Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho a la libertad de locomoción; ya que dentro del proceso penal que el Ministerio Público sigue en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa, en reiteradas oportunidades se le negó la solicitud de desarraigo, con el pretexto de correrla en traslado a las partes; por lo que, solicita se le conceda tutela y disponga en el día, se remita su mandamiento de desarraigo y ordene a la Dirección Departamental de Migración procesarlo como corresponde.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve, CONCEDER la tutela, toda vez que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho ante la existencia de actos dilatorios innecesarios no previstos en la ley.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. "En consecuencia, resulta aplicable al caso en examen, el Fundamento Jurídico III.1 desarrollado en esta Sentencia, que establece la procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho ante la existencia de actos dilatorios innecesarios no previstos en la ley, como fueron los traslados que las autoridades demandadas dispusieron a los memoriales de solicitud para dejar sin efecto las medidas dispuestas como emergencia de la declaratoria de rebeldía, al constituir el arraigo, como ya se dijo, una medida que limita el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de locomoción o de libre tránsito, que restringe la libertad de una persona para circular o trasladarse, entrar y salir de un departamento a otro, ir del país a otro; pues, cumplida la finalidad de la declaratoria de rebeldía, cual es que el imputado comparezca ante la autoridad competente, correspondía que las autoridades demandadas analizaran el justificativo presentado, cumpliendo el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Penal, más, no disponer el traslado de las solicitudes efectuadas por el imputado. De lo previamente desarrollado, se concluye que las autoridades judiciales demandadas dilataron la consideración de la situación jurídica del impetrante de tutela; dilación que se mantuvo inclusive después de ser suspendidas las medidas por decreto de 4 de mayo de 2018; por cuanto, solicitaron informe previo de cuál de las declaraciones de rebeldía se pedía el desarraigo; cuando esa, es una información que debe cursar en obrados, y por ende, no requería de aclaración alguna; consiguientemente, se lesionó el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo otorgar la tutela solicitada"
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2018-S2
Sucre, 14 de septiembre de 2018
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad Expediente: 24304-2018-49-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 18 de 7 de junio de 2018, cursante de fs. 40 vta. a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Menacho Heredia en representación sin mandato de Johan Reimer Froese contra Marco Antonio Porras Velarde y Uby Saúl Suárez Sánchez, Jueces del Tribunal Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de junio de 2018, cursante de fs. 23 a 25 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de estafa; de manera ilegal e injusta, se negó su solicitud de desarraigo, con el pretexto de correrla en traslado a las partes, en reiteradas oportunidades; lesionando su derecho a la libre locomoción o tránsito para circular en todo el territorio, salir o ingresar al país.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción o tránsito; a ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales; al debido proceso; a la defensa; y, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 115.II y 180 de la ConstituciónPolítica del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) En el día, remitir el mandamiento de desarraigo; y, b) Que la Dirección Departamental de Migración, lo procese como corresponde; al haberse dado cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 7 de junio de 2018; según consta en acta cursante de fs. 39 a 40 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante reiteró el contenido del memorial de demanda tutelar y ampliando, señaló: 1) Revisado el cuaderno procesal, se advierte que el 4 de mayo de 2018, los Jueces demandados suspendieron todas las medidas impuestas en su contra; empero, dicha determinación no fue ejecutada, debido a que la orden de desarraigo debe estar firmada, para ser remitida ante la autoridad competente; sin que sea evidente que con esta acción de defensa, se pretenda suspender la audiencia de juicio oral; y, 2) Presentó solicitudes de desarraigo el 3, 13 y 20 de abril de 2018 , las que fueron atendidas recién en mayo, sin que se hubiera emitido el respectivo oficio, instruyendo el mismo; por lo que, solicita a las autoridades demandadas remitir dicha nota a la Dirección Departamental de Migración en el plazo de veinticuatro horas, para el levantamiento del arraigo, habiendo justificado su insistencia a la audiencia de juicio oral programada a horas 9:00 del mismo día, con la presentación en un día antes de un memorial, ante el Tribunal de Sentencia Penal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Antonio Porras Velarde y Uby Saúl Suárez Sánchez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe cursante a fs. 39 y vta., señalaron lo siguiente: i) De los actuados se advierte que el 4 de mayo de 2018, se resolvió dejar sin efecto las medidas cautelares de orden personal asumidas contra el solicitante de tutela, como consecuencia de una declaratoria de rebeldía más; porque lo fue, en más de una ocasión; ii) En el mismo decreto en el que se dispuso el desarraigo, se señaló como día de audiencia de juicio oral para el 7 de junio de 2018; pero, al haber reiterado su solicitud de desarraigo por memorial de 5 de igual mes y año, la que ya fue dispuesta; dicha petición, generó duda respecto de su intención de intentar sorprender a la justicia boliviana con el levantamiento de otro arraigo impuesto por otra autoridad jurisdiccional dentro de otro proceso; motivo por el que, se le exigió mediante decreto de la misma fecha, que con carácter previo acredite mediante certificado extendido por la Dirección de Migración, cuál es el arraigo.que pretende hacer suspender; quién fue la autoridad que lo ordenó; fecha y proceso dentro del cual fue dispuesto; y, las razones de dicha medida cautelar; y, iii) Piden se tome en cuenta que la audiencia de juicio oral no fue fijada recientemente, sino el 4 de mayo 2018, en presencia de las partes, tal cual consta en acta, existiendo una intención maliciosa con el planteamiento de esta acción, destinada a no asistir a la audiencia de juicio oral, al haberse señalado casi la misma hora para su realización. Por lo que, al no existir medida cautelar restrictiva que lesione al derecho a la libertad física del accionante, piden se deniegue la tutela.
I.2.3. Participación de terceros intervinientes
Las supuestas víctimas se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar y a través de su abogado refirieron que se enteraron de la misma, en la audiencia de juicio oral a la que no acudió el accionante, quien nuevamente fue declarado rebelde y nunca se presentó ni purgó su rebeldía, tampoco se le aplicó medidas cautelares.
Por su parte, el Presidente del Tribunal de garantías señaló que a efecto de su participación, los terceros intervinientes debieron haber sido notificados; empero, no fueron mencionados en el memorial de la acción tutelar.
1.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18 de 7 de junio de 2018, cursante de fs. 40 vta. a 44 vta., denegó la tutela solicitada, al no haberse demostrado que los derechos vulnerados puedan ser restituidos mediante la acción de libertad; la que no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 47 del Código procesal Constitucional (CPCo).
Determinación efectuada con base en los siguientes fundamentos: a) Se advierten cinco declaraciones de rebeldía; la primera de 5 de octubre de 2016, que ordenó la aprehensión y arraigo; dejándose sin efecto el mandamiento de aprehensión por decreto de 21 de noviembre del mismo año; la segunda de 29 de junio de 2017, que dispuso el arraigo y aprehensión y por memorial de 20 de agosto del citado año, se pidió la suspensión de los mandamientos y el 20 de octubre del referido año, adjuntando un certificado médico, indicando que adolece de gastritis, vómito, diarrea y purgó rebeldía, sin tener certeza de la suspensión de las medidas, al no cursar un decreto; la tercera de 22 de octubre de 2017, se ordenó la aprehensión y arraigo, pero purgada la rebeldía y solicitada la restitución de sus derechos el 1 de diciembre del mencionado año, mediante providencia de 4 de diciembre del señalado año, se dejaron sin efecto dichas medidas; la cuarta de 14 de diciembre del citado año, ordenó su arraigo y aprehensión, pero presentó un certificado médico alegando que adolece de gastritis, diarrea y una incapacidad de diez días; por ello, mediante Auto Interlocutorio de 5 de enero de 2018, se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía; la quinta de 13 de abril del mismo año, ordenó su aprehensión y arraigo,pero al pedir en la misma fecha sea dejada sin efecto, por decreto de 16 de abril de 2018, el Tribunal demandado instruyó su previo traslado al Ministerio Público y a la víctima para sus pronunciamientos; el 20 de abril de 2018, se solicitó la restitución de sus derechos y el desarraigo, memorial que corrió nuevamente en traslado, sin que tampoco hubiere recibido contestación y constar notificaciones.
El 3 de mayo de 2018, el demandante de tutela pidió respuesta a su anterior memorial, por decreto de 4 del citado mes y año, se dejó sin efecto todas las medidas; ante este hecho, por memorial de 4 de junio de 2018, se reiteró emitir la solicitud de desarraigo al Director de Migración y mediante decreto de igual mes y año, se requirió que con carácter previo, se acredite a cuál arraigo de los cinco pronunciados hacía referencia; ya que, solo se pedía dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión pero no levantar el arraigo; b) No cursa en actuados la solicitud de un tratamiento para la dolencia que indica tener y salir de un departamento a otro o del país, no señala el tiempo que requiere, el centro donde irá a tratarse o los médicos especialistas que lo solicitaron; tampoco los pasajes que indiquen fecha de ida o retorno y que en ese ínterin se hará un tratamiento; y, c) No se tiene certeza de cuál de los arraigos se inscribió para disponer sea levantado, al no haberse presentado el certificado que acredite dicho extremo ni justificada la necesidad de pedir su suspensión al no demostrar el motivo del desarraigo.
Ante la solicitud de complementación, el Tribunal de garantías señaló que no existe certeza sobre qué arraigo debía levantarse, más aún, si uno de los denunciantes recogió la nota para proceder a registrar el último; por lo que, ante el decreto de 4 de mayo de 2018, como interesados, debieron averiguar y pedir un certificado a Migración de cuáles se registraron para pedir se dejen sin efecto.
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