Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y principio de celeridad, pues la autoridad penitenciaria demandada impidió la ejecución de la notificación con el mandamiento de libertad definitivo emitido a favor de la accionante, ocasionando que sin justificativo alguno permanezca privada de libertad, bajo el justificativo de que se encontraba fuera de horario laboral para verificar la autenticidad del mandamiento de libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió revocar la Resolución del Juez de garantías y conceder la acción de libertad correctiva por demora en la ejecución del mandamiento de libertad, considerando que es obligación de las autoridades penitenciarias realizar la debida coordinación con las autoridades judiciales para ejecutar mandamientos de libertad en feriados o fines de semana, no pudiendo alegarse incumplimiento de un mandamiento de libertad bajo el argumento de estar fuera del horario laboral para verificar la autenticidad del referido mandamiento.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad correctiva (traslativa o de pronto despacho) por demora en la ejecución del mandamiento de libertad dictado a favor de la parte accionante, bajo el argumento de estar imposibilitado de verificar la autenticidad del mandamiento por feriado o fin de semana.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Previamente a ingresar al fondo de la problemática, corresponde observar que a tiempo de notificar a la autoridad demandada, con la admisión de la presente acción de libertad (5 de noviembre de 2014 a horas 9:07, cursante a fs. 20), la ahora accionante ya se encontraba en libertad (4 del mismo mes y año cursante a fs. 26); asimismo, debe tomarse en cuenta que la presente acción tutelar fue interpuesta el 1 de noviembre de 2014; sin embargo, la audiencia correspondiente recién fue celebrada el 5 del citado mes y año; vale decir, que por aspectos no imputables a la ahora accionante, se habría encontrado privada de libertad durante varios días pese a contar con mandamiento de libertad a su favor, razón por la cual corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en la medida en la que es de interés de este Tribunal develar -a través del presente caso- la falta de coordinación entre los Tribunales Departamentales de Justicia y los diferentes centros penitenciarios, respecto a solicitudes de ejecución de mandamientos de libertad en víspera a los días feriados y/o fines de semana. Ahora bien de la revisión de antecedentes, se tiene que el 31 de octubre de 2014, la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, ordenó a la Directora del Recinto Penitenciario Femenino “San Sebastián”, que ponga en inmediata libertad definitiva, siempre que no estuviere detenido por otra causa, a la condenada -ahora accionante-; sin embargo, del informe de la autoridad demandada, se evidencia que la Secretaria de dicho Centro, ese día a horas 18:15, se negó a recepcionar el mandamiento de libertad, argumentando que se encontraba fuera de horario para verificar la autenticidad del mismo ya que en plataforma del Tribunal atienden solamente hasta horas 18:00. En el presente caso, por una parte nos encontramos ante la libertad de la ahora accionante y por otra ante la obligación que tienen las autoridades penitenciarias de verificar la autenticidad de un mandamiento de libertad; pues, resulta atendible por esta Sala la situación en la que se hallaba la autoridad hoy demandada, toda vez que liberar a una persona equivocada o con un mandamiento de libertad falso, podría acarrearle responsabilidad administrativa o penal, pese a ello, corresponde conceder la tutela solicitada en medida que la autoridad ahora demandada con anterioridad a la presente causa, no realizó gestiones administrativas de coordinación con las instancias jurisdiccionales para el resguardo del derecho a la libertad de la parte accionante lo que debe corregir. En efecto, el Estado Plurinacional de Bolivia conforme lo previsto por el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone: "…los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades"; con ello, se entiende que la ejecución de mandamientos de libertad a producirse en vísperas o en de fines de semana y feriados no puede estar supeditado a la falta de coordinación entre recintos penitenciarios y la jurisdicción ordinaria, pues el art. 23.VI de la CPE, ordena que: “Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley”; de ahí que, si la orden judicial referida deja de existir o se modifica, por consiguiente, procede la libertad, pues habría dejado de existir título jurídico que justifica la privación de libertad. Al respecto el art. 39 de la LEPS, establece que: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno”, sin que diferencie entre días administrativos hábiles e inhábiles. El Estado a través de sus directores penitenciarios, debe proteger el derecho a la libertad, coordinando la verificación de mandamientos de libertad emergentes del Órgano Judicial emitidos a vísperas de días feriados y fines de semana, por lo mismo se exhortará y recordará el deber legal de la Dirección de Régimen Penitenciario y de los Tribunales Departamentales de Justicia de efectuar la correspondiente coordinación, para que los casos como el presente no se reiteren, reprochándose a la autoridad ahora demandada la pasividad en la materia. Asimismo, se advierte que la autoridad hoy demandada, como máxima autoridad del Recinto Penitenciario Femenino “San Sebastián”, tiene la obligación de organizar de manera diligente al personal a su cargo -en virtud a sus funciones y responsabilidades- con el propósito de mantener una información fluida respecto a este tipo de órdenes, de las cuales depende la materialización del derecho a la libertad, lo contrario implica la vulneración a los derechos fundamentales de los privados de libertad, generando responsabilidad en el ejercicio de sus funciones".
Titulacion jurisprudencial
La ejecución de mandamientos de libertad debe estar asegurada aún en fines de semana y feriados, por lo que no puede negarse su ejecución por falta de coordinación entre recintos penitenciarios y la jurisdicción ordinaria, por haber coincidido la solicitud de cumplimiento en feriado o fin de semana.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2015-S3
Sucre, 12 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 09101-2014-19-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 09 de 5 de noviembre de 2014, cursante de fs. 34 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Jorge Magne Calle, Defensor Público del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) del departamento de Cochabamba en representación sin mandato de Fabiola Mayra Cardona Acuña contra Rocío Wilma Rivas Peredo, Directora del Recinto Penitenciario Femenino “San Sebastián”, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2014, cursante de fs. 10 a 12, la accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de octubre de 2014, aproximadamente a horas 15:00, ante la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, y adjuntando la respectiva boleta de depósito judicial solicitó mandamiento de libertad definitiva en el día, acogiéndose al decreto presidencial de indulto y amnistía; por ello, la autoridad ya referida extendió el mandamiento solicitado, mismo que fue llevado al Recinto Penitenciario Femenino “San Sebastián” para ejecutar la notificación respectiva; sin embargo, funcionarios policiales que forman parte de la seguridad, señalaron que las notificaciones de mandamiento de libertad únicamente se reciben hasta horas 17:00; con el fin de informar al Director de dicho Recinto Penitenciario previa comunicación con la ahora demandada.
Refirió que, la autoridad ahora demandada de forma prepotente señaló que no se recibiría ningún mandamiento de libertad, indicando que estos únicamente son admitidos hasta la hora ya señalada, actitud con la cual se impidió la ejecución del respectivo mandamiento, inobservando el principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, manifestó que la autoridad hoy demandada, al impedir la notificación con el mandamiento de libertad definitivo, dio lugar a que sin justificativo alguno, permanezca privada de libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoLa accionante a través de su representante, estima lesionado su derecho a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.III, 178.I y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que “…en el día proceda a la ejecución del mandamiento de libertad Definitiva, con responsabilidad civil conforme al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo)” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33, con la presencia de ambas partes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos indicó que al momento de la presentación de esta se encontraba privada de libertad y recién el 4 de noviembre de 2014, fue liberada al medio día.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rocio Wilma Rivas Peredo, Directora del Centro Penitenciario Femenino “San Sebastián” del departamento de Cochabamba, por informe de 5 de noviembre de 2014, cursante a fs. 28 y vta., señaló lo siguiente: a) Al ser notificada con el mandamiento de libertad de otro caso, su Secretaria para verificación del mismo se dirigió a la localidad de Quillacollo, retornando aproximadamente a horas 18:15, donde se percató que en la puerta del Recinto se encontraban varias personas, una de ellas le indicó que tenía el mandamiento de libertad de Fabiola Mayra Cardona Acuña -ahora accionante-, el cual no fue recepcionado por encontrarse fuera de horario, ya que en plataforma del Juzgado solo se atiende hasta horas 18:00; y, b) Antes de dar cumplimiento a los mandamientos de libertad, tiene la obligación de verificar la autenticidad de la firma y sello de los jueces que emiten dicho mandamiento y dar cumplimiento conforme a ley y a la jurisprudencia constitucional.
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