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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0505/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0505/2016-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso y medidas de hecho, toda vez que los miembros de la Asociación Obrera Deportiva en base a una resolución de asamblea, procedieron a desalojar de forma ilegal y arbitraria a la accionante de l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso y medidas de hecho, toda vez que los miembros de la Asociación Obrera Deportiva en base a una resolución de asamblea, procedieron a desalojar de forma ilegal y arbitraria a la accionante de los inmuebles que ocupaba junto con su hijo, no existiendo causal o justificativo alguno que lo permita, El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en parte la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.7 “…una vez que se realizó el cambio del directorio de la mencionada Asociación, quienes en base a una Resolución de Asamblea 15/2014, dispusieron la intervención sobre los predios y canchas de raquet de su propiedad por parte de todos los asociados con carácter obligatorio a objeto de tomar posesión y continuar con las actividades deportivas; toda vez que, Blanca Encinas Balderrama (madre de Jacqueline Geovanka Sánchez Encinas), estaba usurpando los predios utilizando como vivienda y alquilando la cancha de wally sin tener ninguna autorización. A consecuencia de ello, el 5 de noviembre de 2015, miembros de la nombrada Asociación, ingresaron a los ambientes poniendo precintos, pegando la referida Resolución, impidiéndole ingresar a la ahora accionante; es decir, desocupándole del inmueble que ocupaba, sin que exista una orden de desalojo, emitida por una autoridad competente. (…) Por cuanto, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al denotarse medidas de hecho se hace viable hacer una excepción al principio de subsidiariedad, para activar directamente la acción de amparo constitucional, y entrar al análisis de fondo de los aspectos cuestionados a fin de resguardar si corresponde los derechos denunciados como vulnerados mediante la tutela constitucional; toda vez que, el agotamiento de las vías legales, implicaría la consumación irreversible de las lesiones aludidas. Así en el marco del Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, se ha podido evidenciar que los miembros del Directorio de la Asociación Obrera Deportiva de La Paz –hoy demandados–, en base a una Resolución de Asamblea, pese a que algunos asociados no estaban de acuerdo, procedieron el 5 de noviembre de 2015, de forma ilegal y arbitraria, sin contar con orden legal a desalojar a la accionante de los inmuebles que ocupaba junto con su hijo, utilizando para el efecto la fuerza sin el consentimiento de la ocupante, precintando la puerta principal de ingreso al inmueble que habitaba; además, la referida Resolución es firmada por todos los demandados. En ese sentido, considerando que de acuerdo a su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional se configura como un medio más amplio para salvaguardar los derechos y garantías reconocidos en la norma fundamental en pos de efectivizar y materializar valores y principios del Estado Plurinacional, que hacen parte de la sociedad plural; garantizando a través de esta vía la defensa de derechos fundamentales, contra los actos u omisiones ajenas a la ley, en busca del restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; entendimiento que plasmado en el caso en análisis, permite activar la tutela constitucional ante las afectaciones a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, como el de vivienda y a la inviolabilidad del domicilio denunciados por la accionante; dado que, no está permitido a ninguna persona, ya sea autoridad o particular, asumir medidas de hecho, así sea a título de propietario, despojando de la vivienda y acceso a servicios básicos, atentan inclusive contra la dignidad de las persona, por lesión a sus derechos fundamentales; no existiendo causal o justificativo alguno que lo permita; así, en el presente caso al estar frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde la accionante y su hijo se encuentran en una situación de desprotección o desventaja frente a las personas demandadas de la Asociación Obrera Deportiva de La Paz, al ser despojados de su vivienda de forma violenta sin haber resuelto el conflicto en las instancias legales pertinentes, que permitieran a la impetrante de tutela y su familia ejercer su derecho a la defensa y tomar los recaudos necesarios para no quedar vulnerables a condiciones infrahumanas y de desprotección, sin dañar su integridad física ni la de nadie; por lo que, se hace pertinente que en el presente caso, exista la tutela constitucional con relación a los precitados derechos”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2016-S1 Sucre, 9 de mayo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13885-2016-28-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2016 de 11 de enero, cursante de fs. 370 a 372, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Blanca Encinas Balderrama contra Leonor Rodríguez y Samuel Lima Carvajal, Fiscales de Materia; Edgar Freddy Rojas López, José Luis Rodríguez Quispe, Roberto Chuquimia, Rodolfo Manzaneda Mallea y Jorge Mercado Hernani, todos dirigentes de la Asociación Obrera Deportiva de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2015, cursante de fs. 201 a 204 vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conjuntamente con su hijo menor de edad, quien tiene capacidades especiales, vive en los ambientes alquilados por la Asociación Obrera Deportiva de La Paz, emergente de un contrato suscrito con su hija Jacqueline Geovanka Sánchez Encinas el año 2012, mediante el cual, le otorgan en concesión una cancha de wally, y un snack para desarrollar su actividad laboral, la misma que a la vez usa como vivienda desde el inicio y cuyo hecho fue consentido por la dirigencia de entonces, aduciendo para ello que mediante el contrato se hizo responsable de las refacciones que correspondían, dándole las condiciones de habitabilidad tanto para su persona como para su hijo. Posteriormente, su hija por razones laborales le dejó a cargo la administración de la concesión, debido a que su persona como adulto mayor no cuenta con recursos para la manutención de su hijo, hecho que...también los directivos de la asociación de entonces tenían conocimiento, motivo por el cual vivían ahí, sin ningún inconveniente.

Sin embargo, en mayo de 2013, la Asociación Obrera Deportiva de La Paz, realizó su cambio de directorio, entrando a la dirigencia Edgar Freddy Rojas López como Presidente, José Luis Rodríguez Quispe, Roberto Chuquimia, Rodolfo Manzaneda y Jorge Mercado Hernani, entre las personas que conoce, luego de posesionarse como nuevo directorio, le manifestaron que debe desocupar, que ellos son los dueños y que desconocían de cualquier contrato suscrito con la anterior dirigencia, a lo cual, no le dio mayor importancia, ya que confiaba en el contrato y de todas formas debían resarcirle los daños y perjuicios emergente de la inversión que realizó en las refacciones, para que con esos recursos facilitarle otro lugar donde habitar; no obstante de ello, en julio de 2013, a horas 23:00 a 24:00 aproximadamente, cuando se encontraba durmiendo, dichas personas ingresaron a las instalaciones y pusieron cadenas a los ambientes del wally, a efectos de que ya no pueda alquilarlo al público, hecho del que se percató al día siguiente y sorprendida tomó la decisión de sacar las cadenas, ya que ese alquiler constituye su actividad laboral.

Luego, en octubre de 2013, Roberto Chuquimia, ingresó a su domicilio y le advirtió que están sacando las rejas con amoladora para entrar a los ambientes porque su persona no quiso entregarles la llave, por cuanto le amenazaron con echarle sin pagarle los daños y perjuicios, desde entonces al sacar las rejas ingresaban en cualquier momento a los ambientes, pese a ello continuó viviendo en el lugar. Seguidamente en noviembre del mismo año, fue sorprendida nuevamente porque tenía cortada la luz eléctrica, en cuyo momento pensó que era por la empresa de Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ), no obstante de cumplir con los pagos puntualmente; en el aludido mes le volvieron a cortar la luz, pero esta vez encontró un candado que los personeros de la Asociación colocaron en el medidor de luz privándole desde esa fecha de dicho servicio básico y posteriormente del agua potable.

Alega que, en febrero de 2014, al promediar las 16:00, aprovechando su ausencia ingresaron al domicilio y violentaron la chapa de la puerta de los ambientes de la cancha de wally donde tenía sus enseres personales, momento en el cual llegó, y esas personas le increparon indicando que uno de ellos era fiscal, el otro notario y un funcionario del retén de Miraflores, quien le indicó que los acompañara a las oficinas de la calle “Pando” (sic); empero, supuestos funcionarios resultaron ser los mismos directivos de la mencionada Asociación y que en ningún momento mostraron ninguna orden para ingresar a los ambientes donde se llevaron la suma de Bs4000.- (cuatro mil bolivianos) más documentación personal. Posterior a ello llegaron otros efectivos policiales con el objeto de precautelar sus intereses, éstos les pidieron alguna orden de allanamiento motivo por el cual el supuesto fiscal y notario no les quedó más remedio que irse.Consiguientemente, aduce que en mayo de 2014, protagonizaron un nuevo hecho a horas 23:00, debido a que miembros de la Asociación ingresaron y procedieron a soldar la puerta cuando su hijo y su persona se encontraban dentro del inmueble, reteniéndoles contra su voluntad, durante varias horas sin permitir que salieran; alarmados los vecinos llamaron a la policía e incluso a los medios de comunicación social, quienes presenciaron los hechos; posterior a ello, debido a la presión social del momento tuvieron que retirarse y con la ayuda incluso de la unidad de bomberos, salieron de los ambientes; en aquella oportunidad estuvieron presentes personal de la policía, del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) Centro, y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quienes en su momento incluso quisieron sacar a su hijo por la ventana y llevarlo a un albergue sin poner una solución favorable a su persona.

A pesar de la intervención de instituciones como el Defensor del Pueblo, el Ministerio Público, el SLIM y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no pudieron hacer nada para detener los constantes abusos de esa Asociación, pese a que ellos tienen la vías legales correspondientes para pedir la resolución del contrato o eventualmente lograr que se desaloje por la vía regular, respetando sus derechos, cumpliendo con la obligación de pagarle un monto de resarcimiento por daños y perjuicios de las refacciones que realizó en los ambientes, dinero que constituye su capital, con el que podría buscar otro lugar donde vivir y más aun cuando dichas personas al privarle de los servicios básicos e impedir el ingreso a la cancha de wally mermaron su derecho a trabajar, siendo su principal fuente de ingresos para pagar el alquiler que desde el 2013 no canceló, al no percibir ingresos a causa de esas personas y más aún cuando sin orden legal le desalojaron en diversas ocasiones, supuestamente por emerger de una resolución emitida por una Asamblea General de la Asociación, donde arbitrariamente de manera ilegal y unilateral decidieron intervenir los ambientes en las cuales habita y tomar posesión forzosa de los predios y sus cosas personales, resolución a la que, pretenden darle una falsa legalidad y que contrariamente vulnera sus derechos y garantías constitucionales, como adulto mayor y niño, niña y adolescente.

Finalmente, alega que el 5 de noviembre de 2015, dicha Asociación al mando de los ahora demandados ingresaron nuevamente a los ambientes al promediar las 8:30 horas, aprovechando su ausencia en momento en que fue a dejar a su hijo a la escuela, colocaron precintos y pegaron la supuesta Resolución por la cual decidieron ilegalmente echarle de su domicilio, soldando las puertas por dentro por segunda vez, para que no pueda ingresar; en ese sentido llamó a los efectivos policiales de Radio Patrulla 110, quienes se hicieron presentes e intervinieron en el hecho, empero, vanos fueron los esfuerzos porque le impidieron la entrada a su domicilio sin permitirle sacar absolutamente nada, por lo que hasta la fecha de presentación de este medio de defensa su hijo y su persona se encuentran en la calle, sin dinero, sin ropa ni lugar donde dormir.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante alegó la lesión de sus derechos a la vida, la dignidad, a la inviolabilidad del domicilio, al trabajo, a la prohibición de violencia física y psicológica contra mujeres, adultos mayores, niños y la integridad, a la vivienda y a los servicios de agua y electricidad; citando al efecto los arts. 15.I y II, 19.I, 25.I, 46.II, 59.I y II, 60, 61.1, 70, 71.I, 108.5 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando que: a) La Asociación Obrera Deportiva de La Paz le restituya de manera inmediata a su domicilio y todos sus muebles y enseres personales, así como el dinero que le robaron, más daños y perjuicios conforme acreditó, según inventario realizado; y, b) Los Fiscales de Materia asignados a los casos 4351/2014 y 7565/2014, den la celeridad, prioridad y seriedad que merecen los casos y velen por los principios constitucionales del derecho a la vida, a la dignidad de toda persona más aun tratándose de una persona de la tercera edad y de un menor con capacidades especiales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 11 de enero de 2016, según acta cursante de fs. 358 a 369, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogada, ratificó el contenido de la acción presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas

Leonor Rodríguez, Fiscal de Materia, manifestó que: 1) En el despacho que se encuentra a su cargo, existe un cuaderno signado con el número 7565/2014, donde consta la Resolución de 15 de octubre de 2014, emitida por Rene Quispe Huanca, Fiscal de Materia, que fue puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, conforme corresponde a procedimiento; 2) La aludida Resolución conforme al art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), podía ser motivo de objeción, que no se hizo, aspecto que estaría inmerso en lo que implica el principio de subsidiariedad; por tanto, la abogada si viene a defender los derechos de la accionante, debió hacerlo valer oportunamente; 3) En enero de 2015, la accionante pretendió la reapertura del caso, aludiendo nuevos hechos, aspecto que no está contemplado en la norma, pues la resolución está fundamentada en el art. 304.2 y 3 del CPP, en ese sentido, precluyó el derecho de la parte, toda vez que, dicha solicitud fue presentada el 19 de enero de 2015, transcurriendo un año hasta la fecha de interposición de esta acción,detalle que no fue puesto a conocimiento del juez de control jurisdiccional, a quien le compete pronunciarse con relación a la detención en caso de que el Ministerio Público habría rechazado esa pretensión; 4) Con relación a los nuevos hechos que conoció el Ministerio Público el 9 de noviembre de 2015, afirmados por la abogada de la accionante, no son evidentes; y, 5) La accionante alegando que es una persona de la tercera edad y que tiene un niño discapacitado, solicitó una atención prioritaria; empero, la ley es para todos y la atención es igualitaria, no tendríamos porque no darle una atención, y como representante del Ministerio Público tampoco vulneró ningún derecho de la accionante, pese a ser víctima de maltratos por parte de la misma. Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia, expresó: i) Es evidente que le fue reasignado el caso 4351/2014, el mismo que tiene como inicio de investigaciones el 4 de abril de 2014, y transcurriendo más de cinco meses, recién la querellante se apersonó; empero, no para coadyuvar sino para solicitar fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigaciones y hasta entonces el mismo únicamente contaba con la formulación de la querella, el inicio de las investigaciones y la reasignación al suscrito fiscal; ii) Conforme el art. 279 del CPP informó al Juez de control jurisdiccional, la ampliación de las diligencias preliminares por el término de treinta días, atendiendo que ciertamente faltaban algunos actuados investigativos, existiendo la reasignación al investigador; es entonces que, Blanca Encinas Balderrama, el 20 de octubre de 2014, luego de seis meses prestó su declaración informativa, el Investigador asignado al caso, el 22 de mes y año señalado, remite a su despacho, el informe que en su parte pertinente refiere que la denunciante no hizo el seguimiento correspondientea su caso; iii) El 22 de diciembre de 2015, fue removido de sus funciones a la Fiscalía en Víctimas de Atención Prioritaria, a los efectos de dejar el despacho a la sucesora, realizó el rechazo correspondiente de la denuncia o de la querella formulada por la ahora accionante, que en efecto está pendiente de notificación; en consecuencia, se está frente a un trámite ordinario, por lo que, el Tribunal de garantías, no puede ingresar al ámbito de la jurisdicción ordinaria; y, iv) La accionante no aportó elementos de convicción suficientes para generar argumentación y fundar la acusación, conforme al art. 304.2 y 3 del CPP, se emitió una resolución de rechazo; con dichos antecedentes, no está probada la existencia de un acto u omisión que vulnere los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, además existen medios legales inmediatos conforme el art. 305 del CPP. Edgar Freddy Rojas López y José Luis Rodríguez Quispe, dirigentes de la Asociación Obrera Deportiva de La Paz, por medio de su abogada, manifestaron que: a) En el presente caso, se habla de dos grupos vulnerables, una persona de tercera edad y un menor con capacidades diferentes, pero la accionante esperó cumplir sesenta años para presentar esta acción y por otro lado la discapacidad del menor no está demostrada; b) Se denunció hechos que ocurrieron el 2012 y 2013, que no pueden considerarse, porque ya pasó más de seis meses; el Tribunal de garantías tiene competencia para considerar solamente el último acto que sería de 5 de noviembre de 2015; c) Lainfraestructura del estadio, no es para vivienda; el Estado le dotó el mismo de manera gratuita a la Asociación Obrera Deportiva de La Paz y, la cláusula cuarta de manera expresa dice es condición esencial de la transferencia que la propiedad sea destinada exclusivamente a la realización de actividades deportivas, para que hagan una función social, importando el no cumplimiento de esta decisión la reversión al dominio del Estado de los campos deportivos en cuestión; d) La accionante no tiene capacidad activa, porque refiere a un contrato que habría suscrito su hija el año 2012 con la Asociación, donde le habría alquilado para vivienda, a la hija que es una tercera persona que no está presente misma que no intervino para nada, si se alquiló a la hija una persona mayor de edad, que tiene capacidad para hacer valer sus derechos; e) El contrato que se adjuntó es de concesión y no de alquiler de predios, inmuebles; además el mismo fue presentado ante el Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, pretendiendo su reconocimiento de manera legítima, citando a la persona que habría firmado esa vez, cuando en realidad tenían que citar lógicamente al directorio actual, porque se trata de una persona jurídica sin fines de lucro, proceso en el cual, existe un auto donde le dan la licitud al documento, pero éste fue objeto de impugnación, presentando la nulidad respectiva y haciendo valer derechos, más aún que la persona que habría suscrito en calidad de propietario se apersonó y denunció el delito de falsificación de firma; asimismo, él no tenía por qué suscribir solo el documento y mucho menos figurando como propietario, porque existe un poder que se otorgó a tres personas, quienes debían participar del mismo, para hacer válido dicho documento; f) El 2 de enero de 2012, se suscribió un contrato de alquiler sobre el predio de raquet, el pequeño casillero y el snack entre la Asociación y Jhonny Surzy Loza, este último quien mediante nota de 7 de enero de 2013, solicitó la renovación del mismo, manifestando además que entre él y la ahora accionante existirá una relación contractual de trabajo de atención de la cancha de wally; g) En Asamblea General de la Asociación se determinó que no se renovaría contrato con Jhonny Surzy Loza, por lo que, desocupó los ambientes, dejando la indumentaria que se le entregó para que funcione esa cancha como la red, las pelotas y otros; h) Blanca Encinas Balderrama, no siendo concesionaria entraba al estadio, se entiende con el consentimiento del portero, a sacar agua y luz, lo cual molestó a los socios y llamaron la atención a los de la directiva, porque terceras personas están utilizando sus servicios; es así que, un miembro de la directiva manifestó a la accionante que no puede hacer uso de los mismos; toda vez que, no cancela ningún monto; i) La parte accionante alegó que le cortaron la luz y agua; ese extremo es imposible, porque el medidor de luz suministra no solo al raquet y a la cancha de wally, sino inclusive al lado, a un restaurante que es parte de ese medidor, así también es utilizado por el portero, por cuanto dicho servicio básico se perjudicaría a todos los beneficiados del mismo, por otro lado, tampoco, se le puede cortar el agua porque solo tienen un medidor; ahora para sus celadas, seguramente consiguió de cualquier parte algunas facturas que la señora pagaba, siendo los de la Asociación quienes cancelaban los servicios de luz y agua mensualmente; j) La asamblea determinó que Blanca Encinas Balderrama, no ingrese al estadio; los ahora demandados no intervinieron ennada absolutamente; k) En el estadio hay varios kioscos, nadie se queda a dormir en la Asociación, excepto el portero y por afuera hay un módulo policial y el policía es quién vigila; y, l) Verónica Carrillo es la que está actualmente en alquiler, quien se encuentra presente, se constituye como tercera interesada.

Roberto Chuquimia, refirió que: 1) Es Administrador de la asociación, invitado por el Presidente interino en octubre del año 2012, y ratificado en las dos gestiones; 2) Solo conoció el contrato suscrito con Jhonny Surzy Loza, porque en una primera instancia representó íntegramente el cumplimiento de ese contrato, prueba de ello, se tiene los recibos de alquiler que emitía por los pagos efectuados, son fotocopias porque los originales ya están en libro y empastados; y, 3) Actualmente la Asociación no tiene ninguna relación con la ahora accionante.

Rodolfo Manzaneda Mallea, señaló que: i) Es Secretario General de la Asociación Obrera Deportiva de La Paz, por mandato de la asamblea; y, ii) No conoce a Blanca Encinas Balderrama, pero siempre la vio con su hijo sacando agua de la institución.

Jorge Mercado Hernani, indicó: a) Es miembro de la Asociación Obrera Deportiva de La Paz, es Presidente de la disciplina de fútbol; y, b) En el caso presente, no tuvo ninguna intervención hacia con la accionante, tampoco tiene alguna relación con la misma, parece que se han equivocado con su nombre.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 04/2016 de 11 de enero, cursante de fs. 370 a 372, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) Se ha establecido la existencia de dos procesos penales, uno seguido por el SLIM y otro por el Ministerio Público a denuncia de Blanca Encinas Balderrama ahora accionante signados con los números 7565/2014 y 4351/2014, que si bien pudieron estar en un estado de rechazo, los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, no procederá la acción de amparo constitucional; y, 2) Al haberse emitido una Resolución de rechazo, la accionante tenía abierta la línea de la objeción que esta prevista por ley, que no ha hecho uso en un tiempo oportuno, y no puede ser a través de la vía constitucional que se pretenda enmendar aquello, haciendo inviable la concesión de la tutela solicitada sin entrar a considerar el fondo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:II.1. El 2 de enero de 2012, mediante contrato de locación a arrendamiento, suscrito entre la Asociación Obrera Deportiva de La Paz, representado por José Freddy Murillo Mérida –propietario– con Jacqueline Geovanka Sánchez Encinas –inquilina–, se otorgó la concesión de la cancha de wally y snack, para que la última administre el alquiler de las actividades deportivas, mismas que se encuentran ubicadas dentro de los predios de la referida Asociación, situado en la Av. Saavedra frente a la plaza San Martín y los ambientes que se encuentran detrás del estadio entre las calles Juan de Vargas y Prudencio 500 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una vigencia de siete años, que empezó a correr desde enero de 2012 (fs. 8 a 9).

II.2. El 1 de abril de 2014, Blanca Encinas Balderrama, mediante memorial presentado ante el Ministerio Público, formalizó querella contra Edgar Freddy Rojas López, Presidente Ejecutivo del Directorio de la Asociación Obrera Deportiva de La Paz, por los supuestos delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo agravado (fs. 109 y vta.).

II.3. El 3 de junio de 2014, el SLIM del Macrodistrito VII Centro, de oficio formuló denuncia por los presuntos delitos de privación de libertad y amenazas contra autores, siendo la víctima Blanca Encinas Balderrama (fs. 61 a 64 vta.).

II.4. El 29 de julio de 2014, la Asociación Obrera Deportiva de La Paz, por Resolución de Asamblea 15/2014, determinó intervenir los terrenos y canchas de raquet de su propiedad, a objeto de tomar posesión, y precintar la puerta principal, toda vez que, Blanca Encinas Balderrama en complicidad de sus familiares está usurpando dichos predios, utilizándolo como vivienda y alquilándolo, sin tener ninguna autorización por parte de la institución, sin contar con algún contrato firmado; asimismo, denunció ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la manipulación y malos tratos que está sufriendo el hijo de la mencionada persona (fs. 190 a 199).

II.5. El 15 de octubre de 2014, Rene Quispe Huanca, Fiscal de Materia, mediante Resolución 23/2014, dispuso el rechazo de las actuaciones policiales realizadas en contra de los autores por el delito de privación de libertad y amenazas; determinación que fue notificada a Blanca Encinas Balderrama, el 28 de igual mes y año (fs. 88 a 90 vta.).

II.6. El 14 de noviembre de 2014, Blanca Encinas Balderrama por memorial solicitó al representante del Ministerio Público se ponga a la vista el cuaderno de investigaciones a efectos de reabrir el caso asignado con el número 7565/2014, para continuar con la investigación, porque se habría identificado a los autores de los delitos denunciados (fs. 93 y vta.).

II.7. El 25 de noviembre de 2014, Jacqueline Geovanka Sánchez Encinasmediante memorial interpuso demanda preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas contra Edgar Freddy Rojas López, Presidente y apoderado legal de la Asociación Obrera Deportiva de La Paz, del documento privado de contrato de locación o arrendamiento de otorgación de concesión de la cancha de wally y snack en los predios de la mencionada asociación, suscrito el 2 de enero de 2012. Demanda que fue admitida por Auto de 13 de febrero de 2015 (fs. 295 y vta.; y, 304 vta.).

II.8. El 19 de enero de 2015, Leonor Rodríguez, Fiscal de Materia, mediante decreto fiscal, no dio curso a la reapertura del caso 7565/2014 solicitada por la accionante, alegando que, ante la existencia de la Resolución de rechazo, la impetrante no hizo uso del art. 305 de CPP, asimismo no se acreditó la existencia de nuevos elementos de convicción más al contrario refiere nuevos hechos que tendrían que ser investigados conforme prevé el Código de Procedimiento Penal (fs. 97 vta.).

II.9. El 27 de noviembre de 2015, dentro de la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas seguida por Jacqueline Geovanka Sánchez Encinas contra Edgar Freddy Rojas López; José Freddy Murillo Mérida, por memorial dirigido ante el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, denunció falsificación de firma, solicitando que se envíe antecedentes al Ministerio Público y se anulen obrados (fs. 353 y vta.).

II.10. El 17 de diciembre de 2015, Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia, emitió la Resolución 857/15 por la cual, rechazó la querella interpuesta por Blanca Encinas Balderrama contra Edgar Freddy Rojas López, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio, o sus dependencias y robo agravado, misma que fue presentada el 11 de febrero de 2016, ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz (fs. 284 a 286).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que se vulneró su derecho al trabajo, a la vida, la dignidad, a la inviolabilidad del domicilio, a la prohibición de violencia física y psicológica contra mujeres, adultos mayores, niños y la integridad, a la vivienda y a los servicios de agua y electricidad; por cuanto la nueva directiva de la Asociación Obrera Deportiva de La Paz, ingresaron en varias oportunidades al inmueble que ocupaba en calidad de inquilina en predios de la mencionada Asociación, cortándole los servicios de luz y agua, posteriormente le desalojaron del mismo, sin contar con una orden legal emitida por la autoridad competente, solo basándose sobre una Resolución de la referida Asociación. Asimismo, dichos hechos fueron denunciados ante el Ministerio Público, abriéndose dos casos signados con los números 4351/2014 (allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo agravado) y 7565/2014 (privación de libertad y amenazas contra autores); sin embargo, los representantes del Ministerio Público, emitieronResoluciones de rechazo, alegando que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar una imputación formal.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso y medidas de hecho, toda vez que los miembros de la Asociación Obrera Deportiva en base a una resolución de asamblea, procedieron a desalojar de forma ilegal y arbitraria a la accionante de los inmuebles que ocupaba junto con su hijo, no existiendo causal o justificativo alguno que lo permita, El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en parte la resolución del tribunal de garantías.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0505/2016-S1Fuente oficial