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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0507/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0507/2013-L

Concede en parte la acción de libertad por persecución indebida, toda vez que la autoridad demandada no aseguró una correcta notificación con la liquidación y conminatoria de asistencia familiar.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede en parte la acción de libertad por persecución indebida, toda vez que la autoridad demandada no aseguró una correcta notificación con la liquidación y conminatoria de asistencia familiar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "De los antecedentes y Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la solicitud de liquidación de pensiones devengadas por concepto de asistencia familiar fue presentada dentro de un proceso que data de mayo de 2004, motivo por el que la parte demandante por medio de su representante legal y abogado, Álvaro Guery Sandoval Montaño, mediante testimonio de poder 389/2011, solicitó previamente su desarchivo, a cuya emergencia, el Juez Tercero de Instrucción de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, (que no fue demandado en la presente acción), ordenó la liquidación solicitada y dispuso mediante Auto de 18 de mayo de 2011, que el obligado cancele la suma de Bs12 000.- a tercero día de su notificación, bajo conminatoria de apremio, sin haber ordenado previamente a la parte demandante que señale el domicilio actual del demandado, ni tomar en cuenta que al haberse desarchivado la causa, dicho domicilio pudo haber cambiado. Posteriormente la representación de la Oficial de Diligencias que señaló que no logró dar con el paradero del ahora accionante, así como el juramento de desconocimiento de domicilio realizado por el apoderado de la demandante, el obligado fue notificado mediante edicto, publicado por una sola vez, aspecto que no fue tomado en cuenta por la Jueza demandada, quien ordenó se expida el mandamiento de apremio sin exigir que previamente se anexen las publicaciones de los edictos, como señala la SCP 0713/2012 citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que refiere que antes de emitir el mandamiento de apremio se debe realizar las notificaciones a través de edictos conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, es decir, cumpliendo lo previsto en el art. 125 del referido Código, de modo que se asegure el conocimiento de la conminatoria de pago al obligado, en resguardo del derecho a la defensa, más aún cuando el caso deviene del desarchivo de una causa. En ese entendido, es evidente que al no haberse cumplido con la publicación de los edictos conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, la Jueza demandada, con esa omisión, vulneró el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE y desarrollado por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, tomando en cuenta que los hechos ocurridos y las pruebas analizadas, demuestran que, al haberse entregado el mandamiento de apremio al apoderado de la demandante, existe persecución indebida y amenaza cierta de poder ser ejecutado en cualquier momento contra el ahora accionante. Circunstancias que también dan cuenta de la lesión al derecho de locomoción o circulación por la particular conexión que mantiene con el derecho a la libertad física, en conformidad al entendimiento de la SCP 2312/2012 de 16 de noviembre, que citando a la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló: “’Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos…’”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2013-L

Sucre, 18 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2011-24402-49-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de septiembre de 2011, cursante de fs. 73 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Claudina López Rojas en representación sin mandato de Juan Marcelo Rojas López contra Tania Roxana Peralta Uriona, Jueza Cuarta de Instrucción de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2011, cursante de fs. 29 a 31 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante por intermedio de su representante, refiere que la Jueza demandada -en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción de Familia- ordenó el desarchivó del expediente correspondiente al proceso de asistencia familiar que siguió en su contra, María del Carmen Caballero Gonzales, sin tomar en cuenta que el testimonio de poder 389/2011 de 2 de abril, otorgado por la última nombrada a favor de Álvaro Guery Sandoval Montaño, no era suficiente para pedir el referido desarchivo; asimismo, aceptó la petición de liquidación de asistencia familiar, sin ordenar la notificación a las partes a fin de que éstas se pronuncien sobre la legalidad o ilegalidad de la misma y presenten sus descargos, mas al contrario, la mencionada Jueza ordenó directamente el pago de la suma de Bs12.000.- (doce mil bolivianos); además alega que, la autoridad judicial ahora demandada admitió la representación de 6 de junio de 2011, emitida por la Oficial de Diligencias, por la que se señaló que su persona habría sido buscado en la av. Capitán Ustáriz s/n, supuestamente en el domicilio de su exesposa "Fanny Gonzales", quien habría referido no saber su paradero; sin embargo, sostiene que aquellas afirmaciones no responden a la verdad, pues es cierto que se separó de su esposa pero ella responde al nombre de Fanny Camacho Estrada con Cédula de Identidad (CI) 3729767 y no al nombre que figura en dicha representación; por otro lado, su último domicilio real fue en la av. Rafael Pabón 1975, por lo que en base a esa actuación falsa, la referida Jueza dispuso su citación mediante edicto, citación que no cumplió con las exigencias legales al no efectuarse por tres vecesconsecutivas en treinta días; de igual manera, no se le habría nombrado defensor de oficio, y posteriormente, la autoridad demandada dispuso el mandamiento de apremio entregando el mismo al mencionado apoderado sin que el testimonio de poder sea suficiente para ese fin. De este modo, refiere encontrarse en estado de indefensión y con persecución indebida.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, así como la garantía de presunción de inocencia, invocando como lesionados los arts. 22, 23.I, 115.I y II, y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de 5 de septiembre de 2011, que ordenó su apremio, así como la nulidad de obrados hasta que se le notifique con la liquidación de pensiones por concepto de asistencia familiar, a fin de que pueda asumir defensa; asimismo, se deje sin efecto el mandamiento de apremio, con responsabilidad civil y penal, más condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 72, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó el contenido de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Tania Roxana Peralta Uriona, Jueza Cuarta de Instrucción de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, en audiencia dio lectura a su informe escrito que cursa de fs. 68 a 70 vta. en el que refiere: a) El proceso de asistencia familiar fue iniciado el 20 de mayo de 2005, en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia en el que recientemente viene ejerciendo la suplencia legal, y en cuya demanda se señaló el domicilio del obligado en av. Simón López 1086, donde el ahora accionante fue notificado con la demanda, domicilio ratificado por el mismo en su respuesta sin observación alguna; b) Posteriormente, luego de practicadas las liquidaciones y previa representación de la Oficial de Diligencias, el ahora accionante fue notificado en la calle Rafael Pabón 1975 sin observar dicha notificación, por el contrario procedió a cancelar las referidas liquidaciones; c) El 12 de enero de 2009, la demandante señaló como nuevo domicilio la av. Capitán Ustáriz s/n zona "La Chimba", donde también fue notificado; d) Con posterioridad al desarchivo, fue notificado en su domicilio procesal; sin embargo, para su notificación personal fue buscado en su domicilio real como consta de la representación emitida al respecto, por lo que la demandante solicitó su notificación mediante edicto, igualmente dispuso que la Policía Boliviana certifique sobre el último domicilio del accionante; posteriormente, a insistencia de María del Carmen Caballero Gonzáles y previo juramento de desconocimiento de domicilio se ordenó la notificación por edicto con la liquidación de asistencia familiar, previa presentación de su publicación, se ordenó expedirse el mandamiento de apremio, mismo que no ha sido entregado a la parte demandante, pues de obrados no se tiene nota de entrega alguna; se emitió el referido mandamiento luego de la notificación mediante edicto conforme a ley.I.2.2. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia solicitó que se declare “improcedente” la acción de libertad al no evidenciarse ningún memorial de cambio de domicilio, circunstancia que demuestra una aceptación tácita de las diligencias practicadas.

I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 29 de septiembre de 2011, cursante de fs. 73 a 77 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo la “improcedencia” de la presente acción con los siguientes fundamentos: 1) Que los aspectos reclamados por el accionante deben ser atendidos por el Juzgado ante peticiones expresas, no pudiendo a través de la presente acción, conocerse procedimientos ordinarios; 2) Desarchivado el proceso por asistencia familiar, se procedió a la búsqueda del demandado en los domicilios de la av. Simón López 1086, luego en la av. Capitán Ustáriz, para que sea notificado con la liquidación, al no ser habido, previa representación por parte de la Oficial de Diligencias, y juramento de desconocimiento de domicilio que hizo la parte demandante, se ordenó su notificación mediante edictos; 3) Que ninguno de los domicilios referidos fue objetado por el accionante con anterioridad, por el contrario, luego de las notificaciones en dichos domicilios procedió a cancelar las pensiones devengadas; y, 4) Finalmente se ordenó se expida el mandamiento de apremio.

I.3. Consideraciones de Sala.

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelarse ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial presentado el 6 de abril de 2011, Álvaro Guery Sandoval Montaño, en representación legal de María del Carmen Caballero Gonzales, solicitó el desarchivo del proceso de asistencia familiar seguido por la prenombrada contra Juan Marcelo Rojas López, acompañando al efecto el testimonio de poder 389/2011 de 2 de abril, quien al mismo tiempo solicitó la liquidación de las pensiones devengadas por concepto de asistencia familiar sin señalar nuevo domicilio del demandado -ahora accionante-; Rubén Gonzales, Juez Tercero de Instrucción de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, previo desarchivo ordenó se proceda a realizar la liquidación solicitada, sin exigir al apoderado señale el nuevo domicilio del demandado (fs. 6 a 11 vta. y 38 a 39).

II.2. Realizada la liquidación de asistencia familiar, el Juez Tercero de Instrucción de Familia, mediante Auto de 18 de mayo de 2011, ordenó el pago de lo adeudado a tercero día bajo conminatoria de apremio (fs. 13 vta.).

II.3. El 6 de junio de 2011, la Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Instrucción de Familia.El representante de María del Carmen Caballero Gonzales, solicitó notificación mediante edicto, lo que mereció la providencia de 11 de junio de 2011, por la que el Juez Tercero de Instrucción de Familia dispuso que la Dirección Departamental de Identificación de la Policía Boliviana -ahora Servicio General de Identificación Personal (SEGIP)- certifique el último domicilio del ahora accionante (fs. 16 y vta.); observada tal determinación mediante memorial de 17 del mismo mes y año, el mencionado Juez por decreto de 26 de junio de 2011, dispuso su notificación mediante edicto, previo juramento de desconocimiento de domicilio. Consta igualmente que el 15 de agosto de 2011, se anexó una publicación de edicto (fs. 18 a 21).

II.5. Mediante memorial de 24 de agosto de 2011, María del Carmen Caballero Gonzales a través de su representante, solicitó se extienda el respectivo mandamiento de apremio, lo que motivó la emisión del Auto de 31 de agosto de 2011, por el cual la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia en suplencia legal de su homólogo Primero, conminó a Juan Marcelo Rojas López, cancelar la suma de Bs12 000.- a tercero día bajo conminatoria de apremio, ordenando su notificación mediante edicto (fs. 24 y vta.); sin embargo, por providencia de 5 de septiembre de 2011, dejó sin efecto el referido Auto y dispuso se expida el mandamiento de apremio con el fundamento de que no se hizo efectivo el pago dispuesto mediante Auto de 18 de mayo de 2011, constando la entrega del mandamiento de apremio al hoy accionante (fs. 26 a 28).

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