance, siendo viable la presente acción de libertad solo en casos excepcionales en los cuales exista la imposibilidad de activar los medios de reclamación y en caso de persistir la lesión a sus intereses y derechos, podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de defensa que corresponda. Por lo expuesto; al no haberse cumplido con los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2015-S3

Sucre, 12 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 09091-2014-19-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de octubre de 2014, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Chiquie Nacif contra Edson Orellana Marín, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2014, cursante de fs. 9 a 13, refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato en grado de complicidad, el representante del Ministerio Público emitió resolución de imputación, solicitando a su vez detención preventiva, sin ninguna fundamentación legal que permita esta medida, misma que fue puesta en conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, quien señaló audiencia de medidas cautelares para el 30 de octubre de 2014.

Señaló que, la imputación formal presentada por la autoridad fiscal ahora demandada, carece de los requisitos mínimos legales que se exige por ley, como la falta de fundamentación, no se precisa su participación real y efectiva en los presuntos delitos, y no se subsumen los actos denunciados en el delito de estafa en grado de complicidad; por otro lado, no se toman en cuenta los arts. 23 y 39 del Código Penal (CP), toda vez que la pena máxima previsible para el delito de estafa en ese grado es de un año; es decir, que la detención preventiva es improcedente así como lo establece el art. 232 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad propiamente dicha y de locomoción, a la defensa, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto el art. 125 y “siguientes” de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de la resolución de imputación formal emitida por la autoridad demandada, por falta de fundamentación; y que se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto si el accionante consideraba que la Resolución de imputación formal carecía de los requisitos establecidos por el art. 302 del CPP y que la aplicación de medidas cautelares es improcedente al no cumplir con lo previsto por el art. 232 inc. 3) del mismo cuerpo legal, debió acudir con carácter previo a la jurisdicción ordinaria, a efecto de agotar los mecanismos legales a su alcance.

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