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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0504/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0504/2018-S1

Los accionantes mediante su representante denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, puesto que sin explicación ni motivo alguno fueron “detenidos” en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y luego trasladados a celdas policiales de la FELCC de Cochabamba, zona de la Laguna Alalay, donde l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Los accionantes mediante su representante denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, puesto que sin explicación ni motivo alguno fueron “detenidos” en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y luego trasladados a celdas policiales de la FELCC de Cochabamba, zona de la Laguna Alalay, donde los dejaron en “supuesto depósito”, sin que exista constancia de la existencia de alguna causa abierta en su contra, tampoco el registro en los libros correspondientes de su ingreso a dichas celdas policiales, además de impedirles tener contacto con sus abogados.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional; toda vez que, los accionantes previamente a la interposición de la acción tutelar, recurrieron ante el juez cautelar que ejercía el control jurisdiccional, quien debe pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad de la restricción que se alega.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…la existencia de actos no enmarcados en las disposiciones legales vigentes realizados por funcionarios policiales, en el marco de las investigaciones referidas, debieron acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional que conforme a los arts. 54.I y 259 del CPP, ejerce el control jurisdiccional del proceso a fin de que esa instancia conozca el reclamo efectuado en la presente acción de defensa y de ser evidente la denuncia, restituir los derechos que hoy se alegan como vulnerados, y no activar de manera directa la instancia constitucional a través de esta acción tutelar, dado que conforme a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, el Juez cautelar es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante dicha autoridad judicial, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la restricción de libertad (arresto o aprehensión) y ordene lo que en derecho corresponda y solo en caso de agotarse la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en esa instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional. Por lo expuesto, y al no evidenciarse que en el presente caso, previo a acudir a la jurisdicción constitucional los accionantes hubiesen recurrido ante el Juez cautelar que ejercía el control jurisdiccional de la causa abierta por la presunta comisión de robo agravado en la ciudad de Sacaba, para que la mencionada autoridad tenga la oportunidad de pronunciarse sobre el control jurisdiccional que ejerce en la etapa inicial del proceso, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por subsidiariedad excepcional; por ello, corresponde denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2018-S1 Sucre, 12 de septiembre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 21256-2017-43-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 19/2017 de 29 de septiembre, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhery Alexander Rojas Orozco en representación sin mandato de Anthony Jhosep Orizano Matos, Luis Humberto Velasque Ancco y Trinidad de Velasque contra Gualberto Díaz Guzmán, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2017, cursante de fs. 4 a 7 vta., los accionantes a través de su representante manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de septiembre de 2017, al promediar el medio día y sin razón alguna fueron “detenidos” en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por funcionarios policiales aparentemente del departamento de Cochabamba, quienes sin dar ninguna explicación los trasladaron hasta ese departamento, para luego conducirlos a las celdas policiales de la FELCC, donde los dejaron en “supuesto depósito”, impidiéndoles tener contacto con sus abogados, quienes ante tal situación, realizaron averiguaciones en la Fiscalía y en la FELCC donde les informaron que no tienen conocimiento de ningún caso abierto en su contra; tampoco encontraron registro alguno de su ingreso a celdas policiales, el cual habría ocurrido en el turno anterior del encargado de dichas celdas, aspecto que fue corroborado en los libros correspondientes.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes por medio de su representante alegan la lesión de su derecho a la libertad personal, citando al efecto los arts. 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante no expresó un petitorio concreto.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante, ratificaron el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestaron que: a) Se encuentran “recluidos” en el penal de “San Pedro” por otra causa a la espera de definir su situación jurídica; b) Fueron “aprehendidos” en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y conducidos al departamento de Cochabamba sin que exista alguna orden que determine esa condición; sin embargo, estuvieron “detenidos” en las celdas de la FELCC de la zona de la Laguna Alalay; y, c) Su representante se apersonó ante Secretaría de dicha dependencia policial, donde le informaron que no tienen ninguna causa o registro respecto a sus personas; así también, acudió ante el “Fiscal” y recibió la misma respuesta; por esa razón presentó la acción de libertad, puesto que se vulneró el derecho a la libertad, además de que a uno de ellos se le habría propinado golpes produciéndole una lesión en la cabeza, transgrediendo los arts. 9, 10 y 22 de la CPE, sin considerar los alcances de los arts. 225, 227 y 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que “…se encuentran al presente con libertad condicional” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gualberto Díaz Guzmán, Director Departamental de la FELCC de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni presentó informe alguno pese a su citación cursante a fs. 10.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2017 de 29 de septiembre, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1)verconunasupuestarestricciónondenoconocersilosahoraaccionantesestánen

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional; toda vez que, los accionantes previamente a la interposición de la acción tutelar, recurrieron ante el juez cautelar que ejercía el control jurisdiccional, quien debe pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad de la restricción que se alega.

Sintesis del caso

Los accionantes mediante su representante denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, puesto que sin explicación ni motivo alguno fueron “detenidos” en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y luego trasladados a celdas policiales de la FELCC de Cochabamba, zona de la Laguna Alalay, donde los dejaron en “supuesto depósito”, sin que exista constancia de la existencia de alguna causa abierta en su contra, tampoco el registro en los libros correspondientes de su ingreso a dichas celdas policiales, además de impedirles tener contacto con sus abogados.

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