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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0505/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0505/2013

Deniega la acción del libertad por no encontrarse los hechos directamente vinculado con el derecho a la libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción del libertad por no encontrarse los hechos directamente vinculado con el derecho a la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Conforme a la problemática que ha sido planteada por el accionante, es necesario previamente referir que la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento jurídico III.2 ha expresado que la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por tanto, no se pueden examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; tampoco supuestas irregularidades que impliquen dicho procesamiento indebido que no hubieran sido reclamados ante autoridad judicial competente. En este entendido, los actos reclamados por el accionante, si bien pueden constituirse en un indebido procesamiento, los mismos, no están vinculados de manera directa con su derecho a la libertad personal o de locomoción, toda vez que su situación jurídica, fue determinada a través de la Resolución de 06/2010, en la que se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, por lo que los actos demandados, no operan como causa directa para la restricción de su libertad. Además, se debe considerar que dichas lesiones al debido proceso, están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, implicando que quien ha sido objeto de estas lesiones debe pedir la reparación a los jueces o tribunales ordinarios, a través de medios y recursos que prevee la ley, y sólo agotados los mismos a través de la acción de amparo constitucional; sin embargo, en el presente caso, el accionante, no impugnó la Resolución que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa a través de la apelación incidental, y de haberlo hecho correspondía interponer la acción de amparo constitucional y no así la presente acción. Conforme lo señalado, en el presente caso, se evidencia que no existe absoluto estado de indefensión del ahora accionante, ya que conforme se ha referido, tenía la posibilidad de impugnar la Resolución 09/2012 de 19 de octubre y agotado el mismo, acudir a la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional. En este entendido, siendo que en el presente caso no concurren los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal está imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por el accionante".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2013

Sucre, 18 abril de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 02591-2013-06-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2013 de 14 de enero, cursante de fs. 153 a 155, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guillermo Mamani Churata contra Alberto Fernández Ballivián, Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Puerto Acosta, Provincia Camacho del departamento de La Paz; y Juan Linares Alarcón, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de enero 2013, cursante a fs. 2 a 8 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, se encuentra bajo detención preventiva en el recinto penitenciario de “Chonchocoro” por determinación del Juez de Instructor de Puerto Acosta, autoridad ahora demandada.

Alega que dicho proceso, se ha llevado a cabo vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, los cuales han sido reclamados en audiencia conclusiva el 19 de octubre de 2012, ante dicha autoridad; sin embargo, sin fundamento alguno estos reclamos han sido rechazados y no existiendo otrorecurso interpone la presente acción, en la que hace conocer que se comunicó sobre el inicio de investigaciones al Juez cautelar, después de dos años de iniciada la investigación, ya que el 8 de agosto de 2008, Gregorio Ramírez presentó denuncia en su contra ante la Policía de Puerto Acosta por la supuesta comisión del delito de asesinato, comenzando desde entonces las correspondientes investigaciones por la autoridad fiscal sin el “control jurisdiccional del Juez”, toda vez que dicha autoridad comunicó el inicio de investigaciones el 17 de junio de 2010, por lo que considera que con este hecho se generó su indefensión, más aún porque se encontraba cumpliendo una condena en el referido penal, y recién a mediados de la gestión 2010, es citado para prestar su declaración.

Menciona que el 28 de julio del mismo año, el Fiscal de Materia, emite imputación formal en su contra, a solo un mes después de haberse enterado del proceso, y que en dicha imputación no se relata adecuadamente los hechos, ni las circunstancias, careciendo de una descripción fáctica y de fundamentación pertinente, en la atribución del hecho, así como en la petición de medidas cautelares, ya que no hizo referencia a los elementos de convicción que la motivan, sustentan y que además, la autoridad fiscal pretendió subsanar dichos aspectos en la audiencia cautelar.

Señala también que el Juez cautelar, autoridad ahora demandada, no realizó el saneamiento procesal correspondiente, cuidando que el proceso se lleve a cabo sin vicios de nulidad, por el contrario, emitió la Resolución de aplicación de medidas cautelares ordenando su detención preventiva, a través de la Resolución 06/2010 de 9 de agosto, en la cual no se especificó cuáles son los riesgos procesales que concurren en el presente caso, limitándose a realizar una repetición de lo relatado por la autoridad fiscal, sin la expresión de motivos que lo llevaron a disponer su detención, por lo que considera que dicha Resolución carece de toda fundamentación, vulnerando su derecho a la defensa, ya que ante un eventual pedido de cesación a la detención preventiva, no podría establecer qué circunstancias tiene que enervar.

Concluye señalando que, en audiencia conclusiva, a través del incidente de nulidad de notificación reclamó haber sido notificado con la acusación del fiscal de manera incompleta, sin la hoja correspondiente al ofrecimiento de pruebas, y que dicha autoridad habiendo constatado dicho extremo, dio por subsanado este defecto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad entre las partes, citando como vulnerados losarts. 115, 117.I, 119.II, 120.I y 121 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se le restituya su derecho a la libertad y libre locomoción, se dejen sin efecto legal todos los actos investigativos realizados sin control jurisdiccional, la Resolución de imputación formal emitida por la autoridad fiscal Victoriano Copeticona, así como la Resolución 06/2010 de 9 de agosto y el pago de costas por las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de enero del 2013, según consta en el acta cursante a fs. 150 a 152, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, habiendo concurrido a la audiencia de acción de libertad, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda y ampliando la misma señaló: No se puede decir que se trata de un acto consentido porque tratándose de defectos absolutos se reclamó oportunamente en audiencia conclusiva por un lado, y por otro, en el cuaderno de control jurisdiccional a través de diferentes memoriales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Linares Alarcón, Representante del Ministerio Público y Alberto Fernández Ballivián, Juez de Instrucción Mixto y cautelar, ambos de Puerto Acosta, Provincia Camacho del departamento de La Paz, no asistieron a la audiencia, tampoco remitieron su informe escrito, pese a su legal notificación.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Partido Mixta, de Sentencia Penal y Liquidadora de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 de 14 de enero, cursante de fs. 153 a 155 vta., por la que se denegó la acción de libertad formulada por Guillermo Mamani Churata contra Juan Linares Alarcón, Representante del Ministerio Público y Alberto Fernández Ballivián, Juez de Instrucción Mixto y cautelar, ambos de Puerto Acosta de la provincia Camacho del departamento de La Paz, con los siguientes argumentos: a) Los actos irregulares denunciados por el accionante, con relación a la audiencia conclusiva, no constituyen causa directa de privaciónde libertad ya que conforme se ha expuesto existe una Resolución de aplicación de medida cautelar 06/2010, que ha dispuesto la detención preventiva del accionante y que la misma pudo haber sido objeto de apelación por el agraviado; sin embargo, no fue apelada. Asimismo, de acuerdo a la prueba adjuntada por el accionante, este no se encontró en estado de indefensión absoluta; b) Tampoco se ha demostrado que se hubieran planteado incidentes de actividad procesal defectuosa ante la autoridad jurisdiccional en forma inmediata, si no hasta el momento de la realización de la audiencia conclusiva, en la que la accionante expuso dicha actividad procesal defectuosa, misma que ha sido resuelta a través de la Resolución 09/2012 de 19 de octubre, la cual no ha sido apelada, por lo que no se tomó en cuenta lo establecido por el art. 180 de la CPE, que establece que todas las resoluciones son impugnables, así conforme también establecen las SSCC 0221/2011-R y 0992/2011-R, en las cuales se ha señalado que para ser viable la acción de libertad con relación al debido proceso debe existir relación causal directa entre la vulneración alegada y la privación de libertad, lo que en el presente caso no se ha demostrado; c) En activación de la acción de libertad, rige también la regla excepcional de la subsidiariedad, por la que se establece que se deben activar con carácter previo los medios ordinarios para la regularización del procedimiento o restitución de los derechos y garantías conculcados, acudiendo a la propia autoridad que ejerce control jurisdiccional sobre el actuar, ya sea a través del recurso de apelación o la interposición de incidentes de actividad procesal defectuosa, evidenciándose en el presente caso que en contra de la Resolución 06/2010, no ha existido ningún recurso de impugnación, tampoco se han planteado contra los actos del citado Fiscal, incidentes o excepciones en forma oportuna; y d) Resulta inviable la acción de libertad planteada contra la Fiscal de Materia y el Juez de la causa, ya que únicamente corresponde la activación de la acción de libertad cuando exista la vulneración de ese derecho de manera directa con relación al acto que se denuncia como vulneratorio y exista absoluto estado de indefensión, lo que en el presente caso no se ha demostrado, pudiendo la parte accionante, si considera la existencia de actos vulneratorios a sus derechos y garantías, activar la acción constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, o hacer uso de los recursos ordinarios que establece la norma penal procesal y los precedentes constitucionales.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. Por memorial presentado el 10 de octubre del 2012, el accionante, planteó nulidad de notificación con la acusación fiscal, particular y decreto de 27 de septiembre, alegando que se le notificó con la acusación fiscal de manera incompleta, ya que la parte de losfundamentos de dicha acusación así como el ofrecimiento de pruebas, no le fueron notificados, tampoco la providencia a dicho memorial (fs. 80 y vta.).

II.2. En acta de audiencia conclusiva de 19 de octubre de 2012, planteó incidente de nulidad de notificación, por lo que la autoridad demandada, rechaza el mismo, disponiendo la prosecución de la audiencia; asimismo, el accionante, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, señalando que: 1) La autoridad fiscal comunicó del inicio de investigaciones después de dos años; 2) Que la imputación formal carece de fundamentación, y que además en la misma no se mencionaron los riesgos procesales que concurren; y, 3) Que la Resolución 06/2010, por la que se determinó su detención preventiva, no señala cuáles son los riesgos procesales que concurren conforme los arts. 234 y 235 del CPP, por lo que solicita se repongan obrados, para que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad (fs. 81 a 84 vta.).

II.3. Por Resolución 09/2012 de 19 de octubre, pronunciada en audiencia conclusiva, el Juez de la causa declara por realizada la audiencia de acto conclusivo, ratifica la acusación fiscal particular por el delito de asesinato, sancionado por el art. 252 del CPP, y rechaza el incidente de defectos procesales, ordenando el envío de la acusación formal, y la declaración informativa ante el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, a efectos de la celebración del juicio oral (fs. 85 a 86 vta.).

II.4. La detención preventiva del accionante, fue dispuesta por Auto Motivado de 9 de agosto de 2010, mismo que fue emitido en audiencia de aplicación de medidas cautelares de la misma fecha (fs. 100 a 104).

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Deniega la acción del libertad por no encontrarse los hechos directamente vinculado con el derecho a la libertad.

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