Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denunció que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho a la libertad, por cuanto pese a que dentro del proceso penal iniciado en su contra se declaró procedente el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso, no determinaron su libertad y más bien determinaron que se prosiguiera con el procedimiento normal, por lo que solicita se conceceda la tutela y se disponga la restitución de su derecho a la libertad y la reparación de los defectos legales, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisiòn, confirmó la resolución que denegó la tutela, al no haberse acreditado la existencia de un proceso penal seguido contra el accionante.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela por cuanto las autoridades demandadas demostraron la inexistencia de un proceso penal seguido contra el accionante en el que supuestamente se cometieron los actos denunciados de ilegales en la acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2.1. Del análisis al expediente venido en revisión, se establece que la presente acción de libertad, tiene como autoridad demandada a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, pese a ello no es posible efectuar una resolución en el fondo por la falta de identificación del proceso penal que da lugar a la actual acción de libertad, ello en virtud a que: 1)La demanda no adjunta prueba alguna y hace referencia a que el proceso se encontraría a cargo de la Jueza y los Vocales demandados, pese a decirse en “OTROSI”, que en calidad de prueba pre-constituida adjunta las copias. 2)Del informe de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se tiene que el proceso penal de JMAC, no se encuentra radicado en su despacho. 3)A través de informe complementario de la Jueza demandada, se tiene que la misma tampoco conoció en suplencia ni se tiene registrado proceso penal alguno contra el accionante en el sistema IANUS. 4)De las carátulas adjuntadas por la autoridad demandada, se tiene que no existe proceso penal alguno contra el accionante, sino únicamente en materia civil y la presente acción de libertad. 5)No existe posterior apersonamiento de JMAC u otra a su nombre ante la Jueza de garantías o este Tribunal y menos se apersonó a la respectiva audiencia de acción de libertad. Por lo referido al no haberse acreditado la existencia de un proceso penal seguido contra el accionante no puede emitirse un pronunciamiento sobre el fondo por lo que corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática.
Precedentes
FJ. III.1. "...en virtud a que la acción de libertad se encuentra reforzada por el principio de informalismo, cuando se interponga ésta, corresponde a la autoridad judicial demandada acreditar o desvirtuar los hechos alegados por el accionante en la demanda de la referida acción, ello en función a que: a) En general, dicha autoridad tiene a su alcance la prueba que acredita los hechos y que informan el proceso; y, b) Por disposición de los arts. 129.III de la CPE y 68.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la parte demandada está obligada a presentar un informe que haga referencia a los hechos y en su caso desvirtúe expresamente los adversos, debiendo además adjuntar la prueba que respalda el mismo o dar a conocer el lugar donde se encuentre.
Por otra parte, la propia naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, cuya protección debe ser inmediata, impelen a que el juez o tribunal de garantías no adopte una posición pasiva sino que debe tener una actitud activa y diligente para así poder verificar y tener la certeza de que los hechos invocados por la parte accionante son veraces, así se dejó establecido en la SCP 0087/2012 de 19 de abril.
No obstante lo desarrollado, resulta ilógico exigir mayor diligencia a la autoridad demandada o al juez o tribunal de garantías en la búsqueda de la verdad material, cuando una demanda de acción de libertad emerja de un supuesto proceso judicial y las referidas autoridades acrediten que el mismo no existe, aspecto que sin duda alguna impide un pronunciamiento al fondo de la pretensión".
Titulacion jurisprudencial
No corresponde el análisis de fondo de las acciones de libertad emergentes de procesos judiciales, cuando las autoridades demandadas acreditan que dichos procesos no existen.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2012
Sucre, 9 de julio 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 00695-2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 007/2012 de 13 de abril, cursante de fs. 13 a 14,
dentro de la acción de libertad interpuesta por José Manuel Apaza Condori
contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal; y,
Elías Fernando Ganam Cortez y Ramiro López Guzmán, Vocales de la
Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 13 de abril de 2012, cursante de fs. 2 a 4 de obrados, el
accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Fiscal asignada a la investigación imputó formalmente contra su persona el 12 de agosto de 2010; quién en audiencia de consideración de medidas cautelares solicitó la aplicación del procedimiento inmediato -por la flagrancia aludida-, pidiendo cuarenta y cinco días para concluir con la etapa investigativa; sin embargo, la acusación fue interpuesta excediendo dicho plazo.
La autoridad judicial, declaró improcedente las excepciones de extinción de la acción penal, debido a que el Ministerio Público no fue conminado a presentarrequerimiento conclusivo, por lo que no perdió competencia para la acusación.
Por Resolución 122/2011 de 28 de febrero, se declaró procedente la actividad procesal defectuosa desarrollada por la Fiscalía en la etapa de investigaciones por la ausencia de la Fiscal asignada a tiempo de recibir su declaración informativa policial, cuya consecuencia sería la nulidad de todos los actos procesales, al constituirse en un defecto absoluto; pero, se indicó que son nulos la acusación particular, la imputación formal, las medidas cautelares, sin determinar su libertad inmediata, señalando, que habiendo vencido los plazos procesales de la Ley 007, se siga con el procedimiento normal y le remita a disposición de la Fiscal para subsanar la declaración informativa.
El Tribunal de alzada en la Resolución 64/2011 de 18 de abril, concluyó que es inviable el recurso de apelación incidental, sin fundamentar jurídicamente si corresponde o no la conminatoria.
Alega también que solicitó la aplicación del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -defectos absolutos- por lo que la Jueza cautelar anuló hasta la declaración informativa, siendo que éste no pidió corrección como pretende hacer ver el Tribunal de apelación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 13, 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la restitución de su derecho a la libertad y la reparación de los defectos legales, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de libertad, más el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
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