Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0506/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0506/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades fiscales demandadas no expusieron su criterio sobre el valor de las pruebas presentadas por el accionante, así como tampoco expresaron bajo que norma se sustentaba tanto el sobreseimiento como la ratificación del mismo en favor de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades fiscales demandadas no expusieron su criterio sobre el valor de las pruebas presentadas por el accionante, así como tampoco expresaron bajo que norma se sustentaba tanto el sobreseimiento como la ratificación del mismo en favor de los imputados vulnerando de esta forma la garantía de la fundamentación y motivación de las resoluciones.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...De los antecedentes que ilustran el expediente, se establece que el Fiscal de Materia Raúl Vaca Chávez el 1 de noviembre de 2013, pronunció la Resolución Fiscal de Sobreseimiento caso FELCC-148/2012, dentro el proceso penal seguido a denuncia y querella de Diogo Bedin, Ivonete Martins da Silva de Rauber y Rogemar Cadore -ahora accionantes- contra Arlindo Pontremolez Varalta -tercero interesado-, por los delitos de peligro de estrago y daño calificado; del análisis de la resolución se evidencia que la misma realiza una correcta motivación y fundamentación, conforme se desprende de la Conclusión II.1 del presente fallo, puesto que el representante del Ministerio Público, realizó la argumentación jurídico legal de su determinación, así como la valoración de las pruebas y finalmente aplicó la norma sustantiva penal para pronunciar la resolución de sobreseimiento, tal cual se desarrolló en la conclusión precedentemente mencionada. Respecto a la actuación de la Fiscal Departamental demandada, se colige que la Resolución Fiscal Departamental MFV 141/13 de 20 de noviembre de 2013, que ratificó la resolución impugnada, carece de una adecuada fundamentación y motivación, simplemente se avocó a describir lo resuelto por el inferior, sin dar respuesta a los agravios expuestos en la impugnación de la resolución de sobreseimiento dispuesta por el Fiscal de Materia, vulnerando el debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación; asimismo, de la revisión de la resolución emitida por la Fiscal Departamental, se advierte también que la misma no citó las pruebas que fueron presentadas ni expuso su criterio sobre el valor que les da a las mismas, como tampoco expresó bajo que norma sustenta la ratificación de sobreseimiento, en ese sentido la autoridad fiscal deberá tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la que indica que la participación del Fiscal Departamental, cuando emite resolución jerárquica, ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia en favor de el o los imputados, debe hacerlo necesariamente de forma motivada y fundamentada, en estricta observancia del art. 73 del CPP, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la determinación asumida y no limitarse a mencionar lo expuesto por las partes, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, respecto a la mencionada autoridad."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2015-S1 Sucre, 22 de mayo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma Acción de amparo constitucional

Expediente: 09137-2014-19-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 275 de 11 de agosto de 2014, cursante de fs. 387 vta. a 390 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diogo Bedin, Ivonete Martins da Silva de Rauber y Rogemar Cadore contra Marina Flores Villena, Fiscal Departamental y Raúl Vaca Chávez, Fiscal de Materia ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de julio de 2014, cursante de fs. 322 a 337 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de octubre de 2012, acudieron ante la Fiscalía de Montero interponiendo denuncia contra Arlindo Pontremolez Varalta, por la presunta comisión del delito de peligro de estrago, por destruir los canales de desagüe de concreto que servían para el drenaje natural de las aguas pluviales, quien levantó un dique de tres metros en la parte sud de sus propiedades, situación que atentó contra sus bienes y la seguridad alimentaria de la región, al ser productores de soya, por lo que solicitaron se realice diferentes actuados a fin de acreditar lo denunciado.Formalizaron querella el 27 de noviembre de 2012, solicitando al Fiscal que conmine al demandado a realizar la apertura del dique y restituya las escorrentías naturales de las aguas; el 3 de diciembre de igual año, denunciaron el incumplimiento de la conminatoria fiscal por parte del demandado, poniendo también en su conocimiento el anegamiento de las áreas cultivadas con soya, por lo que pidieron la inspección ocular y verificación inmediata de los predios.

En la audiencia de inspección ocular de 3 de enero de 2013, verificaron que sus cultivos de soya estaban inundados a consecuencia del dique levantado por Arlindo Pontremolez Varalta, ocasionándoles perjuicios en sus propiedades, por lo que el 8 de abril del año referido, ampliaron la denuncia por la comisión de los delitos de estragos y daño calificado.

El demandado prestó su declaración informativa policial el 13 de mayo de 2013, y en audiencia de medida cautelar de forma expresa aceptó la comisión de los hechos denunciados, posteriormente el 21 de octubre de similar año, solicitaron audiencia para la verificación de inicios de trabajo de destaponamiento de los drenes pluviales de sus predios; sin embargo, el Fiscal de Materia de manera sorpresiva, en total vulneración de normas procedimentales, el 1 de noviembre de 2013, dictó la resolución de sobreseimiento.

En tiempo hábil, el 12 de noviembre de 2013, impugnaron el fallo ante la Fiscal Departamental, denunciando que el representante del Ministerio Público, no siguió la estructura formal para dictar resoluciones de sobreseimiento al no fundamentar adecuadamente su resolución, realizando una errónea aplicación de la ley sustantiva penal y no valorar la prueba conforme las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, así como haber omitido las formalidades previstas en el art. 79.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), existiendo vicios de nulidad absoluta en la resolución de sobreseimiento dictada a favor de Arlindo Pontremolez Varalta, conculcando sus derechos y garantías constitucionales.

Finalmente refieren que, el 20 de noviembre de 2013, la Fiscal Departamental, bajo los mismos criterios y cometiendo los mismos errores que el Fiscal de Materia, dictó la Resolución Fiscal Departamental MFV141/2013, confirmando la resolución impugnada, sin citar en forma detallada las pruebas obtenidas durante la investigación, ni explicar qué valor dio a cada una de ellas a momento de justificar los actos delictivos perpetrados por el imputado, faltando a lo previsto por el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLos accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de partes y la autoridad imparcial, citando al efecto los arts. 115, 119.I, 120.II y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la anulación de la Resolución Fiscal Departamental MFV141/2013 de 20 de noviembre, y la Resolución de sobreseimiento de 1 de similar mes y año.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 380 a 387 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes ratificaron el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestaron que los fiscales a momento de emitir las resoluciones, deben cumplir con la exigencia de la estructura de contenido de la misma.

En uso de la réplica manifestaron que, llamó la atención la intervención de ambos Fiscales, los cuales señalaron que no se demostró que las Resoluciones fueron incongruentes, señalando erróneamente el art. “323 y no 233” que de forma clara y precisa establece que, cuando el fiscal concluya la investigación, “decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marina Flores Villena, Fiscal Departamental de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 361 a 366, por el cual manifestó que: a) La Resolución de sobreseimiento de 1 de noviembre de 2013, dictada por el Fiscal de Materia Raúl Vaca Chávez, se encontraba bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Mixto de Minero, por la presunta comisión del delito de daño calificado y estragos; b) Emitió la Resolución Fiscal Departamental, ratificando la resolución conclusiva de sobreseimiento, conforme las atribuciones previstas en el art. 324 del CPP, considerando la relación fáctica de los hechos denunciados y realizando una valoración conjunta de las actuaciones.investigadas; c) Para emitir resolución ante una impugnación de sobreseimiento, lo realiza en el ámbito de su competencia y facultad, conforme disponen los arts. 34.3, 16 y 17 de la LOMP; 324.2.3 y 173 del CPP; d) La Resolución emitida, cumplió con el análisis objetivo de fondo expuesto por las partes, valorando y citando las pruebas periciales y la declaración del imputado, así como toda la documental, puesto que no existió declaración testifical; consiguientemente, no fue una Resolución arbitraria, subjetiva o injusta; y, e) Finalmente, la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada en reemplazo de otros recursos o medios legales que la ley confiere a las partes, advirtiendo que no se lesionó ningún derecho reclamado por los accionantes.

En uso de la duplica manifestó que, los accionantes no indicaron que el dique construido supuestamente para que se inunden sus cultivos, fue hecho en la propiedad del imputado -ahora tercero interesado-, para beneficiarlos a ellos; consiguientemente, no existió el dolo, es un derecho civil que no compete conocimiento al Ministerio Público.

Raúl Vaca Chávez, Fiscal de Materia, a través del informe escrito cursante de fs. 353 a 356 vta., manifiesto que: 1) Dictó Resolución de sobreseimiento que pretende ser anulada a través de la presente acción tutelar, siendo que para emitir dicha resolución consideró cada uno de los preceptos que rigen su actuar, ya que el ejercicio de la acción penal debe estar siempre signado por la legalidad; 2) Según los accionantes, la Resolución de sobreseimiento no habría seguido la estructura formal para dictar resoluciones establecidas mediante la SC 1523/2004-R, ni se fundamentó adecuadamente, aplicándose erróneamente la ley sustantiva penal, no se habría valorado la prueba y se omitieron formalidades que prevé el art. 79.I de la LOMP; 3) En el campo de las resoluciones, el legislador no se preocupa por un ordenamiento de partes, sino se indica cuáles son los requisitos que debe cumplir quien la dicta, lo que interesa es, si el tenor del pronunciamiento alberga cada una de las condiciones que son exigidas para precautelar, entre otros el derecho a la defensa y a la impugnación; y, 4) Las observaciones realizadas por los accionantes fueron infundadas, la Resolución de sobreseimiento contaba con los requisitos para su validez por la jurisprudencia constitucional, tiene la fundamentación fáctica y legal correspondiente, albergando la valoración de medios probatorios especialmente aquellos que evidencian elementos de importancia para la decisión, aplicando correctamente la ley y exponiendo cual el presupuesto material que posibilitó el acto de sobreseer al imputado.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Arlindo Pontremolez Varalta, a través de su abogado, manifestó que: 1) Evidentemente los accionantes formalizaron querella el 29 de octubre de 2012,y hasta la fecha jamás prestaron sus declaraciones informativas; ii) El Fiscal de Materia manifestó que en ningún momento los accionantes hicieron uso de la potestad que les concede la ley de ofrecer o proponer diligencias de investigación, las que se realizaron fueron a criterio del representante del Ministerio Público o las solicitadas por su persona; y, iii) Podían acudir a la vía agraria o civil y no a la acción de amparo constitucional, si pretendían el resarcimiento por algún supuesto delito.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 275 de 11 de agosto de 2014, cursante de fs. 387 vta. a 390 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la Resolución de 20 de noviembre de 2013, dictada por la Fiscal Departamental Marina Flores Villena, debiendo emitir nueva resolución debidamente fundamentada, guardando congruencia entre la parte resolutiva y la dispositiva, bajo los siguientes fundamentos: a) Toda Resolución sea fiscal, administrativa o judicial debe guardar parámetros y principios básicos, como la motivación, fundamentación y congruencia, componentes del debido proceso; b) Sobre la Resolución de sobreseimiento de 1 de noviembre de 2013, emitida por el Fiscal de Materia, los accionantes mencionaron que no se efectuó la valoración de las pruebas, siendo evidente que los fiscales no motivan o valoran las pruebas, sino determinan la legalidad de las mismas, conforme el art. 73 y 280 del CPP, en base a ello el Ministerio Público, puede sobreseer cuando no encuentre elementos suficientes para condenar; c) En relación a los fundamentos de hecho y derecho que son el nexo causal con la parte dispositiva, se cumplió los requisitos establecidos conforme a la relación de hechos, fundamentación de la parte dispositiva, se valoró el informe presentado por el "SEARPI", así como el informe pericial, concluyendo que no existió los hechos denunciados; y el Fiscal de Materia, en la parte dispositiva resaltó correctamente el art. 323.3 del CPP, en cuanto a los parámetros de cómo debe resolverse el sobreseimiento; y, d) En cuanto a la Resolución emitida por la Fiscal departamental, esta no cumplió con el art. 73 del CPP, por no plasmar el principio de objetividad, asimismo su Resolución no se encontraba debidamente fundamentada ni valorada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades fiscales demandadas no expusieron su criterio sobre el valor de las pruebas presentadas por el accionante, así como tampoco expresaron bajo que norma se sustentaba tanto el sobreseimiento como la ratificación del mismo en favor de los imputados vulnerando de esta forma la garantía de la fundamentación y motivación de las resoluciones.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0506/2015-S1Fuente oficial