Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante mediante su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la impugnación; por cuanto, los Vocales demandados resolvieron la improcedencia de su apelación incidental contra el fallo que declaró infundado su incidente de actividad procesal defectuosa, argumentando que no hubo la correspondiente fundamentación del referido recurso por parte de su abogado, cuando lo que sucedió fue que dicho profesional, se conectó a la audiencia virtual para tal efecto dos minutos tarde, tiempo en el que se emitió la decisión ahora cuestionada.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela, dado que el reclamo de haberse declarado la improcedencia de su apelación contra el auto de rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, no se encuentra vinculado de manera directa a su libertad; asimismo, no existe indefensión ya que viene activando recursos; por lo que no concurren los presupuestos para la tutela del debido proceso vía acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 "Tomando en cuenta ello, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la cual establece que la acción de libertad opera cuando existe la vinculación directa entre el acto cuestionado y el derecho a la libertad, así como, el estado absoluto de indefensión, se tiene que en el presente caso no corresponde ingresar al fondo de esta acción de tutela; ya que, el Auto de Vista 68/2022, que determinó la improcedencia de la apelación contra el Auto Interlocutorio que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la imputación formal, planteada por el impetrante de tutela, no es un acto procesal que vaya a cambiar la situación jurídica del prenombrado en cuanto a su libertad, en caso que estuviera privado de la misma, y mucho menos se advierte esa vinculación cuando el aludido no denunció como vulnerado dicho derecho, sino solo el debido proceso, a ser oído, a la defensa y a la impugnación; por tanto, no está acreditada la vinculación directa del acto procesal cuestionado con la libertad del accionante; por otro lado, no se verifica que se halle en estado absoluto de indefensión, pues precisamente planteó los recursos considerados necesarios para precautelar sus intereses; en ese orden, el solicitante de tutela no cumplió con la exigencia determinada en la jurisprudencia señalada para resolver el presente caso mediante este mecanismo de defensa".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2023-S2
Sucre, 6 de junio de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 46108-2022-93-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pamela Guarabia Jordán en representación sin mandato de Josué Salvatierra Chávez contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan Mauricio Ruiz Zeballos contra Marcelo Felipe de Jesús Badani Villegas y otros, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, que se encontraba en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, se emitió imputación formal; decisión fiscal contra la cual en audiencia presentó incidente de actividad procesal defectuosa, que fue declarado infundado por Auto Interlocutorio 297/2021 de 3 de septiembre; por lo que, en el referido acto procesal apeló y se remitieron antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; sin embargo, después de cuatro meses de recibidos los antecedentes, recién se fijó verificativo de consideración de dicho recurso, para el 10 de febrero de 2022 a horas 9:00; empero, la misma fue convocada antes de lo programado; es decir, a las 8:58, pese a que se conectó,mientras que su abogado se integró a las 9:02; ante esa situación, de manera vulneradora de derechos y garantías constitucionales, los Vocales rechazaron su apelación.
Dicha situación fue ilegal, pues conculcó sus derechos a la defensa y al debido proceso; ya que, la normativa refiere que solo se puede dar por desestimada una apelación cuando el imputado no se encuentra en Sala, lo cual no sucedió; puesto que, estaba conectado y su abogado ingresó a la audiencia virtual; de ello, se tiene que el Vocal demandado no verificó la presencia de las partes ni otorgó un tiempo razonable, habiéndose iniciado dicho acto procesal a las 8:58; cuando lo correcto era que, ante la ausencia de dicho jurista, debió suspenderlo para que justifique su inexistencia, o se convoque a un defensor de oficio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se ordene a las autoridades demandadas, que “en el día” lleven a cabo la audiencia de apelación del incidente de actividad procesal defectuosa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo añadió que: a) A horas 9:00 del 10 de febrero de 2022, todos los sujetos procesales de la causa en cuestión estaban conectadas; empero, la Vocal demandada ya hubiese elaborado el correspondiente fallo a esa hora; sin embargo, si a la indicada hora se instaló el acto, hasta la verificación de las partes, hubiesen pasado cinco minutos; b) Su abogado tardó dos minutos en conectarse, además, él estaba presente; c) La aludida Vocal señaló que como no había memorial de solicitud de suspensión de audiencia, no existía motivo para diferirla; además, fundó su decisión de confirmar el Auto Interlocutorio apelado, en el hecho que no se escuchó ningún agravio en el fondo; empero, fue la referida autoridad quien no permitió ejercer su derecho a la defensa material, pues le debió otorgar la palabra; d) La forma en que se actuó en segunda instancia menoscabó sus derechos al debido proceso y a recurrir, así como a la defensa; e) No era posible que por una demora de tres minutos -atribuible al sistema-, se haya procedido de esa manera; por tal razón, pidió la verificación de la grabación, teniéndose certeza de lo ocurrido en el indicado acto procesal; pues es un mediotelemático en el que constaba la hora, los presentes y lo qué se dijo; f) La responsabilidad de los Vocales es garantizar el ejercicio pleno del derecho; g) El incidente a tratarse en segunda instancia era trascendental para el proceso, pues se estaban denunciando defectos formales no susceptibles de convalidación de la imputación formal; y, h) Los abogados no son parte del proceso; en este caso, quienes sí eran se hallaban presentes.
A las preguntas de la Jueza de garantías, respondió que cuando su abogado se conectó a horas 9:03 a la audiencia de consideración del recurso de apelación que planteó, vio que se encontraban los Vocales demandados, su persona y “…el abogado Vera. Encargada y Mauricio Ruiz” (sic), intentó señalar que estaba dicho profesional presente, pero ya había concluido ese verificativo y convocaron a otro.
I.2.2. Informe de los demandados
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