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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0506/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0506/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del carácter subsidiario de esta acción, toda vez que el accionante debió acudir al juez de partido en lo civil ante el rechazo del registrador de DDRR para proceder con el registro de su propiedad inmueble.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del carácter subsidiario de esta acción, toda vez que el accionante debió acudir al juez de partido en lo civil ante el rechazo del registrador de DDRR para proceder con el registro de su propiedad inmueble.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.9.1 "El Registrador de DD.RR. de Pando, Elias Mamani Aramayo mediante Autos de 11, 22 y proveído de 24 de junio de 2011, hizo conocer la imposibilidad de poder inscribir de forma definitiva los terrenos que solicitaron los accionantes, debido a que se incumplieron ciertos requisitos que eran “subsanables”, entre los que se encuentran la regularización de la urbanización por el vendedor, el cumplimiento de los arts. 19 y 21 del DS 27957, asimismo el adjuntar plano de regularización de urbanización debidamente aprobado por la Unidad de ordenamiento territorial y catastro urbano y la Ordenanza Municipal emitida por el Concejo Municipal que aprobó la regularización de urbanización y demás elementos formales requeridos para la inscripción, todo ello porque el titular no habría realizado el cambio de uso de suelo a urbano de la propiedad agraria Quinta la Victoria conforme se ha desarrollado en Conclusiones II.3. Ante este rechazo de inscripción definitiva del Registrador de DD.RR., los accionantes, dentro de los treinta días siguientes a su notificación, pudieron haber acudido ante el Juez de Partido en lo Civil, pidiendo la inscripción definitiva, para que en sentencia se determine lo que corresponda en derecho, en conformidad al art. 42 del DS 27957, citado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hecho que no aconteció en el presente caso, puesto que únicamente se acompañó a la presente acción tutelar el Auto de Vista 55 de 24 de junio de 2011 de fs. 65 y vta., donde únicamente contempla como parte demandante a Milene Yasmin Deheza Tórrez, no así a los accionantes, por lo que no se ha demostrado que hayan iniciado el respectivo proceso ordinario para lograr la inscripción definitiva de sus inmuebles; es decir, no agotaron todos los recursos que la ley les franquea para la preservación de sus derechos supuestamente vulnerados. Asimismo se evidencia que en el mencionado Auto de Vista 55, en la demanda instaurada por Milene Yasmin Deheza Torrez quien se adhirió a la presente acción tutelar por memorial de fs. 89 e intervino en audiencia de consideración de la presente acción de defensa en calidad de tercera interesada; apeló de un traslado dispuesto por el Juez a quo, siendo confirmado por el Tribunal de alzada que en sus considerandos señalan que el proceso a seguirse es el ordinario, por lo que se concluye que el proceso se encuentra en trámite y no cuenta con sentencia con calidad de cosa juzgada para acudir ante el Tribunal de garantías. Adicionalmente se evidencia que los requisitos observados por el Registrador de DD.RR., son “subsanables”; sin embargo, los accionantes no han demostrado su predisposición a cumplir con los mismos, por lo que indirectamente se niegan la posibilidad de viabilizar la inscripción definitiva solicitada a través de la presente acción tutelar. Por los motivos expuestos se establece que los accionantes no agotaron todos los recursos que la ley les franquea para la preservación de sus derechos, desconociendo con ello, que ésta acción de defensa es subsidiario, pudiendo instaurarse únicamente cuando la parte accionante no tiene otro medio de defensa, y no provocar un movimiento innecesario del aparato judicial, al respecto el art. 54.I del CPCo, determina que no procede la acción de amparo constitucional cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de los accionantes".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2013-L

Sucre, 18 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24003-49-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 13/2011 de 16 de julio, cursante de fs. 111 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nimia Avellaneda Tibubay, Edwing y Clara Paulina Apaza, Elsa Hermenegilda Portillo de Terán y Celma Herrera Jiménez contra Juan Urbano Pereira Olmos y Antonio Fagalde Revilla, Vocales de la Sala Civil y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; Pablo Aquiles Andia Mora, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; y, Elías Mamani Aramayo, Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) todos de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2011, cursante de fs. 69 a 72 vta., los accionantes expusieron los siguientes fundamentos:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Con la finalidad de dar publicidad a su derecho propietario, Nimia Avellaneda Tibubay propietaria del terreno ubicado en el Barrio Paraíso, urbanización de la propiedad Quinta La Victoria, adquirido de Edmundo Rodríguez Quiroga, se apersonó a la oficina de DD.RR. de Pando; sin embargo, al faltar un requisito subsanable fue inscrito preventivamente el 22 de febrero de 2011.

La anotación preventiva no le permitiría vender, hipotecar ni ejercer su derecho propietario, por lo que solicitó su inscripción definitiva de acuerdo a los arts. 6 y 7 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004; empero, el Registrador de DD.RR. por providencia de 11 de junio de ese año, le negó su inscripción, acudiendo por ello al Juez Primero de Partido en lo Civil, quien emitió una Resolución “de traslado al demandado para que conteste dentro del plazo de 15 días, es decir aplicando un trámite destinado exclusivamente para resolver hechos controvertidos”, por lo que la mencionada Resolución fue apelada; empero, confirmada por la Sala Civil vulnerando su derecho propietario al no permitir su inscripción e imprimir el trámite de un proceso ordinario, siendo administrativo.

Edwing y Clara Paulina Apaza, Elsa Hermenegilda Portillo y Celma Herrera Jiménez, manifestaron serpropietarios de lotes de terrenos en el barrio Paraíso y que contando con todos los requisitos exigidos para la inscripción definitiva el Registrador se negó a realizarla, con los mismos argumentos que para Nimia Avellaneda Tibubay.

En tanto el Registrador de DD.RR. se oponga a la inscripción de su terreno se atentaría los principios de prelación, prioridad y de seguridad jurídica, puesto que habrían cumplido con los requisitos establecidos en el art. 42 del DS 27957; es decir, el inmueble se convirtió en propiedad urbana, constarían con planos aprobados de urbanización de Catastro, código catastral, debiéndose tener presente que la propiedad contaría con los servicios básicos.

Añaden que, tendrían su derecho propietario perfecto sobre el lote de terreno que compró del dueño, cumpliendo con los requisitos exigidos por ley y no podrían depender de lo que haga o deje de hacer el vendedor, lo cual atentaría la seguridad jurídica y la propiedad privada.

1.I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados sus derechos a la propiedad privada, el uso, goce y disposición de la cosa, y los principios de prelación, prioridad, seguridad jurídica y debido proceso, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se ordene: a) La inmediata inscripción de su terreno en forma definitiva en el Registro de DD.RR.; y, b) “...se disponga ante la negativa de inscripción por parte del Registrador se proceda en la forma hecha por el Juez de Partido Segundo en lo Civil, es decir si cumplen con los requisitos exigidos por el art. 42 del DS 27957, caso contrario se confirme el rechazo, momento en el cual se podría seguir la acción judicial correspondiente...” (sic).

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencias públicas el 7 y 15 de julio de 2011, según consta de las actas cursante de fs. 91 a 97 vta. y 101 a 110, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó la demanda, y ampliando la misma manifestaron que: 1) De acuerdo al art. 1538 del Código Civil (CC) concordante con el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, se debería dar publicidad a todos los contratos para que sean oponibles a terceros, entre los requisitos intrínsecos para la inscripción en DD.RR. señaló el pago de impuesto y el trato registral y los requisitos sustanciales se inclinara a proveídos judiciales, en el caso concreto el Registrador de DD.RR. pese a que en los títulos de propiedad constaría el instrumento público y estarían firmados por las partes, el pago de impuestos y plano aprobado por la Alcaldía Municipal, rechazó sus solicitudes de inscripción, exigiendo la inscripción obligatoria de las urbanizaciones, cuando se debe aplicar el principio de prioridad y prelación en la inscripción; 2) Ante la negativa se hizo uso del Código Civil y la ley, ante un Juez de Partido en criterio de los Vocales se debería acudir hasta la entonces Corte Suprema; 3) El Juez Segundo de Partido en lo Civil tendría un criterio aceptable pero se equivocó en la legitimación al indicar que se encontrarán habilitadas para la inscripción el comprador y quien tenga interés legítimo reglamentado por el art. 8 del DS 27956; es decir, la persona en cuyo favor estaría el contrato; 4) De acuerdo al art. 1546 del CC, la inscripción podría ser solicitada por quien tenga interés legítimo y la seguridad del derecho que se pretende inscribir; 5) El Juez restringió su interéslegítimo en cuanto a las anotaciones preventivas que exigirían órdenes judiciales, en el caso del inc. 5) del art. 1552 del CC y 16 de la Inscripción de DD.RR. no era necesario orden judicial por tratarse de una inscripción preventiva; y, 6) Solicitaron se autorice la inscripción y no un proceso ordinario, que el Juez determine la equivocación del Registrador, se inscriba y si tendría razón el registrador, verían qué actitud asumir.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Urbano Pereira Olmos, Vocal de la Sala Civil y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, prestó informe oral en audiencia, manifestando: i) Se puede recriminar al Registrador de DD.RR.; sin embargo, el sistema cambió de folio personal a real, siendo el rechazo a la inscripción de forma genérica; y, ii) En el presente caso no se negó la inscripción, por lo que el Tribunal de garantías no puede ordenar la inscripción de forma directa.

Antonio Fagalde Revilla, Vocal de la Sala Civil y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, no presentó informe alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 80.

Pablo Aquiles Andia Mora, Juez de Partido Segundo en lo Civil del ahora departamento de Pando prestó informe oral en audiencia, expresando lo siguiente: a) Que el 26 de mayo de 2011, en el juzgado a su cargo se presentó una orden judicial sobre registros con titular en DD.RR., dictándose el Auto de 31 del referido mes y año, de acuerdo al art. 134.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) debido a que no era la vía adecuada por lo que rechazó dicha petición y porque no fue presentada por la persona con un interés legítimo en conformidad los arts. 1546 del CC y 8 del Reglamento, incumpliéndose además los requisitos de adjuntar el título traslativo de dominio, contrato de minuta, los originales del plano aprobado que en su criterio sería el plano de quien adquirió el bien y no las 125 ha que pueda contener y los impuestos, documentos que afirmó no se presentaron; b) Se debería interpretar lo que indican los Vocales de la Sala Civil respecto al art. 42 del Reglamento que modificó la Ley de DD.RR., respecto a que en el caso de rechazo del Registrador, se podrá acudir ante el Juez de Partido en lo Civil; y, c) Solicita que la acción tutelar se declare “improcedente” por el principio de subsidiariedad al no haber sido apelada la resolución pronunciada en ése proceso.

Elías Mamani Aramayo, Registrador de DD.RR. de Pando, presentó informe escrito pidiendo se deniegue la demanda de acción de amparo constitucional, por cuanto no habría vulnerado los derechos alegados por los accionantes, al no existir en dichas oficinas plano de urbanización debidamente aprobado o en su caso el plano de regularización de urbanización aprobado por la Unidad de Ordenamiento Territorial y Catastro Urbano ni Ordenanza Municipal que apruebe la regularización (fs. 82 a 83 vta.).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Milene Yasmin Deheza, tercera interesada, presentó memorial cursante a fs. 89 e intervino en audiencia, refiriendo: 1) Que se adhiere a la presente acción de amparo constitucional, al haber adquirido un lote de terreno el año 2002, el plano catastral no pudo ser inscrito en DD.RR., procediéndose a la anotación preventiva y realizado un proceso ordinario en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil; 2) La anotación preventiva estaría siendo mal utilizada y mal interpretada por el Registrador de DD.RR. porque conoció que habría sido registrado y tendría folio real; y, 3) Deben regir los nuevos principios de la Constitución Política del Estado, de lo contrario están expuestos a que se les inicie un proceso sobre mejor derecho propietario, por lo que consideran que DD.RR. debe proceder a la inscripción y de existir algún problema sobre el derecho propietario, será la vía correspondiente la que dilucidará, no así esta instancia.Roberto Silvestre Paco a través de su abogada apoderada manifestó que se adhiere al amparo, por cuanto habría adquirido un inmueble y que pese ha haber cumplido con todos los requisitos para la inscripción definitiva en DD.RR. se le negó su inscripción, limitándose a registrarlo como anotación preventiva; por lo que solicitó se dé lugar al registro definitivo.

Edmundo Rodriguez, como tercero interesado, señaló que sobre el predio La Quinta no existiría litigio y que hace quince años atrás demandaron la nulidad de su titulo y el juzgador se excusó por incompetencia en propiedad agraria y el entonces Tribunal Agrario Nacional dictó sentencia declarando subsistente su título, luego la Alcaldía Municipal se habría inventado un nuevo título de propiedad haciendo una sobreposición de tierra porque no había deslinde, posteriormente se llegó a establecer límites y colindancias, donde se encontraría en posesión de su propiedad hace cincuenta años.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2011 de 16 de julio, cursante de fs. 111 a 112 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se proceda a la inscripción de los predios mencionados ente la oficina de DD.RR., previo cumplimiento de formalidades; en base a los siguientes fundamentos: i) Los documentos acompañados por los accionantes tienen valor legal en conformidad con los arts. 1287 del CC y 399 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuentan con Folio Real O.01.1.01.0001320, matrícula madre que tiene como antecedente dominial “L:AGRA:1991P:0012F:0012”; ii) Los terrenos cumplen con los arts. 1540, 1442, 1546 y 1547 del CC, referentes a los actos jurídicos a inscribirse, títulos que deben registrarse, los legitimados para pedir la inscripción, las formalidades para su procedencia y en el caso de autos todos esta en orden; iii) Los predios que se pretenden inscribir están situados en el radio urbano en Av. José Manuel Pando, desvirtuando que se encuentren en predios rurales; iv) Tanto el Registrador de DD.RR. como los miembros de la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando restringieron los derechos de los accionantes al no permitir la inscripción, vulnerando su derecho de propiedad, uso, goce y libre disposición, concordante con el art. 105 del señalado Código; y, v) El demandado Pablo Aquiles Andia Mora no llegó a vulnerar los derechos de los accionantes.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Habiéndose procedido al sorteo de la causa el 13 de marzo de 2013, y en consideración a que los datos contenidos en el expediente no eran suficientes para emitir el fallo, mediante decreto de 1 de abril del citado año, cursante a fs. 118, se solicitó la remisión de documentación al Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, así como se dispuso la suspensión del plazo establecido para dictar Resolución.Recibida la documental, y una vez notificada con el decreto de 14 de mayo del mencionado año, cursante a f.s. 143, se reanudó el cómputo de plazo, por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Papeleras de pago de impuestos de 18 de noviembre de 2009, 18 de mayo de 2010, 21 de febrero, 25 de mayo, 6 de abril de 2011; de las gestiones 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, realizadas por Severo Edmundo Rodriguez Quiroga (fs. 7 a 12 y 22 a 23, 29 a 30, 33 a 36, 40 a 44, 48 y 53). Fotocopias de planos aprobados en noviembre de 2009; abril de 2010; y, febrero, abril, mayo de 2011, por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de propiedad de Nimia Avellaneda Tibubay, Edwing y Clara Paulina Apaza Apaza, Celma Herrera Jimenez, Elsa Hermenegilda Portillo de Teran, Roberto Silvestre Paco, Catalina Tola Lima, respectivamente (fs. 13, 14, 24, 37, 45, 50 y 55).

II.2. Cursa las anotaciones preventivas en DD.RR. de Cobija-Pando realizadas el 22 de febrero de 2011 de la escritura pública 017/2011 de compra venta de un lote de terreno de Severo Edmundo Rodriguez Quiroga a Nimia Avellaneda Tibubay; el 26 de febrero de 2010 de la escritura pública 276/2010 de compra venta de un lote de terreno de Severo Edmundo Rodriguez Quiroga a Roberto Silvestre Paco; el 26 de febrero del citado año de la escritura pública 271/2010 de compra venta de un lote de terreno de Edmundo Rodriguez Quiroga a Catalina Tola Lima; y, el 19 de mayo de igual año de la escritura pública 800/2010 de compra venta de un lote de terreno de Severo Edmundo Rodriguez Quiroga a Elsa Hermenegilda Portillo de Teran, respectivamente. (fs. 3 a 4; 38 a 39 vta.; 46 a 47 vta.; y, 51 a 52 vta.). Asimismo la escritura pública 0291/2011 de 7 de abril, de transferencia de lote de terreno de Severo Edmundo Rodriguez Quiroga a Celma Herrera Jimenez; la Escritura Pública 0641/2011 de 14 de junio, de transferencia de lote de terreno de Severo Edmundo Rodriguez Quiroga a Edwin Apaza y Clara Paulina Apaza Apaza; (fs. 18 a 19 vta., 27 a 28 vta.).

II.3. El Auto de 31 de mayo de 2011 emitido por Pablo Aquiles Andia Mora, Juez Segundo de Partido en lo Civil de Pando -ahora codemandado-, hizo conocer que no correspondía la inscripción, desconociéndose a qué solicitud se está dando respuesta; sin embargo, del contenido del mismo se establece que se refiere al fondo de la problemática planteada en la presente acción tutelar- (fs. 64).

II.4. Elsa Hermenegilda Portillo de Terán y Nimia Avellaneda Tibubay, solicitaron al Registrador de DD.RR., inscripción definitiva de lotes de terrenos realizadas mediante memoriales de 9, 20 y 22 de junio de 2011; respondiendo el Registrador de DD.RR. de Pando por Autos de 11 y 22 de junio de 2011 y mediante proveído de 24 del mismo mes y año, en los que hizo conocer que no se podía inscribir de forma definitiva sus lotes de terreno por la falta del requisitos subsanables consistentes en: a) La regularización de la urbanización por el vendedor; b) Cumplir con los arts. 19 y 21 del DS 27957; y, c) Adjuntar plano de regularización de urbanización debidamente aprobado por la Unidad de ordenamiento territorial y catastro urbano y la Ordenanza Municipal emitida por el Concejo Municipal que aprueba la regularización de urbanización y demás elementos formales requeridos para la inscripción, considerando que el titular de la propiedad agraria Quinta la Victoria hasta ésa entonces no habría realizado el cambio de uso de suelo de agrario a urbano (fs. 59 a 63 vta.).

II.5. Por Auto de Vista 55 de 24 de junio de 2011, la Sala Civil, Social, de Familia Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, confirmó el Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2011 y la ratificatoria de 30 de igual mes y año, donde si bien no indica quien interpuso recurso de apelación, en la parte de vistos señala quefue pronunciado dentro de la demanda planteada por Milene Yasmin Deheza Tórez contra el Registrador de DD.RR. de Pando, hoy condenado sobre inscripción de bien inmueble en DD.RR. (fs. 65 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, el uso, goce y disposición de la cosa, al debido proceso, y los principios de prelación, prioridad y seguridad jurídica, debido a que el Registrador de DD.RR. negó la inscripción definitiva de los bienes inmuebles de su propiedad, por falta de requisitos subsanables, procediéndose únicamente a la anotación preventiva de los mismos.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0035/2012 de 26 de marzo, señala: “...la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

En ese marco, el art. 128 establece: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.' A su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra o a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”'.

El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”; por consiguiente, el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La amplia jurisprudencia constitucional ha establecido el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendiéndose que previamente a la presentación de la demanda con el fin de restablecer derechos conculcados, se debe agotar la vía, sea ordinaria o administrativa; en ese entendido, la SCP 0180/2012 de 18 de mayo, recogió el razonamiento de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, la cual estableció reglas y subreglas para la improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad, “...cuando: 1...1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido laposibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

Bajo ese mismo entendimiento la SC 0868/2005-R de 27 de julio, señaló que: “...el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”.

III.3. Trámite a seguir ante la negativa o rechazo del Registrador de Derechos Reales de la inscripción solicitada

El Art. 42 del DS 27957 de 24 de diciembre de 2004, que reglamenta la Ley de Inscripción de Derechos Reales, prevé el procedimiento a seguir ante el rechazo del Registrador de la inscripción solicitada, señalando: “I. En caso de negativa o rechazo del Registrador, mediante decreto fundamentado, a la inscripción solicitada, el interesado, en conocimiento de éste, podrá demandar ante el Juez de Partido en lo Civil, dentro de los treinta días siguientes a su notificación con el decreto, pidiendo se realice la inscripción. Si en el juicio instaurado por el interesado, se pronunciare sentencia que alcance la calidad de cosa juzgada, declarando que fue indebidamente negada la inscripción o cancelación, o mal calificada la competencia del juez, el registrador realizará el acto a que se negó, en base a la orden judicial respectiva, tomando el nuevo asiento la fecha del de presentación del título que dio lugar al incidente, con la constancia de la resolución judicial. II. Cumplido el término de los treinta días señalado en el Parágrafo anterior, precluirá el derecho del interesado a reclamar ante la instancia judicial, pudiendo solicitar un nuevo registro una vez subsanadas las observaciones que dieron lugar a su rechazo”.

III.3.1. En el caso de urbanizaciones

El Art. 21 del DS 27957 referido, respecto a la inscripción de urbanizaciones y condominios, determina: “La inscripción de urbanizaciones y condominios, seguirá el mismo procedimientoexpresado en el Artículo 19º del presente Reglamento, generándose nuevas matrículas, con sus folios correspondientes, para cada lote en caso de urbanizaciones y para cada unidad habitacional, en caso de condominios, quedando la matrícula primitiva o “madre” como antecedente dominial y anotándose en ella el fraccionamiento operado, con la presentación de planos aprobados por la entidad competente y todos los requisitos del registro de propiedad”.

III.4. La celeridad en la atención de las acciones de defensa por los Jueces y Tribunales de garantías

Los procesos constitucionales o acciones de defensa según nuestra legislación, deben ser efectivos, sencillos y rápidos, puesto que su fin determina su extraordinariedad; la defensa de los derechos fundamentales o humanos y, en general, la afirmación del principio de supremacía constitucional. Es más, es definido expresamente como una de las garantías de los derechos fundamentales. En nuestra legislación los procesos constitucionales denominados como acciones de defensa se encuentran previstos dentro de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que también recoge esos criterios de efectividad, sencillez y rapidez, en este caso corresponde referirse a la celeridad que debe ser cumplida por los Jueces y Tribunales de garantías constitucionales.

III.4.1. En la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia

La celeridad con la que deben conducirse los administradores de justicia ordinaria alcanza también cuando actúan como Jueces, Jueces y Tribunales de garantías a momento de conocer las acciones de defensa; es así que partiendo de nuestra carta magna, reconoce como una mas de sus garantías jurisdiccionales, la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al señalar en el art. 115 lo siguiente: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, ha establecido principios propios para ésta labor del órgano judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, éste último como órgano especializado de control constitucional, por cuanto en el art. 178, dispone: “I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. II. Constituyen garantías de la independencia judicial: 1. El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial. 2. La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.2. En la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica

Éste criterio expuesto en el punto que antecede, es también reconocido en la Convención Americana sobre Derechos o Pacto de San José de Costa Rica, que en su art. 25 referido a la protección judicial, señala: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” (las negrillas fueron agregadas).

III.4.3. En nuestro procedimiento constitucionalLa celeridad en los jueces y tribunales de garantías se encuentra también relacionada con la eficacia y eficiencia que se halla vinculada a la correcta administración de justicia, respecto del cumplimiento de los plazos procesales de las acciones de defensa y la resolución oportuna, para la preservación de los derechos y/o garantías constitucionales acusados de vulnerados.

La Ley 254 de 5 de julio de 2012, -en actual vigencia-, respecto a los principios procesales de la justicia constitucional, en su art. 3, prevé: “Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como los Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios: 1. Conservación de la Norma. En los casos en que una ley admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional en todo momento optará por la interpretación que sea compatible con el texto constitucional. 2. Dirección del Proceso. Por el que deben conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios. 3. Impulso de Oficio. Por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes. 4. Celeridad. Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación. 5. No Formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso. 6. Concentración. En el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles. 7. Motivación. Que obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable. 8. Comprensión Efectiva. Por el cual en toda resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general” (las negrillas son añadidas).

III.5. Del trámite a seguir en excusas y recusaciones del Juez o Tribunales de garantías, de acuerdo a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional

III.5.1. De las causas instauradas en vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional

En las causas cuya presentación de la demanda fue antes de la vigencia del Código Procesal Constitucional; es decir, antes del 6 de agosto de 2012, deberán ser tramitadas en conformidad a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia, las excusas y recusaciones serán tramitadas de acuerdo a esa ley, en conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 007/2012 de 10 de agosto, de Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el que se dispuso que todas las causas ingresadas ante los Jueces y Tribunales de garantías con posterioridad al 6 de agosto del presente año, deben ser conocidas, tramitadas y resueltas conforme a lo establecido por el citado Código.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del carácter subsidiario de esta acción, toda vez que el accionante debió acudir al juez de partido en lo civil ante el rechazo del registrador de DDRR para proceder con el registro de su propiedad inmueble.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0506/2013-LFuente oficial